Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 62/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100100

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:193

Núm. Roj: SAP AL 193/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 104/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
P. ABREVIADO Nº 87/19
ROLLO DE SALA Nº62/2019
En Almería, a 13 de marzo de 2020
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Almería, seguida por un delito de estafa y falsedad contra los acusados Florencia con DNI
nº NUM000 , hija de Fidel y Gloria , nacida el NUM001 de 1978, natural de Reus (Tarragona), sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Tapia Aparicio
y defendida por el Letrado Sr. Hernández Thiel; y Prudencio con DNI nº NUM002 , hijo de Ricardo y Tatiana
, nacido el NUM003 de 1973, en Almería, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra de Tapia Aparicio y defendido por la Letrada Sra. Gamez Salcedo,
con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica y de la mercantil GROUPAMA SEGUROS
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Alarcon Mena y dirigida pro el Letrado Sr. Martínez Anaya
en su condición de Acusación Particular.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia de la Fiscalía Provincial de Almería, que se turnó de reparto al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, incoándose Diligencias Previas n.º 1393/2016.

Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados.

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las Defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2020 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, acusados y sus Defensas; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 248.1 y 250.1.7° del Código Penal y de un delito de falsedad documental del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.3° del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, considerando autor de ambos al acusado Prudencio y del delito de estafa procesal a la acusada Florencia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas siguientes: Procede imponer a cada acusado por el delito de estafa: La pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al art. 56.

Al acusado Prudencio : Por el delito de falsedad: La pena de un año de prisión, inhabilitación especial para sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al art. 56, multa de 9 meses a razón de 9 euros de cuota diaria, con sometimiento a la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal y costas.

La Acusacion Particular se adhirió a la calificacion efectuada por el Minsiterio Fiscal, solicitando ademas, en concepto de responsabilidad civil las cantidades fijadas en su escrito.



CUARTO.-Ambas Defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos a los que se concedió el derecho al a ultima palabra, quedando los autos vistos para deliberación, votación y fallo.

II.-HECHOS PROBADOS UNICO. Probado y así se declara que la acusada Florencia , sin antecedentes penales, previo acuerdo con su esposo o pareja sentimental, tambien acusado Prudencio con antecedentes penales, presento demanda el dia 01/02/13, frente a Almudena y la entidad aseguradora Groupama, que dio lugar al Procedimiento Ordinario num 394/13 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Almería. En dicha demanda Florencia , previo acuerdo con Prudencio , reclamaba por los perjuicios economicos sufridos a consecuencia de una accidente de circulacion sufrido con la Almudena , por importe total de 8.616,53 euros. Con el fin de apoyar su demanda y buscando engañar al Magistrado, en perjuicio de la mercantil GROUPAMA, la acusada, acompaño un parte amistoso de accidente, que en realidad habia sido firmado y suscrito por Prudencio , que fue quien realmente sufrio el accidente. En dicho parte Prudencio hizo constar que la conductora del vehiculo, Citroen Xara Picasso, era Florencia , no siendo cierta dicha circunstancia, ya que conducía él pero el seguro del vehículo estaba a nombre de Florencia .

Florencia y Prudencio no lograron su proposito de engañar al Magistrado y ocasionar perjuicio economico a la entidad aseguradora GROUPAMA, pues se dicto sentencia de fecha 13/04/16 en la que se desestimaba la demanda presentada por Florencia , por entender el Juzgador que esta no se econtraba en el vehiculo siniestrado. En dicha sentencia se condenó a Florencia a abonar las costas procesales ocasionadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Texto Legal y de un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.3º., ambos, del Código Penal de los que responden los acusados en el modo que indicaremos, en concurso ideal o medial al amparo del articulo 77 del CP.

La Ley Orgánica 5/2010 , ya en vigor en la fecha de los hechos, describe lo que se entiende como estafa procesal en el articulo 250.1.7 º disponiendo que ' incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. La jurisprudencia del TS, ( STS 638/2018, de 12 de diciembre ) viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie, etc. mediante maniobras torticeras (Sª 12 de julio de 2004). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( Sª de 21 de julio de 2004 ), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).

