Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 274/2019 de 13 de Marzo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100161

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2077

Núm. Roj: SAP O 2077/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00104/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0007073
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000274 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2018
Recurrente: Artemio
Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ LLORENTE GARCIA
Abogado/a: D/Dª OLGA MENENDEZ LINDE
Recurrido: Inés , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO,
Abogado/a: D/Dª EMILIO CANDANEDO CANDANEDO,
SENTENCIA Nº 104/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
ILMO. SR. DON santiago veiga martínez
En Oviedo, a trece de marzo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 222/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala nº 274/2019), en
los que aparece como apelante: Artemio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz
Llorente García bajo la dirección letrada de doña Olga Menéndez Linde; y, como apelados: Inés , representada
por la Procuradora doña Ana María Candanedo Candanedo bajo la dirección letrada de don Emilio Candanedo
Candanedo; y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21-12-18, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Artemio , como autora responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el condenado deberá indemnizar a Inés en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades pendientes de abono por parte del acusado en concepto de pensión compensatoria desde el mes de abril de 2017 hasta el mes de mayo de 2018, a razón de 250 euros mensuales, actualizable conforme al IPC cada mes de enero. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 222/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que se condena a Artemio como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, la representación del acusado interpone recurso de apelación en el que, tras alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 227 del Código Penal, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se le absuelva del referido delito, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente que se le condene a la pena de multa en su extensión mínima, a razón de tres euros diarios.



SEGUNDO.- Bajo un mismo epígrafe el apelante invoca tanto la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia como vulneración del artículo 227 del Código Penal. La sentencia apelada declara acreditado que el acusado, obligado a satisfacer una pensión compensatoria a favor de la denunciante, Inés , en virtud de sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 51/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, no ha abonado cantidad alguna en tal concepto a pesar de que dispone de bienes suficientes para hacer frente a esta obligación. En el recurso se alega que la razón por la que Artemio no paga la pensión compensatoria es que carece de liquidez y que los bienes inmuebles de que es propietario no le rentan dinero en efectivo con el que sufragar siquiera su propio sustento, y que no concurre por ello el elemento subjetivo del artículo 227. La Magistrado- Juez de lo Penal concluye, por el contrario, que a la vista de la prueba de cargo practicada la supuesta falta de capacidad económica del acusado había quedado plenamente desvirtuada, valoración probatoria que discute el apelante.

Así planteados los términos del recurso, la Sala ha podido comprobar, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó registrado el juicio oral y al examen de la documental unida a las actuaciones, que el proceso deductivo realizado en la instancia es la consecuencia lógica del conjunto probatorio que se sometió a la consideración del órgano de enjuiciamiento, por lo que ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar.

Por un lado, no es controvertida, y consta documentalmente acreditada, la realidad de la pensión compensatoria, como tampoco lo es que el acusado no ha pagado cantidad alguna en este concepto en el periodo que es objeto del presente procedimiento, al igual que dejó de atender anteriores mensualidades. Se han unido a las actuaciones tanto la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que impone el pago de la pensión (folios 13 a 18), como la que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial confirmando la anterior (folios 19 a 25). Constan igualmente incorporadas las sentencias de 6 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo y de 29 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por las que Artemio fue condenado por el impago de las pensiones compensatorias devengadas en los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y abril de 2015 (folios 172 a 174) y entre abril de 2015 y marzo de 2016 (folios 224 a 227).

Finalmente, se ha unido también una certificación de la Caja Rural, de la que se desprende que en la cuenta de la denunciante no se ha efectuado ningún ingreso en concepto de pensión compensatoria entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2018 (folio 154).

Sentado lo anterior, la Magistrado-Juez de lo Penal declara probado que el acusado dispone de locales en propiedad, arrendados o susceptibles de serlo, e importantes cantidades de efectivo. Lo primero resulta de las diligencias de averiguación patrimonial practicadas por el Juzgado de Instrucción, de las que se desprende que Artemio es propietario, entre otros inmuebles, de dos locales comerciales en la calle Viaducto Marquina de Oviedo (folios 73 a 76). Lo segundo lo demuestra el hecho de que, cuando en el procedimiento de Ejecución Forzosa nº 7/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo salió a subasta una finca de su propiedad, el acusado consignó el 15 de junio de 2017 los 8932,50 euros por los que se había despachado ejecución (folios 209 a 212): como pone de manifiesto la Juzgadora, ello por sí solo desmiente la supuesta falta de liquidez que opone el apelante como causa de los impagos de la pensión, liquidez que sí encontró cuando le convenía a sus propios intereses. La Juzgadora se hace eco, asimismo, de las consideraciones que efectuaban el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el procedimiento de divorcio, cuando concluían que Artemio poseía una capacidad económica superior a la que pretendía. A la vista de todo lo anterior, la Sala alcanza la misma conclusión a la que llega la Juzgadora a quo, que otorga plena credibilidad a Inés , cuando declara en prueba testifical que Artemio no abona la pensión porque siempre le dijo que no le iba a pagar aunque hubiera sentencias, y que tiene constancia de que dispone de la renta que le abonan, bajo cuerda, los arrendatarios de los locales, así como del dinero que cobró en su día por la venta de un inmueble, dinero que se quedó el acusado, guardándolo para sí. Por lo que hace a esto último, Artemio reconoce que, constante matrimonio, cobró en metálico 173.000 euros por la venta del referido inmueble, sin que haya justificado el destino dado a tan elevado importe, fuera de vagas explicaciones, no acreditadas, sobre que repartió el dinero entre sus hijos y fue gastando el resto.

