Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1059/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100147

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2029

Núm. Roj: SAP A 2029:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2015-0000636

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001059/2019 - RECURSOS - T1 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000058/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

Apelante Florencio

Abogada MARIA BELEN MURO GONZALEZ

Procuradora ROSA Mª LOPEZ COLOMA

Sentencia Nº 000104/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a seis de marzo de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral número 000058/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Benidorm por delito de quebrantamiento de condena.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Florencio, representado por la Procuradora de los Tribunales ROSA Mª LOPEZ COLOMA y dirigido por la Letrada MARIA BELEN MURO GONZALEZ; y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. SANDRA BENAVIDES.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'Único.- Tras la practica de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha quedado acreditado, que el acusado Florencio ha tenido la intervención con transcendencia penal, de que se le acusa en los hechos imputados en el escrito de acusación yocurridos los dias12 y 26 de Octubre de 2014 en los que no se encontraba en su domicilio sito en CALLE000 EDIFICIO000 puerta NUM000 de Benidorm.

Se acredita que, por sentencia de fecha 21/11/2013 dictada en el Juicio de Faltas n.º 315/13 seguido por el Juzgado de Instruccion n.º 1 de Benidorm (Ejecutoria 61/14), se condenó al acusado a la pena de 8 dias de localización permanente como autor responsable de una falta de hurto.

Elaborado el plan de cumplimiento de dicha pena y habiendo elegido el penado los dias 10,11,12, 17,18,19, 25 y 26 de Octubre de 2014 para el cumplimiento de la misma en el domicilio sito en CALLE000 EDIFICIO000 puerta NUM000 de Benidorm por lo que el acusado debia permanecer en dicho domicilio esos dias, se comunica por la Policia Local que los dias 12 y 26 no se encontraba alli.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al articulo 53 CP , así como al abono de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Florencio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, así como indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que debe tener la consideración de muy cualificada, e indebida determinación de la multa.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP. El primer motivo de impugnación es error en la valoración de la prueba señalando la falta de concurrencia de los requisitos para estimar cometida la conducta, en articular los subjetivos, manteniendo que no concurría el dolo de quebrantar.

Una somera lectura de los hechos probados ofrece claridad sobre la cuestión en el sentido de que no hay error alguno en la valoración de la prueba y que su resultancia ofrece dos incumplimientos de la pena de localización permanente (8 días), a que fue condenado el acusado; ausencias que no reconoce, sugiriendo su madre que pudo haber faltado del domicilio por haber ido a pasear al perro, pero que han quedado adecuadamente acreditadas por el testimonio de los policías locales encargados de la vigilancia de su cumplimiento, valorados de acuerdo a los criterios legales y bajo el prisma de la inmediación.

La Fiscalía General del Estado en su Circular 2/2004, reflexiona la reforma 15/2003 que viene a suprimir la pena de arresto de fines de semana, y en su lugar, incorpora la pena de localización permanente. Al respecto señala: ' Se plantea el problema de cuáles deben ser las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de la localización permanente, en concreto, si además de la deducción de testimonio debe procederse a practicar nueva liquidación y continuar la ejecución de la localización permanente quebrantada. El art. 37.3 nada dice al respecto, a diferencia de la regulación del arresto de fines de semana que preveía, además de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, la posibilidad de ordenar el cumplimiento ininterrumpido del arresto. Los Sres. Fiscales mantendrán el criterio de interesar, además de la correspondiente deducción de testimonio, la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada. A diferencia del antecedente de los arrestos de fines de semana cuya regulación en el art. 37.3 CP establecía que si el condenado incurría en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia deducía testimonio por el quebrantamiento de condena, el testimonio por quebrantamiento podrá expedirse ante cualquier incumplimiento del deber de permanencia, no siendo necesario que las ausencias se detecten en más de un día. Ello no obstante, para evaluar globalmente la entidad de los incumplimientos y si concurren o no indicios de quebrantamiento será conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados'.

Como se aprecia, la propia circular de la Fiscalía se plantea la entidad del incumplimiento desde el punto de vista de la tipicidad, o desde el de la ofensividad de la conducta al bien jurídico protegido, admitiendo en abstracto la posibilidad de comisión del delito con la constatación de una sola inobservancia de la medida, pero obligando a realizar una ponderación global del cumplimiento en orden a valorar la antijuridicidad de la conducta, dado que, a diferencia del arresto de fin de semana que concretaba la necesidad de dos ausencias para incoar diligencias penales, la dicción del art. 37.3 del CP, sólo se refiere al incumplimiento de la pena para deducir testimonio por quebrantamiento, sin especificar a partir de qué estándares se considera incumplida la pena.

La falta de sujeción a los términos de la pena impuesta puede considerarse gramaticalmente como un incumplimiento, y comoquiera que consta en la causa informe de la policía local encargada del control de la pena que revela dos incumplimientos constatados en los controles efectuados en los distintos días y horas por diferentes efectivos, debe entenderse que no se trata de un incumplimiento meramente episódico, sino reiterado, que justifica la aplicación del precepto.

Se sugiere que no había una voluntad de incumplir, pero no corresponde en esta sede realizar valoración sobre intenciones, pues sería extremadamente difícil conocer los arcanos de la voluntad del acusado. Para apreciar la existencia del dolo es necesario constatar que conocía que no podía ausentarse del domicilio y que lo abandonó voluntariamente.

Respecto del primero de los elementos se apunta a que no se le advirtió específicamente de que el incumplimiento de la pena acarrearía responsabilidad penal, y que, por consiguiente, no existía dolo de quebrantar; dolo cuya ausencia vendría propiciado por la concurrencia de un error sobre la posibilidad de ausentarse durante el cumplimiento de la pena de localización permanente, ignorando que no podía hacerlo so pena de incurrir en el delito de quebrantamiento de la condena. Sobre el error, recuerda la STS 748/2018, 14 de febrero lo siguiente: ' La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: 'Creencia errónea de estar obrando lícitamente', decía el anterior art. 6 bis a); 'error sobre la ilicitud del hecho', dice ahora el vigente art. 14.3 ( SSTS 1301/1998, de 28 de octubre ; 86/2005, de 21 de julio ; 411/2006 de 18 de abril , 429/2012, de 21 de mayo o 670/2015 de 30 de octubre ).

La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, de 30 de mayo ). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS 1238/2009, de 11 de diciembre ; 338/2015, de 2 de junio o 813/2016 de 28 de octubre )'.

Por su parte la STS 816/2014, 24 de noviembre, destaca: ' esta Sala tiene dicho que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: 'Creencia errónea de estar obrando lícitamente', decía el anterior art. 6 bis a); 'error sobre la ilicitud del hecho', dice ahora el vigente art. 14.3' ( SSTS 1301/1998, de 28-10 ; 986/2005, de 21-7 ; y 429/2012, de 21-5 )'.

Haciendo aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales al hecho que nos ocupa, no puede estimarse que el acusado desconociera que ausentarse del domicilio en las fechas en que se había comprometido expresamente a permanecer en el mismo para cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta, era una actuación prohibida, sobre todo porque el cumplimiento de la efectividad venía sometida a la comprobación por parte de los funcionarios policiales y a ellos venía dándoles cuenta de su permanencia, cuando estaba en casa, como era su deber.

En tales circunstancias, cualquier persona con raciocinio medio, es capaz de percibir la importancia e imperatividad de la permanencia en el domicilio, así como la previsibilidad de sanción para el caso de incumplimiento.

En definitiva, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ROSA Mª LÓPEZ COLOMA en nombre y representación de Florencio, contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000058/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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