'El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia, que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto, es opinión aceptada en la doctrina, que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

En idéntico sentido citar STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2013 (rec. 437/2013 ) , ' que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal .' Mas concretamente las STS de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013 , señalan como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

De este delito son autores tanto Florencia como Prudencio , pese a que no figure la demanda presentada por el, pues existe un reparto de papeles o roles entre ambos acusados y ambos se convinieron en la ejecución del hecho. El TS en sentencia 471/2018 de 17/10/2018 en un supuesto similar realiza una serie de consideraciones plenamente aplicables al supuesto enjuiciado, indica que :'los acusados se convinieron para simular un accidente circulatorio con objeto de defraudar a la mencionada compañía de seguros', por lo que no cabe duda de que la actuación del hoy recurrente no puede valorarse como un acto aislado en función de su asistencia o inasistencia al juicio, último acto del plan defraudatorio, sino valorando su intervención en la totalidad del plan concebido para la defraudación. Estamos, por tanto, ante un supuesto de coautoría en el que merced al reparto funcional de roles, todos los partícipes asumen por igual su responsabilidad en la realización del hecho, en tanto que todos asumen la decisión conjunta de llevar a cabo el plan concebido para la realización del delito y todos ellos contribuyen a la acción mediante una aportación funcional parcial que puede ser de diversa entidad en función de la distribución de funciones, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención ( SSTS 651/2015, de 3 de noviembre , 434/2007, de 16 de mayo y 850/2007, de 18 de octubre , entre otras).

En lo atinente al delito de falsedad documental, indicar que con él se trata de tutelar la confianza y seguridad en el tráfico jurídico. Desde esta óptica material, el documento -cuya definición penal, recogida en el artículo 26 del CP - subsume en su seno a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica y trata de cumplir alguna de estas tres funciones: 1. Función de perpetuación, al reflejar la manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona que actúa en nombre propio o en representación de una persona física o jurídica. 2. Función probatoria, tratando de acreditar la realización de la declaración recogida en el documento, no así su veracidad 3. Función de garantía, permitiendo identificar al autor o autores de la declaración recogida. Debe concluirse que sólo cuando la mutación del soporte es idónea para alterar alguno de los efectos jurídicos anudables al documento, cabe afirmar la tipicidad de la conducta mendaz. Lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad, como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica.

El Tribunal Supremo viene exigiendo para apreciar el delito de falsedad documental ( SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril ), los siguientes elementos: a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que dicha alteración de la verdad, afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

La STS 837/2014 establece que el dolo falsario viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad y es reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

Sobre la naturaleza del documento objeto de autos, parte amistoso de accidente, no nos cabe duda alguna que tiene naturaleza mercantil, cuestión no discutida, teniendo este carácter los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial, y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.

Ambos delitos se encuentran en relación de concurso medial respecto de la persona de Prudencio al ser uno medio para cometer otro, lo que tendrá sus consecuencias a efectos de punición, como expondremos mas adelante. Y en cuanto a Florencia unicamente responderá como autora del delito de estafa procesal, único del que ha sido acusada

SEGUNDO. Sentado lo anterior y entrando en el análisis del fondo del asunto, debemos partir de que el art. 120-3 de la Constitución así como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido, en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a cabo a la luz de los principios constitucionales. Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la conclusión reflejada en el relato de hechos probados por las razones que diremos.

