Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 76/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100176
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9912
Núm. Roj: STSJ CAT 9912/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN PENAL nº 76/2018
AP Tarragona (Sección 4ª). Sumario Ordinario núm. 19/2016
Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 . S.O. núm. 2/2016
S E N T E N C I A nº 104
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS, por la Sección de apelación penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por
los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 76/2018, formado para substanciar
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017 por
la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) en su Sumario Ordinario núm. 19/2016, procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (Tarragona), en que se había seguido como S.O.
nº 2/2016, por los delitos de quebrantamiento de condena, agresión sexual, amenazas, coacciones e
injurias contra el acusado D. Bernardino ; siendo parte apelante el acusado dicho, representado en la
causa por el Procurador D. José María Escola Pastor y defendido por la Letrada Da. Susana Durán Casanova.
También ha sido parte apelante el MINISTERIO FISCAL.
Ha correspondido la ponencia de la causa al presidente del Tribunal, el Excmo. Sr. Don Jesús Mª
Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) dictó sentencia en su Sumario Ordinario núm. 19/2016, con fecha 14 de noviembre de 2017, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: ' 1. Tatiana y Bernardino contrajeron matrimonio en 2001 y fruto de la relación tuvieron cinco hijos, menores de edad a fecha de hoy.
2. Mediante sentencia firme nº 23/2010, de 21 de enero, el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION001 condenó al acusado como autor de un delito de maltrato y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, entre otras penas, a la accesoria de 3 años de prohibición de aproximación a Tatiana a menos de 100 metros, y a comunicarse con la misma. Ambas prohibiciones se extinguían el 26 de septiembre de 2015, siendo requerido el acusado verbalmente el 21 de diciembre de 2012 para el cumplimiento de las prohibiciones por el Letrado de la Administración de Justicia del citado órgano judicial, mediante entrega de copia de la liquidación de condena de la que también fue informado en forma oral, constando por diligencia escrita el requerimiento, que incorporaba igualmente el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con las prohibiciones, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, obrando al pie de la diligencia la firma de Bernardino junto con la del Letrado de la Administración de Justicia.
3. El 20 de mayo de 2015, estando vigentes las prohibiciones de aproximación y comunicación, Bernardino acudió al aeropuerto de DIRECCION002 de Barcelona a esperar a Tatiana , que venía de Marruecos. Ambos fueron a un hostal de DIRECCION003 donde pernoctaron, dirigiéndose los dos al día siguiente, 21 de mayo, al domicilio familiar, sito en DIRECCION004 , donde se encontraban los hijos del matrimonio, permaneciendo allí el acusado durante un lapso temporal de ese día que no ha quedado determinado.
4. A fecha mayo de 2015, si bien Tatiana Bernardino no mantenían relación de pareja, acudiendo el acusado de vez en cuando al domicilio familiar, sí se hallaban unidos por vínculo matrimonial, que persiste a día de hoy, aunque se encuentran en trámites de divorcio.
5. El 19 de febrero de 2016, ya extinguidas las prohibiciones de aproximación y comunicación, el acusado acudió al hospital donde Tatiana estaba ingresada como consecuencia de haber dado a luz al quinto hijo de ambos.
6. Tatiana ha recibido ayuda de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION004 (Consell Comarcal del DIRECCION005 ) donde fue derivada en 2014 y le fue valorado el riesgo de violencia de género, así como su situación económica y familiar, gestionándole prestaciones y ayudas. Actualmente se encuentra en una casa de acogida.
7. No ha quedado acreditado que los días 20 y 21 de mayo de 2015, y 19 de febrero de 2016, el acusado cometiera los hechos objeto de acusación consistentes en obligarla a mantener relaciones sexuales con él por la fuerza, amenazarla, coaccionarla e insultarla.'.
Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se disponía: 'Que debemos absolver y absolvemos a Bernardino de los tres delitos de agresión sexual, del de amenazas, del de coacciones, y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado.