De todo ello se desprende que no puede declararse acreditada una imposibilidad de pago por ausencia de recursos económicos, y recuerda la jurisprudencia que tal imposibilidad de pago ha de ser probada por el acusado. Sin perjuicio de que la prueba del impago no sea por sí sola bastante para la condena por el delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal, dado que el presupuesto básico es la efectiva posibilidad de pago del infractor, ello no permite al acusado alegar simplemente que no puede pagar, sino que le exige una actividad probatoria dirigida a acreditar esa imposibilidad. De no ser así, y permitir al incumplidor la simple alegación de su imposibilidad de pago como causa de justificación de su conducta, estaríamos en presencia de un delito de imposible comisión, lo que supondría el incumplimiento de estas obligaciones pecuniarias con las consecuencias que suponen para los beneficiarios. En este sentido, señala la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 que de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de la omisión; lo que no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditando así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. Este es el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de enero de 2001, 14 de febrero de 2001 y 29 de octubre de 2002, en las que se señala que incumbe al acusado la prueba de las causas de exclusión de la antijuridicidad o culpabilidad, y por tanto justificar que la falta de pago ha sido totalmente involuntaria, y que se debe tener presente, en cualquier caso, que su capacidad económica para hacer frente a las prestaciones es objeto de valoración en la resolución judicial en que se acuerdan. Y, reexaminadas las actuaciones, la Sala alcanza la misma convicción que la Juzgadora de instancia, por cuanto el acusado no solo no ha probado que estuviese imposibilitado para abonar la pensión compensatoria, sino que es claro que dispuso de capacidad económica para ello, al igual que dispuso de la liquidez que ahora niega tener cuando procedió a levantar el embargo acordado en el procedimiento de Ejecución Forzosa seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer abonar, embargo que alzó consignando la íntegra cantidad por la que se había despachado ejecución. Es inaceptable, por ello, que se escude en una carencia de recursos económicos como justificación de la falta de abono de las pensiones.

En definitiva, la Magistrado-Juez de lo Penal ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia; y no se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, ponderando, a mayor abundamiento, que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Todo lo anterior ha de dar lugar a la desestimación de los dos motivos de impugnación del recurso, por cuanto no concurre ningún error en la valoración de la prueba ni, por consiguiente, ninguna infracción del artículo 227 del Código Penal, dado que ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito por el que se formuló acusación.



TERCERO.- En el suplico del recurso, y sin correspondencia con ninguno de los motivos expuestos en el cuerpo del escrito, se incluye una petición subsidiaria para que la pena se fije en una multa con extensión mínima y con cuota diaria igualmente mínima, en atención a las circunstancias de edad y salud del apelante.

Con arreglo a lo dispuesto el artículo 227 del Código Penal el delito de abandono de familia por impago de pensiones está castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. La Juzgadora de instancia opta por la imposición de la pena de prisión, que fija en diez meses, atendiendo a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

A la vista de que en la sentencia se declara probado que el acusado había sido condenado en sentencias de 6 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo y de 29 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, como autor del mismo delito del artículo 227, es claro que concurre la referida agravante. Por otro lado, y como ya se ha anticipado, los testimonios de las sentencias correspondientes ponen de manifiesto que estas condenas obedecen al impago de las pensiones compensatorias devengadas en los periodos comprendidos entre marzo de 2014 y abril de 2015 y entre abril de 2015 y marzo de 2016, a lo que se ha de sumar el periodo a que se contrae el impago objeto de la presente causa. Todo ello conduce a la Sala a estimar acertada la imposición de la pena de prisión por la que optó la Magistrado-Juez de lo Penal, a la vista del evid ente desprecio a las anteriores condenas que se le impusieron, un nulo respeto hacia las decisiones judiciales y la nula eficacia que han demostrado tener las anteriores penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad (esta última, sustitutiva de la pena de prisión que se le había impuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3, y sin perjuicio de que las circunstancias de edad y estado de salud que se invocan en el recurso habrán de ser tenidas en cuenta, bien por el Juzgado de lo Penal o bien por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al amparo de lo previsto en los artículos 80 y 91 del Código Penal, a la hora de resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena.



CUARTO.- En consecuencia, no siendo atendibles ninguna de las razones expuestas en el recurso, es procedente su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y la imposición al apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 222/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.