Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 122/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100079
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:81
Núm. Roj: SAP AL 81/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 104/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 13 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 122 de 2019
, el Juicio Rápido nº 18/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de lesiones
en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Claudio , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez y defendido por
el Letrado D. José Carlos Segura de Rus.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Trinidad , representada por la Procuradora Dª. Alicia de
Tapia Aparicio y defendida por el Letrado D. Melchor Palmero Suárez.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 11 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que sobre las 19,35 horas del día 26 de diciembre de 2.018, el acusado, Claudio , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 26 a 28 de diciembre de 2.018, ambos inclusive, se personó en la vía pública, CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Almería), con objeto de recoger a la hija menor del mismo y de su ex pareja sentimental, Dª Trinidad , de forma que al hacerle entrega de la menor ésta última, se produjo una disputa entre ambos, en el curso de la que aquel, guiado por el propósito de lastimarla, la agarró con fuerza del brazo, le torció la muñeca y la tiró al suelo, lastimándola con lesiones consistentes en una contusión en el brazo izquierdo, un esguince en el tobillo izquierdo y una erosión en el maleolo izquierdo, de las que sanó sin secuelas en un plazo de cuatro días no impeditivos para su actividad habitual, mediante la aplicación de inmovilización con vendaje del tobillo izquierdo, con pauta de antiinflamatorios.
Dª Trinidad , con domicilio en la fecha de los hechos en la localidad de DIRECCION000 , los denunció la misma tarde de su producción, en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de tal localidad, habiendo reclamado indemnización por los mismos' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Claudio , como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones agravadas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición por plazo de 2 años de aproximación a menos de 300 metros Dª Trinidad , de su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier lugar frecuentado por la misma y la prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, por el mismo plazo.
Con imposición al acusado en concepto de de responsabilidad civil el pago a Dª Trinidad de la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución.
Con condena en costas del acusado' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma frente a dicha sentencia recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer se alza el acusado interesando se revoque y se le absuelva, al entender que incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La sentencia apelada considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base de la declaración testifical de la denunciante en el plenario, que califica como 'espontánea y creíble, resultando razonable y persistente, coincidente con la prestada en sede policial y de instrucción, pues no se ha limitado a ratificar la declaración, sino a dar datos detallados sobre los hechos' . Especifica que se apreció sinceridad en el testimonio porque la Sra. Trinidad reconoció que tuvo un forcejeo con la madre del acusado y que fue ella la que se acercó al vehículo a pedir dinero a éste para la hija menor de ambos. Asimismo, toma en consideración que 'las lesiones reflejadas por el parte médico de urgencias y recogidas por referencia al mismo en el informe médico forense más allá de su entidad, son claramente compatibles con la versión de los hechos dada por aquella, según su naturaleza y ubicación' . Valora, por último, la inmediatez con que se presentó la denuncia y se produjo la atención médica.
El Juzgado no reputa creíble, por contra, el relato exculpatorio del acusado. Según indica, el mismo refirió que las lesiones se debieron a que se tiró al suelo, cuando reconoció el incidente, lo que resulta claramente compatible con la agresión, no con un supuesto de autolesión, tal como narró. De igual modo niega todo crédito a la declaración del cuñado del acusado (por error, irrelevante pese a lo que alega el apelante, lo identifica como hermano), 'no sólo por la veracidad de la declaración de la denunciante, antagónica con el testimonio del mismo, sino por su propio relato de los hechos, calcado al del acusado, lo que no es compatible con la espontaneidad de un testimonio veraz, máxime valorando la relación de parentesco que le une con aquel' .
El recurrente denuncia la existencia de un error probatorio. Argumenta: 1) que la denunciante pudo caer al suelo accidentalmente cuando forcejeaba con su suegra porque admitió que cojeaba como consecuencia de un accidente cerebral vascular que tuvo; 2) que detrás de la denuncia se esconde un ánimo espurio relacionado con el resentimiento y los celos; 3) que las lesiones objetivamente apreciadas no se corresponden con el relato que la denunciante facilitó; 4) que no fue persistente en la incriminación porque alteró su versión de los hechos; y 5) que no hay razón para negar la credibilidad al testimonio exculpatorio del cuñado del acusado.
Revisada la grabación de la vista oral a la luz del recurso, no podemos compartir las quejas anteriores: 1) La afirmación de que pudo caerse de forma accidental, dada la enfermedad que padecía, está basada en una conjetura que carece de consistencia y que, en cualquier caso, no evidencia un error probatorio.
Siguiendo el enfoque del recurrente se puede afirmar también que pudo caerse como consecuencia de la violencia empleada por el acusado, como considera acreditado el Juzgado.
2) La aseveración de que la Sra. Trinidad incriminó al acusado por resentimiento y celos carece de toda base probatoria, por lo que tampoco sirve al fin perseguido.
3) En contra de lo que argumenta el apelante, las lesiones objetivadas se corresponden con el mecanismo agresivo descrito por la denunciante. Así lo informa el médico forense, sin que la pericial haya sido impugnada ni, desde luego, contradicha por otra prueba alternativa.
4) Por más que el recurrente lo niegue, la perjudicada relató los hechos, en lo esencial, del mismo modo en sede policial, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario. En todo momento refirió que se reunió con el acusado por razón de la entrega de la hija menor común, siendo irrelevante, pese al esfuerzo argumentativo, si era para entregarla o para recogerla. Se produjo una discusión en la que estaba presente la abuela y el acusado reaccionó violentamente, agarrando a la denunciante del brazo y tirándola al suelo. El recurrente presenta como contradicciones o cambios de versión relevantes cuestiones que carecen por completo de importancia, tales como si una determinada frase se pronunció antes o después de la agresión o si se hizo constar que no había testigos y luego se refirió lo contrario.
5) Por último, el Juzgado ofrece razones suficientes para negar el crédito al testimonio del cuñado del acusado, aludiendo a que se opone frontalmente al de la víctima, que sí es creíble, a que fue 'calcado' al del acusado, lo cual le resta consistencia por su falta de espontaneidad, y a que existe una relación familiar entre ambos que invita a dudar de su neutralidad.
En suma, la prueba fue correctamente valorada. El apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables y asumibles en esta alzada por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio perseguido.
Coincidimos también con el Juzgado en que la prueba es suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado. Pacífica jurisprudencia proclama que el testimonio único de la perjudicada puede ser suficiente en determinadas circunstancias para enervar la presunción de inocencia. En este caso, la denunciante relató los hechos con riqueza de detalles, de forma consistente y coincidente en lo sustancial con lo manifestado en sede policial y ante el Instructor, quedando su relato corroborado por los elementos periféricos apuntados. En contra de lo que se afirma en el recurso, no es cierto que dispusiera de otros testigos a los que pudo llamar pues, si bien admitió que había muchas personas en la calle, en ningún momento dijo que las conociera ni se pone de relieve otra circunstancia que hubiera permitido traerlos al proceso.
TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada con fecha de 11 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
