Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1748/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 104/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100090
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2065
Núm. Roj: SAP M 2065/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0242718
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1748/2019
Procedimiento Abreviado 154/2017
Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 104/2020
En la Villa de Madrid, a 17 de febrero de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Elias
contra la sentencia dictada con fecha 11/04/2019 en Procedimiento Abreviado 154/2017 por el Juzgado de
lo Penal nº 24 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de le fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/04/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 154/2017, del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado Elias , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 -69, con DNI NUM001 , y condenado ejecutoriamente a la pena de 6 meses de prisión por un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, en sentencia firme de fecha 24-9-12, pena que dejó cumplida el día 8-11-16, dictada por el Juzgado 47 de Madrid, sobre las 23:00 horas del día 8-12-16, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió a la C/ Paseo de la Chopera de Madrid, y valiéndose de un objeto punzante, quebrantó la ventana delantera derecha del vehículo marca ALFA ROMEO matrícula ....DRF , propiedad de Hernan , y se apoderó de varios objetos que allí se encontraban, tales como un reproductor de música DVD, un teléfono móvil marca BQ, un abolsa de BRICOMART con cajas de tornillos y piezas metálicas, valorados en la cantidad de 175 euros, momento en el cual Humberto y Esperanza , quienes iban caminando por dicha calle, sorprendieron al acusado en el interior del vehículo reseñado, y le dijeron que saliera del mismo, ante lo cual el acusado salió del vehículo con los efectos reseñados, huyendo del lugar, siguiéndole dichas personas, ante lo cual el acusado con ánimo de menoscabar su integridad moral y mientras les mostraba el cuchillo con un ahoja de 5 cm, le dijo 'COMO TE ACERQUES TE MATO, NO ME SIGAIS QUE TE VOY A MATAR', saliendo huyendo del lugar, pese a lo cual Esperanza persiguió al acusado sin perderle de vista en ningún momento hasta la llegada de los agentes dela Policía que habían sido alertados por Humberto , quiénes procedieron a detener al acusado.
Como consecuencia de los hechos descritos, el acusado causó desperfectos en la ventana derecha del vehículo, valorados en la cantidad de 120 euros por los que su propietario no reclama.
El acusado en el momento de su detención, arrojó al suelo el cuchillo, el cual ha sido intervenido por los funcionarios actuantes y portaba una mochila, con los efectos reseñados, los cuales han sido entregados en calidad de depósito a su legítimo propietario por los que no reclama El perjudicado ha renunciado a la responsabilidad civil al haber sido indemnizado por su Compañía Aseguradora.
Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 2 de junio de 2017 dictándose ese mismo día el auto de admisión de pruebas no siendo hasta el 15 de enero del presente año cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a Juicio Oral, ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elias - ya circunstanciado - como autor criminalmente responsable del delito de ROBO CON INTIMIDACÓN EN LAS PERSONAS CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO Y EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 237, 241.1, 3 y 4, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Elias .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad con el añadido de que D. Elias presentaba una leve afectación de las capacidades intelectivas y volitivas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid en fecha 11 de abril de 2019, que condenó al acusado D. Elias como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso; se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación.
De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, al darse como hechos probados en la sentencia que se combate unos que son incompatibles y contradicen con los declarados en la Sentencia nº 520/2018, de 16 de julio, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la excepción de cosa juzgada aparece sintetizada en la Sentencia nº 594/2000, de 24 de abril, que argumenta que 'a diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos'.
Y como señala la STC nº 151/2001, de 2 de julio, citada por el recurrente: 'Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art.
24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)'.
En el caso que nos ocupa, hay que señalar que no estamos ante una cuestión procesal sino fáctica de valoración probatoria. La Sentencia objeto de recurso fija como hechos probados los ocurridos sobre las 23:00 horas del día 8 de diciembre de 2016, en la calle Paseo Chopera de Madrid, siendo finalmente detenido por agentes de la Policía Municipal. Por su parte, los declarados en la Sentencia firme nº 520/2018, de 16 de julio, se sitúan en el mismo día y a la misma hora en que el hoy recurrente fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional en la misma calle madrileña. En un caso los hechos se contraen a la sustracción de unos efectos que se hallaban en el interior del vehículo propiedad de Hernan , y en el otro, se trata de efectos que el hoy recurrente había encontrado en un contenedor y que portaba en una maleta (no en una mochila). La citada resolución debería de haberse aportado al acto de la vista oral, como cuestión previa, a fin de poder ser tenida en cuenta por la jueza de instancia a la hora de valorar las pruebas, cosa que no se hizo, contando exclusivamente con la declaración del acusado, las testificales así como la documental. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Razón por la cual procede desestimar el motivo alegado.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega el error en la valoración de la prueba en orden a la apreciación de la circunstancia atenuante de toxicomanía.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, señala la referida resolución lo siguiente: 'Reiteradamente ha declarado esta Sala (SSTS. 282/2004, 1217/2003, 1149/2002, 1014/2000), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia nº 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas y así la STS de 21 de diciembre de 1999 declaró que 'siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica'.
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las ' actiones liberae in causa').
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual permitirá su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS de 23 de junio de 2004).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7º del Código Penal' ( STS nº 278/2018).
Proyectando los anteriores criterios al caso que centra nuestra atención, la atenuante de drogadicción sólo puede apreciarse como analógica, conforme al artículo 21.7º del Código Penal. Consta el informe médico forense emitido dos días después de sucedidos los hechos objeto del presente juicio donde el recurrente manifiesta ser consumidor habitual de cocaína y anfetaminas desde hace años y que está a tratamiento de metadona (folio 77 de autos), sin ninguna enfermedad mental que afectara a sus capacidades cognoscitiva o volitiva en relación con los hechos investigados. Y en la prueba de laboratorio de detección de drogas de abuso en orina, realizado por el SAJIAD (folio 97 de las actuaciones) arroja positivo en cannabis, cocaína, metadona y benzodiacepinas.
Con estos datos sólo es factible la apreciación de una atenuante analógica, dado que no hay evidencia alguna de que el recurrente tuviera anuladas o afectadas gravemente sus capacidades mentales y tampoco que realizara el hecho por consecuencia el consumo de tóxicos. A lo sumo y de forma harto benévola puede afirmarse una leve afectación de las capacidades intelectivas y volitivas por lo que la única atenuante posible es la contemplada con carácter analógico en el artículo 21.7º, en relación con los artículos 21.1º y 20.2º del Código Penal. A dicha atenuante le corresponde el tratamiento punitivo previsto en el artículo 66.7º del mismo texto legal en el que se ordena a jueces y tribunales que 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena'. En este supuesto, se estima la apreciación de la atenuante de drogadicción como analógica pero manteniendo la misma pena al haber aplicado al recurrente las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid en fecha 11 de abril de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 154/2017; debemos confirmar la meritada resolución con la sola apreciación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7º del Código Penal, manteniendo la pena impuesta; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