Que debemos condenar y condenamos a Bernardino como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , a la pena de prisión de nueve meses menos un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al acusado el pago de 1/7 parte de las costas procesales causadas y se declaran de oficio las seis partes restantes'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Bernardino , en cuyo escrito terminó por reclamar la libre absolución también por el delito de quebrantamiento de condena, a partir de los siguientes motivos de impugnación: 1º Error en la valoración de las pruebas.
2º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Fiscal, por su parte, presentó también recurso de apelación contra la sentencia parcialmente reproducida, reclamando la nulidad del juicio y la celebración de un nuevo plenario en que se preserve el derecho a la prueba de la acusación pública.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, concretamente con la presentación del escrito de impugnación por parte de la defensa del acusado (de fecha 22 de abril de 2018) en que se oponía al recurso y la pretensión anulatoria del Fiscal.
CUARTO.- Completado el trámite de alegaciones, las actuaciones fueron remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su Sección de apelación penal, donde quedaron los autos para sentencia sin más trámite que la previa deliberación del Tribunal.
QUINTO.- En deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
HECHOS PROBADOS Se mantienen en su integridad los declarados en la sentencia de la Audiencia
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Al acusado aquí, Bernardino , le atribuía el Fiscal en las conclusiones definitivas del juicio los delitos de quebrantamiento de condena, tres delitos de agresión sexual, que habría cometido sobre su esposa Tatiana , un delito de amenazas, otro de coacciones y un delito leve de injurias, dirigidos todos sobre la persona de la referida Sra. Tatiana .
La Sra. Tatiana estuvo personada en la causa como acusación particular hasta el momento mismo del juicio oral, donde hizo efectiva su renuncia a la acción penal retirándose de la acusación al inicio de la sesión del juicio, a pesar de que durante las fases procesales previas y en conclusiones provisionales había mantenido la comisión por el acusado de delitos coincidentes con las conclusiones del Fiscal.
En la sentencia recurrida se dispuso la absolución del acusado por los tres delitos de agresión sexual, por las amenazas, coacciones y el delito leve de injurias que le atribuía el Fiscal, mientras que resultó condenado por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP a la pena de nueve meses y un día de prisión.
Resumiendo los hechos en que se fundó la condena por quebrantamiento, el acusado acudió el 20 de mayo de 2015 al aeropuerto de DIRECCION002 (Barcelona) a esperar a Tatiana cuando llegaba en un vuelo procedente de Marruecos, trasladándose ambos desde el aeropuerto a DIRECCION003 (Tarragona) donde pasaron la noche en un hostal, para dirigirse juntos al día siguiente al domicilio de la mujer y sus hijos en la próxima localidad de DIRECCION004 , en cuyo interior se mantuvo ese día el acusado, sin otra precisión sobre el tiempo de su permanencia en el domicilio.
Este encuentro y acompañamiento lo llevó a cabo el acusado a pesar de conocer que hasta el 26 de septiembre de 2015 estaba vigente la pena impuesta en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION001 de fecha 21 de enero de 2010, que le condenaba como autor de un delito de maltrato y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y le prohibía aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Tatiana , así como comunicarse con ella por cualquier medio hasta el mismo límite temporal.
La defensa del acusado se opone a la condena impuesta por el delito de quebrantamiento del art. 468.2 del CP, al negar que conociese la vigencia de las prohibiciones y por estimar que las pruebas llevadas al juicio no permiten concluir atribuyéndole el dolo de contravención exigido para la aparición del referido tipo penal.
El Fiscal se queja de que la absolución decidida en la instancia para los delitos de agresión sexual, amenazas, coacciones e injurias se basó en la falta de acreditación bastante de su ocurrencia, lo que relaciona directamente con el hecho de que la testigo principal de estos hechos, la Sra. Tatiana , que había sido propuesta como testigo, en tanto que víctima de cada uno de ellos, no prestó declaración en el juicio oral al acogerse a la dispensa que se le reconoce en el art. 416.1 de la LECrim. (tanto en la fecha de los hechos como en la del juicio era la esposa del acusado), a pesar de que había comparecido en el proceso a personarse como acusación particular, lo que a juicio del Fiscal suponía una renuncia voluntaria y libre al derecho de acogerse a la dispensa legal prevista en el precepto reseñado.
