Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 284/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100085

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:659

Núm. Roj: SAP CA 659/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 104/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 284/2019
P.ABREVIADO NÚM. 25/2018
En la ciudad de Cádiz a doce de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Elena
. Es parte recurrida Ruperto y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 05/07/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Ruperto de los delitos por los que era acusado con declaración de las costas de oficio '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Elena y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 24/01/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el acusado Ruperto y Elena mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tuvieron una hija. En septiembre de 2012 la pareja se disponía a salir de cena si bien como quiera que a Ruperto no le gustó la forma en que iba vestida Elena , le dijo que 'con un putón así, él no salía', 'que parecía una zorra'. La denuncia por estos hechos se presentó el 10 de octubre de 2013'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Elena fundándose el mismo en el error en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral para concluir interesando una sentencia anulatoria con devolución de las actuaciones conforme al artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del acusado solicitaron la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos.

Nos encontramos ante una sentencia absolutoria, basada en la prueba personal y en el recurso se pretende realizar otra lectura de dicha prueba discrepando de la valoración realizada por el juez a quo, pretensión abocada al fracaso pues el tribunal de apelación sólo debe declarar la nulidad en los supuestos a los que se refiere el artículo 792 de la ley de enjuiciamiento criminal cuando concurren los presupuestos del artículo 790.2.

Dicho precepto establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.



TERCERO.-. En el presente supuesto basta remitirse a la fundamentación ofrecida en la sentencia para advertir que la misma no resulta arbitraria y está lógicamente motivada, así el juez analiza los dos episodios objeto de acusación para llegar a la conclusión de que el testimonio de la víctima resulta insuficiente para fundamentar una sentencia de condena lo cual razona aludiendo a la tardanza en denunciar, la coincidencia en el tiempo con una demanda civil relativa a la hija común lo cual le hace dudar de la credibilidad de la denunciante. En cuanto al testimonio prestado respecto de las injurias vertidas el pronunciamiento absolutorio no se basa en la falta de credibilidad, toda vez que la versión de la víctima está reforzada por otros testigos adicionales, sino en la extinción de dicha responsabilidad criminal por prescripción, lo cual ni siquiera aparece combatido en el recurso. Finalmente en lo que se refiere a los malos tratos supuestamente ocurridos como consecuencia de un empujón, el juez analiza la prueba practicada y llega la conclusión de que valorando la misma no está claro ni siquiera que se produjera un empujón directo con ánimo de lesionar, se alude a que el acusado cerró de golpe la puerta del baño y casi golpea a la denunciante pero en dicha acción no parece que hubiera intencionalidad de lesionar en la conducta de Ruperto , ni siquiera a título de dolo eventual. El acusado se metió en el baño enfadado y cerró tras de sí, tal conducta no la interpreta como hecho típico de lesiones porque no infiere de la misma una intención de golpear al empujar la puerta a Elena , ni siquiera está acreditado que efectivamente la golpeara y en consecuencia aplica el principio en dubio pro reo para llegar a la conclusión absolutoria. La sentencia no carece en consecuencia de motivación ni resulta arbitraria, razón por la que no podemos aplicar los preceptos citados por el recurrente para obtener su nulidad debiendo en consecuencia desestimarse el recurso al no ser la motivación ni ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica. Respecto del primer hecho la sentencia insistimos señala que nos encontramos con versiones contradictorias y que la declaración de la víctima carece de corroboraciones objetivas que puedan sustentarla además de sospechar de un móvil espurio, en cuanto al segundo hecho delictivo, tras considerar probados los insultos como queda expresado, los declara prescritos a lo cual ni siquiera se pone objeción y en cuanto a la supuesta agresión consistente en un empujón, dadas las contradicciones entre denunciante y sus familiares a la hora de describir cómo se produce el supuesto golpe del acusado con la puerta a la mujer, llega la conclusión de que simplemente la cerró sin ninguna intención de lesionar para poner fin a la discusión, hecho que sería atípico, hipótesis que compartimos y en consecuencia insistimos debe dar lugar a la desestimación del recurso sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elena contra la sentencia de del Juzgado de lo Penal num 4 de esta capital dictada en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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