Sentencia Penal Nº 104/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 48/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100131

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1697

Núm. Roj: SAP CA 1697/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 48/2019
Origen: procedimiento abreviado número 390/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D. P. Nº 285/2016 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº4 de Chiclana de La Frontera).
S E N T E N C I A Nº 104/2019
En la ciudad de Cádiz a 3 de junio de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Fermín , representado
por la procuradora señora Soledad Cauto García y asistido por el letrado señor Manuel Romero Pérez y siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 13 de noviembre de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y CONDENO a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION TEMERARIA no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y TRECE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.

Que debo condenar y CONDENO a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: CUATRO MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE SEIS EUROS, POR UN TOTAL DE 720 € CON SESENTA DIAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.

Asimismo lo condeno en costas.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada y que son del siguiente tenor: UNICO.- Sobre las 18,20 horas del 6/3/16 el acusado circulaba conduciendo su motocicleta Yamaha matrícula ....GXR por el acceso desde la Primera Pista de la Playa de la Barrosa, en Chiclana de la Frontera a la Avda de la Barrosa. Delante de él circulaban en un vehículo camuflado los agentes del CNP de servicio de paisano NUM000 y NUM001 , el acusado molesto porque iban a una velocidad lenta, les rebasó y en lugar de continuar su marcha se quedó delante del vehículo policial, haciendo zigzag y dando acelerones y frenadas bruscas, con el consiguiente riesgo de causar un accidente. Los agentes le rebasaron por el carril izquierdo, se colocaron a su altura, accionaron los dispositivos acústicos del vehículo y uno de los agentes le dio el alto, identificándose como policías tanto mediante la placa que le mostró por la ventanilla, como diciéndoselo. El acusado hizo caso omiso diciendo que él era Guardia Civil continuando la marcha hasta que los agentes al seguirlo le obligaron a parar. El acusado se negó a identificarse a requerimiento de los agentes aprovechando que ambos se habían bajado del coche para reanudar la marcha por el carril de circulación de bicicletas saliendo de éste al carril de vehículos pasando por encima de los bolardos de goma que lo separan de la vía, con el consiguiente riesgo de caer en el carril y causar un accidente a terceros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia por la cual fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y un delito de desobediencia grave del artículo 556 del mismo texto legal.

Insta por ello su absolución de ambos delitos.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al delito de conducción temeraria, argumenta el recurrente que no concurre uno de los elementos típicos de este delito cual es la puesta en peligro concreto de la vida o de la integridad física del resto de los usuarios de la vía.

El precepto sanciona al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

La jurisprudencia existente sobre este delito tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 363/2014 de 5 May y STS 2012/2.004, de 8 de octubre, entre otras).

Efectivamente, se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto. Peligro concreto cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción; la aplicación del tipo penal requiere en cualquier caso, que la conducción peligrosa sea manifiesta y generadora de alarma social, criterio éste que delimitará lo que sea competencia del Derecho Penal o, en su caso, del Derecho Administrativo sancionador.

Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008 ), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, ( SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006 y Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia 19/2017 de 22 Sep).

Puesto de manifiesto lo anterior, consideramos que el recurso debe ser estimado toda vez que los hechos probados de la sentencia de instancia no efectúan una descripción de la que pueda inferirse una puesta en peligro concreto de la vida o de la integridad física de algún usuario de la vía pública, ni siquiera del propio ocupante del ciclomotor ni tampoco de los agentes de policía nacional, conductor y ocupante del patrullero que intervino en los hechos.

En este sentido, los hechos probados describen sin duda alguna una conducción temeraria, en el sentido de atentatoria contra las más elementales normas del tráfico rodado, tales como el colocarse tras rebasar un vehículo, que resultó ser patrullero camuflado de la policía nacional, delante de dicho vehículo policial en lugar de continuar la marcha, haciendo zigzag y dando acelerones y frenadas bruscas; pero esta simple acción se encuentra, en sí misma, desprovista de relevancia penal a los efectos del tipo delictivo que se está cuestionando. En ningún momento se describe en los hechos probados que a consecuencia de tan incorrectas maniobras se hubiera producido riesgo grave de colisión, más aún considerando que quien realiza las maniobras peligrosas antecede en su marcha al patrullero, habiéndose limitado los testigos a describir tales maniobras pero en ningún caso, pues de otra forma así se hubiera recogido en la sentencia, en sus fundamentos jurídicos y en los hechos probados, que tales maniobras hubieran llegado al punto de provocar un riesgo evidente y grave de colisión finalmente no producido. Tampoco consideramos que concurran los elementos del tipo en relación a la segunda parte de las maniobras temerarias realizadas por el recurrente, cuando se da a la fuga reanudando la marcha y haciéndolo por el carril de circulación de bicicletas, saliendo de éste al carril de vehículos pasando por encima de los bolardos de goma que los separan de la vía, indicando juez a quo que lo hace 'con el consiguiente riesgo de caer en el carril y causar un accidente a terceros', descripción típica que es insuficiente toda vez que tampoco realiza una narración clara y precisa de la puesta en peligro de concretos viandantes o usuarios de la vía. Una cosa es que las personas cuya vida o integridad física no tengan por qué resultar identificadas y cosa muy distinta es obviar en la descripción de los hechos probados ese concreto riesgo que el tipo delictivo exige y que no puede quedar en pura indefinición.

Procede por tanto la estimación del recurso sobre este particular .



TERCERO.- Por lo que respecta al delito de desobediencia grave, lo cierto es que los hechos probados efectúan una descripción clara de este tipo delictivo toda vez que en ellos se describe claramente cómo los policías nacionales que se encontraban en el interior del patrullero camuflado, los cuales se encontraban realizando labores de investigación totalmente ajenas al incidente, al comprobar las maniobras temerarias realizadas por el conductor de la motocicleta, deciden rebasarlo por el carril izquierdo y colocarse a su altura, accionando dispositivos acústicos de los que disponía el vehículo y uno de los agentes dándole verbalmente el alto, identificándose como policía mediante placa que mostró por la ventanilla y de palabra, a lo que el recurrente hizo caso omiso hasta que los agentes le obligaron a parar, tras lo cual se dio a la fuga, aprovechando que ambos se habían bajado del vehículo, reanudando el recurrente la marcha en la forma descrita .

El recurso cuestiona los hechos probados en base a argumentos que nada tienen que ver con la valoración jurídica de los mismos sino con la ponderación de los elementos de prueba por parte del juez a quo, basados en prueba de carácter personal con lo que una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

Lo relevante es que el juzgador cotejó bajo las garantías de publicidad, inmediación, concentración, contradicción y oralidad los testimonios contrapuestos y formó criterio habiéndose sustentado en prueba válidamente obtenida sin infracción de derechos fundamentales ( art. 11.1. LOPJ) con lo que la prueba de cargo era objetivamente valorable sin que el recurso tenga ningún recorrido, máxime considerando que, como se indica en la sentencia, los agentes de policía nacional que actuaban por motivos profesionales no tenía ningún conocimiento previo del acusado con lo que el recurso debe claudicar.

La apelación que el recurrente hace al artículo 21 del real decreto 1484/1187 de 4 de diciembre no tiene ningún recorrido además de no resultar aplicable al supuesto planteado como tampoco estamos, por razones obvias, ante un supuesto de auto encubrimiento impune.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 13 de noviembre de 2018 DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de absolver al recurrente del delito de conducción temeraria de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio por mitad en la primera instancia y CONFIRMAR dicha resolución en los demás y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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