Al reconocer la Audiencia eficacia al indicado derecho de dispensa y acogerse a él efectivamente la testigo, denuncia el Fiscal, se habría visto limitado su derecho a la prueba en juicio, de tal forma que la reposición de este derecho de la acusación pública únicamente podría alcanzarse en un nuevo juicio en que se escuche a la testigo propuesta sin posibilidad de acogerse al derecho reconocido en el art. 416.1 de la ley procesal; y, precisamente para propiciar ese nuevo juicio, demanda en esta alzada que se anule el que dio pie a la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre el recurso del Fiscal.
Puesto que el acogimiento del recurso del Fiscal obstaría un análisis sobre los motivos de recurso del acusado, deberemos despejar la denuncia formal ya enunciada y descartar la viabilidad de la nulidad instada, antes de entrar a conocer las alegaciones defensivas.
Según hemos anticipado ya, la tacha que el Fiscal pone a la decisión de la Audiencia de permitir a la testigo Tatiana acogerse al derecho a no declarar, con información de la dispensa que reconoce el art. 416.1 de la LECrim a las personas que se hallan ligadas en matrimonio o análoga relación afectiva con el acusado, parte de la tesis de que dicha testigo, y a la vez víctima de los hechos por los que se elaboró la acusación, había renunciado a esa posibilidad de dispensa desde el momento en que decidió personarse en la causa a ejercer la acusación particular contra quien era su marido, el Sr. Bernardino , siendo así que llegó al juicio manteniéndose en el ejercicio de las acciones penales, personada como acusación y defendida por Letrado.
La tesis del Fiscal en que niega a la testigo de cargo el derecho a acogerse a la dispensa legal se soporta en el alcance del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, según el cual: ' La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto; b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'. Reconoce la acusación pública que la testigo Sra. Tatiana no está incursa en la excepción primera, puesto que los hechos ocurrieron constante matrimonio con el acusado, pero a su juicio debió recocerse toda la vigencia a la excepción segunda del acuerdo reproducido, pues la personación como acusación lleva implícita una renuncia al derecho de dispensa reconocido en la ley procesal a quien se mantiene unido con el acusado por alguno de los vínculos familiares establecidos por el legislador como potencial generador de conflictos afectivos contrapuestos a los intereses del proceso.
Esgrime el Fiscal también en su escrito de impugnación el precedente que en aplicación de esta excepción representó la STS 449/2015, de 14 de julio, en la que se mantuvo plena virtualidad probatoria para una declaración testifical prestada por una víctima familiar del acusado a pesar a no haber sido advertida de la dispensa legal ex art. 416.1 LECrim.
Este precedente jurisprudencial fue ya esgrimido en la instancia y analizado por la Audiencia de Tarragona para concluir descartando su vinculación a ella, en la medida en que respondía a una secuencia procesal que no era coincidente con la presentada en el actual supuesto, dado que se trataba allí de validar unas declaraciones vertidas por testigo víctima familiar tributario de la dispensa legal que, a pesar de ello, no fue advertida de tal derecho por el presidente del Tribunal; mientras que en el caso aquí calificado esa información y el derecho inherente le fueron efectivamente transmitidos a la testigo previamente a su declaración y, manifestando ésta su deseo de acogerse al derecho, advertida de que únicamente sería efectivo ese derecho si renunciaba a la acción penal y decaía en su posición procesal como acusación particular, optó por esta solución, se apartó de la acusación y, en coherencia con tal decisión, se acogió al derecho de dispensa legal no declarando contra el acusado, que todavía era su marido en la fecha del juicio oral.