Efectivamente ha quedado acreditado que el acusado Prudencio era el conductor del vehículo Xara Picasso y el día 06/02/12 sufrió un accidente de circulación. En el parte amistoso que relleno junto con Almudena , hizo constar que la conductora del Xara Picasso era su esposa Florencia . Ambos de mutuo acuerdo decidieron que esta ultima presentara demanda frente a la compañía aseguradora del vehículo contrario, GROUPAMA en reclamación de una determinada cantidad como consecuencia de las supuestas lesiones que sufrió Florencia a raíz del accidente. Ambos acusados desde el principio han sostenido que la conductora del Xara Picasso era Florencia y que su marido Prudencio ni siquiera se presentó en el lugar del accidente, encontrándose en casa. Florencia indico: ' El 6 de febrero de 2012 no iba con Prudencio en el coche. Ella iba sola, conducía ella. Fue en una rotonda en Roquetas de Mar, no sabe como se llama la calle. El vehículo que ella conducía era un Citroen, no recuerda la matricula, era suyo. Se rompió el coche. Su marido Prudencio estaba en casa, no se presento en el lugar del accidente. En el otro coche solo iba la chica, no habia ningún hombre. Hizo un parte amistoso con ella, la firma es de la declarante pero lo rellenó la otra parte. No sabe porque dicen que ella no estaba allí. Ella presento una demanda reclamando los daños sufridos.. La otra parte también firmo. Ella vio que la conductora contraria llamo a alguien, y se presento allí. un hombre que parece que era su hermano. Es mayormente alfabeta y ella no sabe rellenar el parte. Estudio hasta tercero de primaria, no es su letra excepto su firma. Se saco el carnet de conducir leyendo despacio las preguntas y se tiraba mucho tiempo para leerlas, se lo saco... no sabe en que fecha .' Prudencio por su parte manifestó que: ' El no conducía el coche. Estaba en su casa, el no apareció por allí , su mujer no le llamo cuando ocurrió el accidente, llego a la casa nerviosa. '. Por contra la testigo Almudena expuso de forma, a nuestro juicio, sumamente rotunda y seria: ' El accidente fue el seis de febrero en la Avenida de Roquetas en la carretera del centro comercial, al salir de la rotonda del centro comercial. Ella llevaba un Seat, iba con su hermano. Conducía su hermano pero rellenaron el parte como que lo hacia ella porque su hermano no tenia 25 años. Salia de la rotonda y había un paso de peatones, el hombre (acusado) freno y ellos le dieron por detrás. Se bajaron todos. El hombre (acusado), ella y su hermano. Dentro del coche no había nadie mas, con seguridad. El parte lo hicieron entre los dos, la letra de el no se entendía bien y empezaron ellos a hacerlo. El seguro estaba a nombre de su padre, y pusieron que conducía ella. La parte contraria puso que conducía Florencia , eso lo relleno el hombre. Su letra, la de ella, es la que esta en mayúscula.

El nombre de Florencia lo puso el hombre (acusado), su hermano puso el nombre de Luis María y resto de datos, parece letra de niño pequeño. Firmo el hombre (acusado) como si fuera Florencia . Eso lo vio ella. Cuando fue al juicio civil, vio que la que reclamaba era la señora y le dijo al abogado que esa no era la conductora, que era un hombre- el acusado. Ella no declaro en el juicio civil que ella conducía el vehículo. Su hermano no se ausento del accidente en ningún momento. Su hermano vio todo. Su hermano dijo que lo relleno un chico refiriéndose al acusado, ella también lo relleno. ' Hemos visionado el juicio civil, y la declaración de la testigo, y la de su hermano son coincidentes con lo expuesto anteriormente, mientras que Florencia insistió en su versión exculpatoria e indico que la conductora del vehículo opuesto era Almudena , precisamente cuando la propia Almudena dijo desde el principio, que conducía su hermano.

