Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 232/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100104
Núm. Ecli: ES:APV:2019:485
Núm. Roj: SAP V 485/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2017-0048586
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000232/2019-R2 -
Dimana del Nº 000418/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 104/2019
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistrados/as
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
==============================
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de
enero de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en con el número 418/2018,
contra Jesús .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jesús , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA y dirigido por la Letrada Dª LOURDES VARGAS
OLASO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS
MOYA MARTÍNEZ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En fecha no concretada del mes de julio de 2017 el acusado, Jesús -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 29 de abril de 2014 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, de 26 de junio de 2014 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, de 16 de julio de 2014 como autor de un delito de lesiones, de 26 de noviembre de 2014 como autor de un delito de abandono de familia, de 5 de diciembre de 2016 como autor de un delito de impago de pensiones y de otro de insolvencia punible y de 11 de julio de 2017 como autor de un delito de estafa-, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa del patrimonio ajeno, fingió frente a Marcial , a quien no conocía previamente, siendo presentados a través de un amigo de éste, que le iba a contratar para trabajar en un taller de coches de su propiedad, haciéndole creer además que para hacer frente a los gastos de su alta en la Seguridad Social necesitaba 800 euros que Marcial , creyendo que la oferta era cierta, pues incluso estuvo con el acusado en un taller que éste indicó iba a ser su lugar de trabajo, le entregó en un bar de la ciudad de Valencia.
Marcial se encontraba en la fecha de los hechos en situación irregular en España, al haber caducado su tarjeta comunitaria por familiar de ciudadano de la Unión Europea, habiendo sido informado de la necesidad de contar con un contrato de trabajo para obtener la renovación de su permiso de residencia, situación de necesidad que fue aprovechada por el acusado para cometer los hechos.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Jesús como autor responsable de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Marcial en la cantidad de ochocientos (800) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia de 14 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia , en autos del procedimiento abreviado n.º 418/2018, por la que se condenaba a Jesús , como autor de un delito de estafa, a la pena de prisión de un año y seis meses, accesorias, pago de costas, e indemnización a Marcial en la cantidad de 800 euros, más intereses.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente la infracción del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que entiende que la juzgadora basa su condena únicamente en la declaración de la víctima.
Pues bien, debe recordarse que debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.
Ninguna interpretación absurda, oscura o imprecisa se advierte en la sentencia recurrida, antes bien, la juzgadora no sólo se basa en la declaración de la víctima, sino que razona que su denuncia tiene una clara corroboración periférica, puesto que el denunciante identificó al autor de los hechos, a pesar de que no se conocían con anterioridad. También aportó el número de teléfono que le proporcionó el hoy recurrente, número que reconoció el mismo en el auto del juicio del que es titular.
Por último la sentencia razona adecuadamente los hechos y en concreto el testimonio de la víctima, ya que a pesar de la dificultad que tenía para expresarse en idioma español, proporcionó cuantos detalles le fueron requeridos, siendo coherente, claro y contundente, coincidiendo su declaración en los sustancial en relación con las manifestaciones anteriores, tanto en la Policía, como en fase de instrucción (folios 33 y 34).
Por tanto, la Sala a la vista de las actuaciones, confirma la valoración efectuada por la juzgadora 'a quo'.
TERCERO.- Por último se alega por el recurrente la vulneración de los artículos 248 , 249 , 66.6 y 120 del Código Penal , por entender que no existe engaño suficiente para provocar la condena por estafa de su cliente.
No acepta la Sala estos argumentos, y comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, puesto que en el supuesto enjuiciado, se aprecia la concurrencia de todos los requisitos exigibles de los preceptos sustantivos alegados. Esto es, que el acusado, con ánimo de lucro fingió ser titular de un negocio, a sabiendas de que no lo era, y tras anunciarse a la víctima la posibilidad de contratarle le exigió el pago de 800 euros, de manera que provocó el error del Sr. Marcial que confiado en su palabra le adelantó dicho dinero al encontrarse en su irregular en ese momento en España, de manera que para poder regularizar su situación necesitaba disponer de un contrato de trabajo. Por tanto se dan en los hechos declarados probados todos los requisitos exigibles por la jurisprudencia, como es la existencia de un engaño bastante, que el sujeto pasivo confiado en la falsa proposición del autor, efectúe un acto de disposición patrimonial, y la existencia de una relación de causalidad de los hechos, por los que se lucre el autor de dicho engaño.
Subsidiariamente se alega por el recurrente que se le imponga la pena en grado mínimo. Pero como se razona en la sentencia de instancia, no sólo el importe de lo defraudado fue elevado para la limitada economía de la víctima sino que la situación de necesidad de la misma fue aprovechada por el acusa, de manera que comparte la Sala dichos argumentos para la individualización de la pena efectuada por la Juzgadora 'a quo'.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 14 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia , en autos del procedimiento abreviado n.º 418/2018, que se confirma en su integridad.Sin costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