Es patente que uno y otro supuesto no coinciden, puesto que en la STS 449/2015, de 14 de julio, se validan unas declaraciones testificales prestadas sin advertencia e información previa de los derechos procesales del testigo víctima familiar del acusado, mientras que en nuestro caso el escenario dado procede, precisamente, de una amplia y cumplida información por parte del presidente del Tribunal del marco de derechos que se le presentaban a la testigo propuesta como víctima de unos hechos muy graves atribuidos a su marido, así como de la contradicción insalvable que suponía el mantenimiento de una acusación formal contra su marido y el coincidente acogimiento al derecho de dispensa reconocido en base a esa misma relación marital, para negarse a declarar en juicio sobre unos hechos que son justamente aquellos sobre los que se sustenta la acusación que ejerce en el mismo proceso.
Ahora bien, por más que responden uno y otro supuesto a escenarios radicalmente diferentes, no puede obviarse que las consideraciones contenidas en los fundamentos de la STS 449/2015 proyectarían efectos decisivos también sobre el escenario en que se vio colocada la testigo Sra. Tatiana , puesto en la sentencia 449/2015 el testigo, que se había personado como acusación particular durante la instrucción y se había mantenido en ella durante aproximadamente un año, llegó al juicio oral alejado ya de la acusación particular y, a pesar de ello, no fue informado del derecho a la dispensa legal, reconociéndose con ello implícitamente que el solo hecho de haberse personado a ejercitar la acusación particular en cualquier fase del proceso supone una renuncia definitiva al derecho de la víctima familiar a acogerse ya en cualquier tiempo futuro a la dispensa regulada en el art. 416.1 de la LECrim..
Este radical efecto de renuncia anudado al hecho de la personación como acusación particular se patentiza en la STS 449/2015 cuando se razona que ' Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció al Plenario como testigo/víctima, pero en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. (...) El posterior ejercicio de la Acusación Particular, -y durante un año-, le novó su status al de testigo ordinario, el que mantuvo, aún después de que renunciara al ejercicio de la Acusación Particular, por lo que su declaración en el Plenario tuvo total validez, aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del que ella misma había renunciado al personarse como Acusación Particular'.
En base a esta doctrina, insiste el Fiscal aquí en la tesis de que la personación de la víctima como acusación particular cerró definitivamente la posibilidad de acogerse a la dispensa legal de la obligación de declarar en juicio contra su marido.
Obviamente, escenarios como el que a nosotros se nos presenta ahora no es la primera vez que se producen. El carácter esencialmente renunciable de las acciones penales y civiles que se le reconocen a la víctima de un delito, así como del derecho de personación en la causa a ejercer esas mismas acciones, hace que la segunda excepción reconocida en el Acuerdo no jurisdiccional de 24 de abril de 2013, al derecho a la dispensa de la obligación de declarar en juicio, estuviere necesitada de mayor precisión en cuanto al alcance de sus efectos en tales escenarios. Y esa necesidad de precisión es lo que llevó a nuevo Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en este caso adoptado en fecha 23 de enero de 2018, sobre el alcance de la dispensa del art. 416 LECrim., en el que se responde inequívocamente al supuesto que a nosotros se nos presenta en los siguientes términos: ' No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECrim) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición'.
Así pues, la inviabilidad de la tesis del Fiscal no precisa de mayor explicación que la remisión a la solución alcanzada por el Tribunal Supremo para escenarios como el que motivó su recurso.
El tratamiento dado aquí por la Audiencia a los confluyentes derechos de la testigo propuesta y convocada como presunta víctima de los hechos sometidos a juicio, atribuidos a quien todavía era su esposo (a ejercer formalmente de la acción penal en juicio, por un lado, y a negarse a declarar contra su marido, por otro), informándola ampliamente de su contenido, se ajusta plenamente a la naturaleza y relevancia de los derechos e intereses en juego: Por un lado los públicos inherentes al proceso, al descubrimiento de la verdad material y la realización plena y efectiva del ius puniendi; y por otro, los personales reconocidos legalmente a quien se presenta como víctima de un delito, a ejercer las acciones penales y también, en preservación de eventuales conflictos afectivos, a negarse a declarar contra persona unida en este caso en matrimonio.
