Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 71/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100231

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1838

Núm. Roj: SAP IB 1838:2020

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00104/2020

Rollo nº : 71/20

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza.

Procedimiento de Origen:Juicio Rápido 74/20

SENTENCIA núm. 104/2020

Ilm os. Sres.

Pre sidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña . Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a quince de septiembre de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 71/20, incoado en trámite de apelación por un delito de conducción careciendo de permiso o licencia, frente a la Sentencia núm. 50/20, dictada en fecha 4 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado 74/20, siendo parte apelante D. Agapito; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Qué debo condenar y condeno al acusado Agapito, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo a motor sin haber obtenido nunca la licencia habilitante para ello, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de 4 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de costas.'

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Agapito, representado por la Abogada Dña. Cristina Tur Sánchez.

Presentado el recurso en tiempo y forma, se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: 'El acusado Agapito, fue sorprendido el pasado día 20 de febrero del presente año, sobre las 12:30 horas, cuando conducía el vehículo Peugeot 106 max 1 5 D, matrícula UJ .... HY, por la Glorieta de sa Carroca, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia-Eivissa- sin poseer la correspondiente licencia o permiso para ello, debido a que jamás lo ha obtenido.

El acusado mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado como autor de idéntico delito por sentencia firme el 13 de enero de 2018, a la pena de 3 meses de prisión, cuyo cumplimiento se suspendió por plazo de 2 años en fecha 19 de marzo de 2018.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción careciendo de permiso licencia de conducir, mostrando su disconformidad con dicha sentencia, únicamente, en lo relativo a la naturaleza de la pena impuesta. Entiende que a la vista de las explicaciones dadas por el acusado en el acto de juicio, referidas a que se vio en la necesidad de coger el coche por cuanto tenían que acudir a una entrevista de trabajo que le permitiría sustentar a sus tres hijos, y a que él tuvo que coger el coche porque un amigo que pensaba llevarle en coche a dicha entrevista, no pudo finalmente hacerlo, la pena más proporcionada a los hechos sería la de trabajos en beneficio de la comunicad , y no la pena de prisión que le ha impuesto la Juzgadora.

En atención a estas circunstancias, solicita que se revoque la sentencia combatida, de forma que se le imponga como pena la de sesenta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al entender que la conclusión alcanzada por la Juzgadora, en cuanto a la pena, es ajustad a derecho a la vista de las condenas previas que pesan sobre el recurrente por la comisión de los mismos delitos que por el que ahora ha sido condenado.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en la STS TS de 13 de junio de 2019, ROJ STS 1979/2019. 'El Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008, de 31 de enero, el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena concreta finalmente impuesta ( SSTC 108/2001, 20/2003, 148/2005 y 76/2007). La razón de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena , es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007).

Esta Sala tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3).La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20- 7; y 56/2009, de 3-2). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10; 56/2009, de 3-2; 251/2013, de 20-3; 793/2015 y 719/2017, de 31-10).

Al analizar las pautas aplicables en la búsqueda de la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de prevención especial sobresale en la fase de ejecución de la sentencia dictada. Si bien ha de ponderarse siempre el condicionamiento recíproco que se da entre los distintos fines; de modo que si se primara o se priorizara alguno en exceso se bloquearía la posibilidad de que se cumplimenten en alguna medida los otros, vaciándolos así de contenido. Ello derivaría en unos casos en el perjuicio del interés general y en otros en el sacrificio de los valores de la persona del penado, cuya dignidad quedaría sacrificada e instrumentalizada en favor de los criterios generalizables del sistema ( STS 251/2013, de 20-3)'.

En relación a las finalidades de la pena, la STS 1919/2001, de 26 de octubre, ya señaló que 'es preciso tener en cuenta que la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente. En principio, se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE. De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito, como en este caso. Nuestro derecho carece de medidas de seguridad para estos supuestos, como las que se prevén en otros derechos penales de países de la Unión Europea y tiene, por lo tanto, pocas posibilidades de un tratamiento adecuado de la tendencia al delito mediante una adecuada terapia social intensiva como la requerida por cierto tipo de autores'.