Ademas contamos con la documental obrante en actuaciones. Por un lado la pericial caligráfica que tuvo lugar en el juicio civil que solo podemos valorar como documental en la medida en que no ha sido propuesta por las acusaciones como pericial caligráfica. No obstante ello, dicha documental deja bien claro que la firma obrante en el parte amistoso, difícilmente ha sido realizada por Florencia dado que se aprecia en la realización del cuerpo de escritura de firmas, poca agilidad en su ejecución, presión desigual con efectos de ejecución y rectificaciones en los trazos, se constata que en la firma indubitada realizada por Florencia es una imitación, realizando los movimientos de forma lenta e imprecisa. Sorprende a la perito y también a esta Sala que la firma de Florencia que figura en el DNI contiene su nombre ' Florencia ' con un trazo envolvente en forma de zigzag que se sobrepone a la palabra precitada. De ser la autora de la firma que consta en el parte amistoso, no comprendemos que no se empleara esta firma al suscribirlo y en su lugar aparezca un vise, propio de personas que realizan la suscripción de documentos de forma habitual. Alega la Defensa que es habitual que las personas tengan dos tipos de firmas, si bien, Florencia no ha dicho nada sobre este particular y no ha explicado porque empleo la rubrica que consta en el parte amistoso en lugar de la firma que consta en el DNI, máxime cuando ella dijo en el plenario que es casi analfabeta, que lee y escribe con bastante dificultad. La declaración de la testigo Almudena viene corroborada con las apreciaciones anteriores. Por otro lado se ha efectuado en Instrucción una prueba pericial caligráfica a fin de determinar si la rubrica que aparecía en el parte amistoso, fue realizada por el acusado, Prudencio . La perito autora del informe declaró en los siguientes términos ' El objeto de la pericia era indicar si la firma que consta en el parte amistoso bajo la letra A, había sido realizada por Prudencio . Su conclusión es que la firma que aparece bajo la letra A del parte amistoso no se corresponde con la de Prudencio . Quiere indicar que en la elaboración de su informe ha tenido muchas limitaciones, pues el parte amistoso que se le entrego no era el original, solo había una firma en el cuerpo de escritura, es decir un único tipo de firma y habían transcurrido seis años desde la confección del parte amistoso, eso es mucho tiempo. No esta claro que haya sido el acusado el autor de la firma , ni que no lo haya sido el, es una firma muy simplificada. Otra limitación con la que contó es que no se le dio una firma del DNI del señor. El tipo de letra que aparece en el parte, no lo analizo y no lo comparo con la letra del cuerpo de escritura, ese no era el objeto de la pericia . No se han cumplido los requisitos de eficacia de a prueba. En su informe cuando analiza la firma y la letra observa que la 'i' tiene un circulo arriba y en el parte amistoso, donde pone Florencia , solo analizo la firma, que era el objeto de la pericia, pero por curiosidad vio la letra que aparecía escrita y no encontró ningún tipo de similitud entre ambas letras, han pasado seis años y puede ser que haya mejorado su escritura, pero ademas quiere decir que en este tipo de pruebas cuando se hace un cuerpo de escritura, hay un componente de simulación o disimulo muy importante. En su informe cuando analiza la firma y la letra observa que la 'i' tiene un circulo arriba y en el parte amistoso, donde pone Florencia , solo analizo la firma, que era el objeto de la pericia, pero por curiosidad vio la letra que aparecía escrita y no encontró ningún tipo de similitud entre ambas letras, han pasado seis años y puede ser que haya mejorado su escritura, pero ademas quiere decir que en este tipo de pruebas cuando se hace un cuerpo de escritura, hay un componente de simulación o disimulo muy importante.

La firma dudosa que consta en el parte amistoso es prácticamente in-atribuible, es muy simple. Cualquier posible autoría. ' De entrada debemos atender a las limitaciones con las que contó la perito caligrafa pues no se le facilito el original del parte amistoso, el cuerpo de escritura realizado don Prudencio no fue lo suficientemente completo y no contó con la firma del acusado en otros documentos tales como DNI o similares. Partiendo de estas limitaciones, a lo largo del informe, la perito hace una serie de consideraciones que también debemos tener en cuenta para concluir que el acusado Prudencio , cuando realizo el cuerpo de escritura simulo su letra y sus firmas. Constata la perito en las grafías indubitadas de Prudencio que el formniveau es de cuño básico, con tempus pausado de ejecución y pocos recursos gráficos, observando temblores en el puño, fragmentaciones, torsiones y emplastamientos en los grammas, constata una excesiva puntuación al indicar el nombre, lo que hace suponer a la perito y a esta Sala que no se trata de la firma como tal del acusado. La conclusión a la que llega la perito con el cuerpo de escritura confeccionado es lógico, pues partiendo de un cotejo inapropiado de una firma indubitada gramatical, frente a otra exigua que raya en el vise, el computo objetivo de discrepancias determina la ilegitimidad de la dubitada pues no es posible considerarla como una signatura legal abreviada, accidentada o autodisimulada, ni como una abstracción de sus rasgos rubricales que no usa.