El ejercicio de estos dos derechos individuales podían haber entrado en una contradicción procesalmente inaceptable (no puede mantenerse en el ejercicio de la acusación y reclamando del Estado una sanción penal, quien, estando en su mano, se niega a aportar una prueba decisiva para llegar a la sanción que demanda), de tal forma que solo al Tribunal y a su presidente incumbía evitarla, como así hizo a través del vehículo más idóneo para ello, informando cumplidamente a la titular de ambos derechos sobre las únicas condiciones que debían darse para el ejercicio efectivo de uno y otro.
Generado así el marco que mejor permitía a la testigo familiar optar libremente por el derecho que debía prevalecer, en este caso a no declarar contra su marido, ningún reproche puede admitir ni la decisión del tribunal de propiciar aquellas condiciones para la opción, ni, obviamente, al alcance del derecho legalmente reconocido por el que optó la testigo.
Como se reconoce en la STS 205/2018 de 25 de abril -FJ3- ' No hay razones plausibles para derivar de una personación como acusación particular en un momento dado la renuncia definitiva e irrevocable a acogerse a la dispensa. Podrá exigirse a quien se acoge a la dispensa que renuncie a ejercer una acusación a la que pone dificultades y trabas; pero no que por haber ostentado en algún momento la condición de acusación particular se vea ya despojado de ese derecho constitucional...'.
Convenimos, por tanto, con esta última sentencia citada en que es correcta la decisión de la Audiencia de permitir a las víctimas acogerse a la dispensa del art. 416.1 LECrim, pese a haber estado personadas como acusación particular, una vez hubo abandonado su posición procesal de parte acusadora.
Se desestima el recurso del Fiscal.
TERCERO.- Sobre el recurso de la defensa.
El recurso de la defensa del acusado se basa en la doble denuncia de, por un lado, infracción del derecho a la presunción de inocencia y, por otro, la mediación de error en la valoración probatoria por parte de la Audiencia, sustentándose ambos motivos en el cuestionamiento del ánimo o voluntad del acusado de quebrantar las prohibiciones de aproximación y comunicación incluidas en las penas que le habían sido impuestas en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION001 de fecha 21 de enero de 2010, como autor de un delito de maltrato y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, durante tres años por cada una de esas penas.
Niega el acusado que conociese y hubiese sido informado de la vigencia de las prohibiciones implícitas en las penas reseñadas, así como también niega cualquier advertencia sobre los efectos del incumplimiento de tales prohibiciones, y denuncia la ausencia de pruebas concluyentes que permitan contradecir la versión exculpatoria del acusado. Sostiene, además, que la conducta del acusado, acudiendo a recogerla al aeropuerto del DIRECCION002 , lo fue a llamada de su esposa la Sra. Tatiana , de tal forma que habría sido consentida por la propia víctima, lo que habría inducido al acusado a un escenario de error sobre el cese de las prohibiciones que le pudieren afectar.
Como hemos venido reiterando en anteriores sentencias (por todas, STSJCat de 14 de junio de 2018, recaída en rollo apelación 31/2018), está legitimada la defensa del acusado a combatir la decisión de condena desde el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el tribunal de la instancia, y también para reiterar su pretensión absolutoria sobre la tesis de la insuficiencia de los medios probatorios puestos por la acusación a disposición del tribunal de conocimiento en el acto plenario del juicio oral.
También hemos dicho ya que, cuando se despliegan en la segunda instancia este tipo de motivos de impugnación, se coloca al tribunal de segundo grado en la obligación de tener que entrar a examinar no solo la existencia, legalidad y regularidad formal de la prueba utilizada en la instancia para construir el relato fáctico que da soporte a la decisión de condena, sino también a verificar el alcance incriminatorio de tales elementos probatorios, así como la racionalidad y la suficiencia de tales elementos de incriminación para desactivar la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo acusado.
