Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 211/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100069

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3146

Núm. Roj: SAP M 3146:2020


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

JL

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0004939

Apelación Juicio sobre delitos leves 211/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 617/2019

Apelante: D./Dña. Iván

Procurador D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

Letrado D./Dña. EDUARDO LUIS PEREZ DE GRACIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 104/20

ILMO SR. MAGISTRADO

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte .

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 222/2020, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 617/2019 del Juzgado de Instrucción nº: 5 de Móstoles (Madrid), por un delito leve de Amenazas, en el que ha sido partes, como apelante: D. Iván representado por la Procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villodres y defendido por el Letrado D. Eduardo Pérez de Gracia Martínez, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el citado denunciado contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 18 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 5 de Móstoles (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 617/2019, se dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 23 de marzo de 2019, Iván se encontraba en el Bar 'La Flecha' sito en la calle Hermanos Pinzón de Móstoles, en compañía de otro varón no identificado, con síntomas de embriaguez, y comenzó a decir que iba a reventar la cafetería, interviniendo en ese momento otro cliente, Nicolas, Policía Nacional jubilado, que se identificó como tal, momento en que fue increpado por Iván, quien le dijo, aparte de varios insultos, que saliera fuera que le iba a rajar, que sabía dónde vivía'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con expresa imposición de las costas que se hayan podido devengar al acusado, si procedieren'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D. Ivánse presentó, en fecha de 20 de diciembre de 2019, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 26 de diciembre de 2019, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 24 de febrero de 2020, para su deliberación el día 5 de marzo de 2020, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recursoPor la representación procesal de D. Ivánse basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado las supuestas amenazas, dadas las diferencias sustanciales entre los manifestado por el denunciante en la denuncia y lo declarado en el acto del juicio. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente de que su representado amenazara al denunciante diciéndole que 'le iba a rajar', al existir versiones contradictorias de ambas partes y de los testigos.

SEGUNDO.-Vulneración del derecho a la presunción de inocenciaEn primer lugar y siguiendo un orden lógico y jurídico procede comenzar a analizar el segundo de los motivos del recurso, invirtiendo su orden. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía'que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad'(VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado'(PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito'(M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento'y 'regla de juicio'(GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justificación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia'( STS 206/2017, de 28 de marzo). Sentado lo anterior, en el presente caso existe prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia antes examinado, tal y como se razonará al examinar el siguiente motivo del recurso.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba (1)Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que dicha juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar'( STS 897/2016 de 29-9). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en el mismo plano de verosimilitud'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas'(F. PAGANO). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba (2)Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, efectuado por esta Sala, se observa que: 1) el denuncianteD. Nicolas (policía nacional nº: NUM000) declaró que fueron dos personas, una de ellas es el acusado -presente en la Sala- que se acercaron al declarante de forma intimidatoria indicando que se marchase de ese lugar, que el primer varón empezó un poco a insultarle y luego se acercó el acusado y las amenazas fueron más fuertes, que viendo como estaban las cosas se identificó como policía nacional, respondiéndole que'le sudaba la polla que fuera policía nacional', siguieron insultando 'que todos los policías eran unos borrachos y unos sinvergüenzas y que le iban a rajar', que se volvió a identificar por segunda y tercera vez cerca de la zona de salida del bar, negándose a identificarse ambos, que el acusado le dijo que 'esperara fuera que le iba a rajar, que sabía dónde vivía', que no les persiguió, simplemente fue detrás para que se identificaran, que el otro chico desapareció, cree que se fue por otra puerta, 2) el denunciadoD. Iván declaró que no ocurrió nada, el denunciante no estaba en sus cabales, porque según tiene entendido llevaba toda la tarde allí tomando copas, que vino hacia ellos y sacó la placa directamente, su compañero fue a hablar con él y el denunciante se enzarzó con su compañero y luego tuvo unas palabras con el declarante, que el denunciante se metió en su conversación, que su compañero se fue a por él y el declarante se quedó en la barra, tuvieron su disputa, luego el declarante se acercó y 'fue todo un lío', que no es cierto que le amenazaran, 3) el testigoD. Juan Carlos declaró que conoce al denunciante como cliente y al acusado le ha visto dos veces, que es camarero y trabajaba allí de empleado, que el acusado vino con otro chico a tomar unas copas que estaba bebido y se puso 'un poco chulo'en la barra y con el otro chico se pusieron a decir cosas que 'iban a reventar la cafetería', que no recuerda bien porque ha pasado mucho tiempo, que el acusado dijo 'cosas'y el denunciante sacó la placa, y él no hizo caso, que salió porque el acusado se puso chulo, y el compañero del declarante sacó al otro para que se fuera, que se metió en medio para que no hubiera más problemas, que hubo enfrentamiento de palabra, de manos no, que el acusado dijo al denunciante que 'le iba a arrancar el bigote y a que lo iba a reventar', que al acusado 'se le fue la olla',que el acusado se encaró con el denunciante en la puerta y fue ahí cuando se metió el declarante porque 'iba a por él', 4) el testigoD. Pedro Enrique declaró que es camarero del establecimiento, que los dos chicos 'se liaron'con el denunciante, que los chicos estaban en estado ebrio, que empezaron a insultar y el declarante y su compañero intentaron separarles y 'poner paz', que oyó que el acusado le insultó pero el declarante se ocupó de sacar fuera al otro chico -que no está en la Sala- que no vió que los chicos portaran algún cuchillo o navaja, que al denunciante le vió 'bien'no recuerda que estuviera bebido. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada 'a quo', con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de las pruebas personales, pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero) habiendo otorgado verosimilitud a lo declarado por el denunciante en el sentido de que el acusado profirió contra el mismo frases y expresiones amenazantes y que, que en lo esencial fue corroborado por el primer testigo que escuchó alguna de las amenazas que el acusado le dijo al denunciante y que incluso se tuvo que meter en medio porque, como dijo expresivamente,'el acusado iba a por él', sin que existan contradicciones con lo declarado por el segundo testigo que no escuchó las amenazas ya que su atención se concentró en el otro chico que acompañaba al acusado para que saliera del local, no atribuyendo la Magistrada de Instancia credibilidad a la declaración del acusado, que solo reconoció que 'tuvo unas palabras'con el denunciante, negando haberle amenazado, versión exculpatoria que fue desvirtuada por las declaraciones del denunciante y testigos y que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre; 129/1996, de 9 de junio, y 153/1997, de 29 de septiembre) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo(PASTOR RUIZ); constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero), no pudiendo este Tribunal de alzada, como 'segundo foro de razonamiento jurídico'(TOULMIN/RIEKE/JANIK), revisar la valoración efectuada por aquella, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de amenazas ( art. 171.7 CP), imponiendo al acusado y recurrente la penas determinada e individualizada en la Sentencia; proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), convicción así obtenida por la juzgadora que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

QUINTO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de APELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D. Iváncontra la sentencia dictada en fecha de 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Móstoles (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 617/2019, la cual CONFIRMOen su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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