Todos estos datos nos llevan a otorgar, si cabe, mayor credibilidad al testimonio de Almudena y concluir sin genero de dudas que Prudencio confecciono parte del documento relativo al accidente de circulación, hizo constar que la conductora era su esposa Florencia y firmo el parte. Florencia posteriormente y siempre con la colaboración de su marido- no olvidemos que el parte amistoso o su copia se la entrego Prudencio a Florencia , presento la demanda consignando falsamente que ella era la conductora y que sufrió una serie de lesiones.

No se ha probado cumplidamente que la firma del parte amistoso no pertenece a Prudencio , sino que no se sabe con seguridad si lo ha sido o no. Se ha acreditado que la firma de Florencia , no es la que figura en el parte amistoso y la testigo indico que el conductor del vehículo era Prudencio , quien estampo la firma en el parte indicando que la conductora era Florencia . Todo ello nos lleva a concluir del modo que hemos hecho en el relato de hechos probados..



TERCERO. De los referidos delitos son penalmente responsables en concepto de autores Florencia de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y Prudencio de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y otro de falsedad en documento mercantil en concurso ideal- medial, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 y 28 del Código Penal por haber realizado los hechos que lo definen directa y personalmente, tal y como hemos expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho.



CUARTO: En cuanto a la pena a imponer, el delito de estafa procesal esta castigado con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Al estar en grado de tentativa, de conformidad con el articulo 62 del Código Penal, entendemos que debe rebajarse la pena en un único grado, dado que efectivamente se presento la demanda y tuvo lugar el juicio, no se logro el propósito deseado a la vista de las pruebas practicadas.

Creemos que ha sido intenso el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado es alto. El margen penologico en el que nos movemos es de 6 meses a un año de prisión, y multa de 3 a seis meses. Tanto a Florencia como a Prudencio le imponemos la pena de prisión de 9 meses y multa de 6 meses a razón de 9 euros como cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 del Código Penal, esto al no constar una especial holgura patrimonial que aconseje una cuota superior ( art. 50.5 del Código Penal).

El delito de falsedad en documento mercantil esta castigado con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. En el presente supuesto entendemos que resulta ajustada, en atención a la entidad de los hechos,se trata de un parte amistoso de accidente de circulación en el que hubo varias irregularidades, la pena de 9 meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 9 euros.

Para Prudencio los delito de falsedad y estafa se encuentran en concurso ideal. Cuando se cometieron los hechos no estaba en vigor la reforma del Código Penal operada por LO 1/15 que afectó, entre otros, al articulo 77 relativo a la punición del concurso ideal, con lo que tenemos que tener en cuenta la redacción anterior a esta reforma y así el articulo 77 establecía: ' ... se aplicara en su mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este limite se sancionaran las infracciones por separado'. Aplicando dicho precepto al presente caso, resulta mas beneficioso para Prudencio el castigo por separado de los delitos de estafa y falsedad, con lo que así procederemos, ya que la pena mínima a imponer de aplicar las nomas del concurso ideal, serian 22 meses de prisión, lo que excede con mucho de los 18 meses de prisión a imponer si se penan separadamente los hechos. Igualmente se impone como accesoria, a tenor del articulo 56 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en el art. 116.1 del Código Penal . En el presente caso el Ministerio Fiscal no solicita cantidad alguna en este concepto, no así la Acusación Particular que solicita se condene a los acusados en concepto de reparación del daño, a indemnizar al a mercantil GROUPAMA a abonarle el importe de las costas procesales en las que incurrió en el pleito civil. No podemos acoger tal pretensión pues precisamente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia condeno a la demandante en aquel pleito, Florencia , a abonar las costas procesales ocasionadas, precisamente por la desestimación de la demanda presentada y porque el juzgador aprecio en su actuación temeridad y mala fe. Si en este orden jurisdiccional se condenara nuevamente a los acusados a que abonaran la suma referida, la entidad GROUPAMA tendría un enriquecimiento injusto.



SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal procede imponer a los acusados las costas procesales ocasionadas en este procedimiento, incluidas la de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Florencia como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de 9 meses y multa de 6 meses a razón de nueve euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 9 meses y multa de 6 meses a razón de nueve euros como cuota diaria y como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 9 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.

A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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