Además, en la medida en que la invocación recurrente se construye sobre el derecho del acusado a la presunción de inocencia, habremos de advertir al respecto de la plena vigencia de la doctrina constitucional elaborada en torno a la efectividad de este derecho, en el sentido de que ' sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (por todas, SSTC 8/2006, de 16 de enero FJ3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 249/2000, de 30 de octubre, FJ3).
En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia sale al paso ya de las manifestaciones exculpatorias realizadas en el juicio por el acusado cuando no reconoce como propia la firma que aparece al pie de la diligencia de requerimiento realizada el día 21 de diciembre de 2012 y unida al folio 198 de la causa, y también cuando refiere haberse mantenido en la creencia de que las prohibiciones habían vencido en el año 2012.
Responde la Audiencia a este argumentario defensivo, reiterado en la apelación, que '...en lo que respecta a la firma que no reconoce como suya, no podemos poner en duda que lo era, pues el Letrado de la Administración de Justicia, cuya fe judicial no podemos cuestionar, constata que la diligencia se extiende a presencia del acusado, que es leída por éste, que queda enterado de la misma y que hallándola conforme, la firma con él. Y en lo que respecta a la creencia de que las prohibiciones finalizaban en 2012, difícilmente podemos atender tal afirmación cuando la diligencia de requerimiento para que las cumpla se le está haciendo en diciembre de 2012, informándole oralmente e incorporándolo por escrito, de que expiraban en septiembre de 2015, así como de las consecuencias que el incumplimiento le podría generar.' También niega ya la Audiencia cualquier efecto neutralizador de la antijuridicidad de la conducta atribuida al acusado relacionada con la alegación de haber obrado (al acudir al aeropuerto a recoger a Tatiana ) a petición de ésta, con quien habría pernoctado y acudido a su domicilio contando con el consentimiento de la mujer. Se acude para negar todo efecto a la voluntad de la víctima ante este tipo de prohibiciones a la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo a partir del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, según el cual ' El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ', y también a la STC 60/2010, de 7 de octubre, que homologa la adecuación constitucional de las prohibiciones de imposición imperativa prevista en el art. 57.2 del CP, incluso contra la voluntad de la víctima, y también a la STJCE de 15 de septiembre de 2011.
En el recurso presentado por la defensa del acusado no se ofrece ningún argumento sólido y atendible que venga a restar virtualidad a las razones probatorias y jurisprudenciales dadas en la instancia a estos mismos argumentos defensivos desplegados en apelación. En ningún caso puede resultar suficiente la negativa del acusado al hecho de haber recibido un requerimiento para neutralizar la fehaciencia que reporta a una diligencia de constancia la intervención del letrado de la Administración de Justicia, siendo así que la constancia dejada allí evidencia el cabal conocimiento que el acusado tomó de las prohibiciones que le incumbía observar hasta septiembre de 2015, según liquidación de condena aprobada en resolución firme de 5 de junio de 2012 -folios 195 a 197-. Tampoco la aplicación del derecho que efectúa la Audiencia se desvía de la jurisprudencia constante en respuesta a conductas coincidentes con las observadas por el acusado aquí recurrente, por tanto deberá ser mantenida la calificación jurídica deparada en la instancia para el quebrantamiento consciente realizado por el acusado de la pena impuesta en sentencia firme.
Ni ha habido valoración errónea de las pruebas ni se ha visto afectado el derecho a la presunción de inocencia, dado que obra en autos prueba documental solvente y demostrativa de la conciencia delictiva con que actuó el acusado al acudir al encuentro y mantenerse en compañía de Tatiana en las ocasiones y circunstancias relatadas en la sentencia reproducida. El recurso debe, por tanto, decaer y ser mantenida la condena de la instancia por el delito de quebrantamiento.
CUARTO.- Sobre las costas de la apelación.
La desestimación del recurso debe llevarnos de declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal del acusado D. Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) en su Sumario Ordinario núm. 19/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 (Tarragona), seguido contra el acusado por los delitos de quebrantamiento de condena, agresión sexual, amenazas, coacciones e injurias.2º.- CONFIRMAR en toda su dimensión la indicada sentencia y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a/ de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Excmo. Sr.
Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

