Sentencia Penal Nº 104/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1053/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100093

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:508

Núm. Roj: SAP SS 508/2019

Resumen:
PRIMERO.- Términos del debate

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/000030
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2017/0000030
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1053/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 154/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 104/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 154/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta
Capital, seguido por un delito de lesiones, en el que figura como apelante Abilio , representado por la
Procuradora Sra. Amunárriz y defendido por la letrada Sra. María del Mar Palacín, habiendo sido parte apelada
el Ministerio Fiscal, así como Ernesto representada por la Procuradora Sra. Judith Martínez y defendida
por la letrada Sra. Nora Troncoso.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de
2019 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Abilio como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia, y a que indemnice a Ernesto en la cantidad de 1.224 euros.

Asimismo, debe absolver y absuelvo a Ernesto del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del que venía acusado y declaro de oficio la mitad restante de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de abril de 2019, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1053/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23 de mayo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, con las modificaciones que se señalarán: ' Sobre las 21:30 horas del día 1 de enero de 2017 en las inmediaciones del nº1 de la Avenida Guipúzcoa del municipio de Irún, Ernesto , nacido en Armenia, con NIE NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 de 1992, en situación administrativa regular, sin antecedentes penales y Abilio , natural de Nicaragua, con NIE NUM002 , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM003 de 1996, regular y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme del 16 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de San Sebastián en el Juicio Rápido 244/2015 como autor de tres delitos leves de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros por cada uno de ellos, mantuvieron un altercado, en el transcurso del cual, Abilio con ánimo de atentar contra la integridad física y corporal del Sr. Ernesto , le clavó un cuchillo en la zona derecha del abdomen causándole una herida en fosa ilíaca derecha con penetración en piel y tejido subcutáneo hasta la superficie del músculo subyacente pero sin penetrar en la cavidad abdominal.

Esta lesión precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en limpieza, cura y sutura con una grapa, tardando en curar siete días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un perjuicio estético ligero de entidad leve.

Abilio , el citado día 1 de enero de 2017 presentaba una contusión supraciliar derecha con hematoma palpebral superior sin afectación añadida, contusión parietotemporal izquierda y herida inciso longitudinal de 1,5 cm sin afectación de planos profundos en dorso de la mano izquierda. Dichas lesiones precisaron para su curación tratamiento consistente en sutura tras limpieza y desinfección, sanando a los 7 días sin causar impedimento de sus ocupaciones habituales, restando como secuela una cicatriz de 1,5 en dorso de articulación metacarpofalángica de 5º dedo de mano izquierda con ligero bultoma asociado sin repercusión funcional, lo cual constituye una secuela consistente en perjuicio estético ligero de entidad leve. No consta acreditado que dichas lesiones se las causara Ernesto usando un arma blanca.'

Fundamentos


PRIMERO.- Términos del debate 1.- La representación procesal de D. Abilio recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 19 de febrero de 2019 que le condena, como autor de un delito de lesiones, a las consecuencias jurídicas que se explicitan en los antecedentes de hecho de esta resolución.

La parte apelante postula la revocación de la misma y el pronunciamiento de otra de contenido absolutorio afirmando que se produce un error en la apreciación de la prueba. En concreto, afirma que ' (...) de la prueba practicada en el plenario no queda acreditado que el Sr. Abilio fuera el autor material de las lesiones que presentaba el Sr. Ernesto '. Para obtener esta conclusión mantiene que: 1.1.- Los testigos no manifestaron, en momentos previstos a la vista oral, haber visto los hechos directamente ni haber observado si el acusado portaba el supuesto cuchillo con el que pudo producirse las lesiones.

1.2.- Las manifestaciones de los testigos resultan contradictorias.

1.3.- Los testigos de la afirmada víctima son contradictorios dado que manifiestan '(...) haber un cuchillo de grandes dimensiones para acto seguido decir que lo que sca mi defendido del bolsillo del pantalón, lo cual partiendo de la propia descripción que se realiza del arma, resulta imposible'.

2.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Ernesto se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba: prueba suficiente 1.- El discurso del apelante se centra en discutir que exista prueba concluyente que justifique que, tal y como la sentencia declara probado, que el Sr. Abilio le asistó una puñalada al Sr. Ernesto en la zona derecha del abdomen. La sentencia recurrida para obtener esta inferencia ofrece las siguientes razones: 1.1.- Un testigo que no formaba parte de los grupos involucrados en el enfrentamiento producido en la vía pública, observó como el acusado clavó un cuchillo a la afirmada víctima.