Pues bien, revisadas las actuaciones, la Sala no aprecia motivos para modificar la pena impuesta en la sentencia por la Juzgadora. En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia combatida se consideran las posibilidades penológicas legales alternativas que existen en relación al delito del art. 384 del Código: multa, trabajos en beneficio de la comunidad o prisión. Se opta por la última, la más gravosa, teniendo en cuenta los antecedentes del acusado, que se relacionan.

Pues bien, teniendo en cuenta que el legislador no ha fijado ningún criterio específico para que el Juzgador pueda ejercer tal opción penológica, resulta un criterio razonable atender a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho, como se establece en el art. 66.6 para la individualización de las penas en los casos en que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad -las otras reglas de dicho precepto establecen cuál es el tramo concreto de la pena total en relación al cual debe fijarse la pena, en función de que concurran atenuantes o agravantes-, o las 'concurrentes en la realización del hecho', a que se refiere, por ejemplo, el art.153.4 del Código.

Como señala la STS 172/2018, de 11 de abril, las circunstancias personales del delincuente 'son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto -el art. 66.6- no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden.'.

Pues bien, la Juzgadora tiene en cuenta las distintas condenas impuestas al acusado por la comisión del delito de conducción sin carnet -el mismo por el que venía acusado y que ha determinado la condena ahora discutida penológicamente. Una vez examinada la hoja histórico-penal del penado propuesta como testimonio por el Ministerio Fiscal, la Sala considera que es difícil que puedan considerarse cancelables los antecedentes penales del acusado referidos a dicho delito que se enumeran en la sentencia; y ello porque a la vista de las fechas de extinción de las distintas condenas, y teniendo en cuenta la espiral delictiva sostenida en el tiempo del acusado recurrente, no apreciamos que hayan transcurrido los plazos fijados en el art. 136 del Código para entender, conforme a las reglas allí expuestas, que dichos antecedentes serían cancelables. Pues bien, dichas condenas han recorrido todo el elenco penológico que se contiene alternativamente en al art. 384 del Código. Se le han impuesto trabajos en beneficio de la comunidad varias veces, se le ha impuesto también, en una ocasión, una pena pecuniaria; y, como dice la Juzgadora, ninguna de ellas ha tenido fuerza intimidatoria suficiente para neutralizar la actividad delictiva del acusado en relación al delito del art. 384. En estas condiciones, en enero de 2018 volvió a cometer un nuevo delito de conducción sin permiso por el que fue condenado ese mismo mes, siéndole impuesta una pena privativa de libertad, que era la última modalidad penológica alternativa a la que, precisamente por su gravedad, todavía no había sido condenado. Incluso, en marzo de 2018 se suspendió la ejecución de esa condena por un periodo de dos años. Sin embargo, el penado reconoció haber vuelto a conducir sin permiso habilitante en febrero de 2020. Esto demuestra que tampoco la imposición de una pena privativa de libertad, ni tampoco la suspensión de dicha ejecución tuvieron efecto disuasorio en la actividad delictiva del acusado. En este contexto, coincidimos con la Juzgadora en que no tiene sentido imponer ahora al penado una pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuya efectividad, desde el punto de vista de la prevención general, ha sido totalmente nula.

Los motivos que alega el recurrente para la imposición de la pena de trabajos no son atendibles. La Juzgadora recoge en la sentencia que el acusado se 'arriesgó' porqué quedaba poco para cumplir el periodo de suspensión de la anterior condena. Sin embargo, revisada la grabación, el acusado siguió expresándose en los términos recogidos por el recurrente. Ahora bien, tales alegaciones carecen de soporte probatorio alguno, al margen de que, independientemente de que el amigo del acusado no pudiera llevarle en coche, nada impedía al acusado desplazarse hasta ese lugar -indeterminado- en transporte público.

La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que la confirmación de la resolución apelada y la consiguiente desestimación del recurso.

CUARTO.-Las costas del recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dña. Cristina Tur Sanz, en nombre de D. Agapito, contra la Sentencia núm. 50/20 dictada el día 4 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 74/20 , la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos.


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