1.2.- La afirmada víctima fue atendida médicamente y se le diagnosticó una herida en el abdomen producida por un arma blanca.

1.3.- Se examinaron pericialmente la ropa que portaba la afirmada víctima y se detectó la presencia de cortes en la ropa que portaba la afirmada víctima en el espacio correspondiente a su zona abdominal causadas por un instrumento corto-punzante.

1.4.- El acusado presentaba una herida superficial en el dorso de la mano izquierda que es muy probable se la causara el acusado al usar el cuchillo.

2.- El recurso de apelación en el discurso probatorio es un juicio sobre el juicio, razón por la cual no procede que el Tribunal de apelación valore nuevamente el cuadro probatorio para obtener una convicción autónoma que se alinee con la ofrecida en la instancia -hipótesis de confirmación de la sentencia - o se desmarque de la misma -hipótesis de revocación de la sentencia-. Lo que procede es que verifique si las razones ofrecidas por la sentencia de instancia para conferir certeza objetiva a la hipótesis acusatoria son o no suficientes para condenar, al no arrojar dudas fundadas sobre la culpabilidad del acusado.

3.- Procede analizar los argumentos que ofrece el apelante para sostener que el juicio probatorio ofrecido en la sentencia de instancia no se asienta en razones lógicas y concluyentes.

3.1.- Sostiene, en primer lugar, que los testigos no vieron, en momentos previos a la vista oral, haber percibido los hechos directamente ni haber observado si el acusado portaba el supuesto cuchillo con el que pudo producirse las lesiones. El cuadro probatorio se nutre de la información obtenida en el juicio oral con las garantías propias de la inmediación, la contradicción y la publicidad. Por lo tanto, los datos informativos que se han obtenido en la fase de instrucción únicamente tienen por objetivo deslindar si existen razones suficientes para formular una hipótesis acusatoria y, consecuentemente, permitir la apertura del juicio oral; su conversión en un elemento de verificación de una hipótesis precisa, necesariamente, su introducción en el debate probatorio suscitado en el juicio oral. Y, para ello, el contraste entre las disímiles aportaciones informativas de la misma fuente de prueba debe articularse por la vía establecida en el artículo 714 de la LECrim . De hacerlo así, la parte puede discutir en el recurso de apelación, a través del motivo del error probatorio, la justificación argumental que la sentencia de instancia ofrece para conferir fiabilidad a quien se contradice, ponderando a estos efectos las razones ofrecidas en el juicio por la fuente de prueba para explicar la citada contradicción. Lo que no cabe etiquetar como error probatorio es la genérica afirmación de que los testigos trasladaron en las fases previas al juicio que no vieron lo que en el juicio dicen que vieron. Y es lo que hace la parte apelante.

3.2.- Mantiene, en segundo lugar, que las manifestaciones de los testigos resultan contradictorias.

Lo que viene a sostener- de una forma poco diáfana- es que el elenco de personas que depusieron en el juicio ofrecieron versiones diferentes sobre el hecho enjuiciado. Pero lo referido, que es lo propio de un juicio presidido por la nota de confrontación entre hipótesis distintas, no significa incertidumbre en la formulación de la convicción judicial, dado que serán las razones que ofrezca la sentencia de instancia para justificar las afirmaciones fácticas que obtiene a partir de los datos aportados por las disímiles fuentes de prueba las que deberán ser analizadas para concluir si permiten la certeza objetiva alcanzada. Y al respecto, el recurso de apelación no dice nada.

3.3.- Finalmente menta que ' los testigos de la afirmada víctima son contradictorios dado que manifiestan '(...) haber un cuchillo de grandes dimensiones para acto seguido decir que lo que sca mi defendido del bolsillo del pantalón, lo cual partiendo de la propia descripción que se realiza del arma, resulta imposible'. Sin embargo, no ofrece los datos de contraste precisos para deslindar, por una parte, si los testigos dijeron que el cuchillo utilizado pro el acusado tenía 'grandes dimensiones' y, por otra, si, como mantiene, las referidas dimensiones, imposibilitan que estuviera guardado en un bolsillo, lugar desde el que, según los testigos, se sacó el mismo para ser utilizado.

Por las razones aducidas, procede desestimar este recurso de apelación, declarando de oficio las costas del mismo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 19 de febrero de 2019 , declarando de oficio las costas de la apelación.

Notififiquese esta sentencia a las partes informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación por infracción de ley en el plazo de diez días desde la última notificación.

Una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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