Sentencia Penal Nº 104/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 314/2020 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 104/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100114

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:686

Núm. Roj: SAP TF 686/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000314/2020
NIG: 3802041220190001334
Resolución:Sentencia 000104/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000228/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Joaquina ; Abogado: Pedro Julio Andres Arranz; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon
Apelante: Herminio ; Abogado: Silvia Maria Hernandez Delgado; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a seis de abril de dos mil veinte.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº
314/2020 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido
nº 228/2019 del Juzgado de Instrucción n.º Tres de Güimar, habiendo sido partes, una, como apelante, Dº
Herminio , y de otra, como apelada, Dª Joaquina , representados y asistidos por los profesionales identificados

en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el P.A. de referencia se dictó sentencia con fecha de 16 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO (menor entidad), del artículo 171.4 y 6 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 meses y 1 día así como la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 400 metros de Joaquina , su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre o de comunicarse con la misma por si o por terceras personas por cualquier medio durante un periodo de 15 meses.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Joaquina de todos los pedimentos dirigidos contra la misma'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 13:00 horas del día 24 de julio de 2019, Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con quien había sido su pareja sentimental, Joaquina en la zona de la Avenida Marítima de Candelaria y le dijo, con ánimo de perturbar su sosiego y tranquilidad, 'lo que le hice al otro, de pegarle un puñetazo y tirarlo al suelo como un cerdo, te lo puedo hacer a ti', refiriéndose a una agresión anterior del mismo a la actual pareja de Joaquina . No ha quedado acreditado que, durante dicho encuentro, Joaquina le dijera a Herminio 'cabrón, te voy a hundir'....



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Herminio , mediante escrito de 26 de septiembre de 2019, el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes siendo impugnado por la representación de la Sra. Joaquina por escrito de 12 de diciembre de 2019 así como por el Ministerio Fiscal mediante informe de 24 de diciembre y se elevaron a este Tribunal el pasado 19 de febrero, teniendo entrada en la Sección el 1 de abril, sería señalado por resolución de ese día la fecha para la deliberación, votación y fallo a la vez que designaba a ponente, quien expresa la decisión del Tribunal, si bien, por razones de reorganización del trabajo de la sección, se adelantó la deliberación al día 2 de abril.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la medida que no consta acreditado el recurrente profiriera tales expresiones a la denunciante.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Herminio , la impugnación de la sentencia que le condena como responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, reiterando la insuficiencia de la declaración de la víctima al no reunir las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud de su testimonio, siendo la única prueba, no corroborada, su declaración, pese a la existencia de animadversión, y sin que se haya aportado acreditación alguna de anteriores condenas, pues la juzgadora le ha dotado de mayor credibilidad que a la declaración del acusado que se acogió a su derecho a guardar silencio, sin dato alguno que lo apoye, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de un fallo absolutorio.

1º.- La STC 33/2015, de 2 de marzo, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. Se vulnera, así pues, dice el TS, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).

De esas seis causas en que de manera analítica se ha intentado por el Supremo descomponer la doctrina constitucional -aun conscientes de que no son compartimentos estancos: hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras, se señala- el recurrente funda su queja sobre lo que considera insuficiencia de la actividad probatoria: que la declaración de la testigo víctima, única prueba de cargo, carecería de solidez suficiente, pues a excepción de la persistencia, con matices, pues se destaca que no refirió iguales términos en el plenario que en modo de plantear la denuncia, no concurre el presupuesto de credibilidad subjetiva, por cuanto que existen relaciones previas que evidencian animadversión, y además carece de verosimilitud, al no quedar apoyado por corroboración externa alguna. Se concluye pues que no resulta idónea por su insuficiencia para para enervar la presunción de inocencia.

2º.- Efectivamente la sentencia, tras afirmar que el acervo probatorio se nutre en exclusiva de esta declaración que reúne los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, afirma que '. Joaquina declaró que el pasado día 24 de julio de 2019 se encontraba con su madre, enferma e incapacitada, en la zona de la Avenida Marítima de Candelaria cuando vio pasar al acusado Herminio con quien tuvo una relación sentimental ya cesada.

La perjudicada indicó que el acusado le gritó 'no me sigas echando tierra en mi tejado'. Joaquina le dijo que no entendía lo que quería decir con dicha expresión, momento en el que el acusado le dijo 'como sigas así te voy a pegar un tortazo y te voy a tirar al suelo como le hice al otro'. Joaquina explicó que se sintió intimidada por dicha expresión puesto que se refería a un incidente que, al parecer, días antes había tenido Herminio con su actual pareja durante al cual, según ella, el acusado le habría agredido. Frente a este relato de hechos, el acusado se acogió a su derecho a no declarar'. Destaca a continuación, al examinar las notas de tal declaración que '. Joaquina llevó a cabo un relato claro y coherente de lo ocurrido, no efectuando un relato fragmentado de lo que pasó, y explicando toda la secuencia de hechos desde que se cruzó con el acusado y éste le amenazó. Además, no puede obviarse el contenido de la amenaza, en clara referencia, al incidente que, al parecer, días ante había tenido Herminio y la actual pareja de Joaquina . Por la defensa se advirtió que Joaquina no había repetido, durante el plenario, las mismas expresiones que había efectuado en su denuncia. Sin embargo, es parecer de esta juzgadora, que lejos de evidenciar contradicciones, esta circunstancia demuestra la espontaneidad en el relato de la perjudicada. Además, no supuso una modificación sustancial del contenido de la amenaza que, desde un primer momento, se refirió al incidente que había tenido el acusado con su actual pareja'.

Por lo tanto, tan solo se examina la persistencia de la incriminación, excluyendo de modo acertado la variabilidad del testimonio, sin valorarse la credibilidad en su aspecto subjetivo ni objetivo. Siendo ello así, por un lado, como se expone en el recurso, tal incidente previo, que según se dice ni está acreditado, pues hubiere sido fácil la aportación de algún testimonio, ni su concurrencia excluye la animadversión, pues incluso podría suponer un móvil para efectuar la denuncia, tan solo se alude para degradar el comportamiento y apreciar el tipo atenuado. Por otro lado, los hechos, que se denuncian, se desarrollan, según la testigo en la denuncia misma, a las doce del medio día en el Paseo Marítimo de Candelaria, por lo que no se trata de un reducto íntimo y protegido de miradas ajenas, donde podamos alzaprimar la soledad e impotencia de la víctima. De hecho se afirma que paseaba con la madre, si bien parece ser que estaba imposibilitada, aunque se desconocen más detalles que impidieran ser propuesta de testigo. Por otro lado, no cabe dar al silencio del acusado ningún valor, y menos configurar una especie de presunción de culpabilidad, pues no nos encontramos con ninguna prueba objetiva, (documental por lo general), ante la cual se exija una explicación del acusado para poder extraer del silencio algún indicio en contra (en tal sentido puede examinarse la STC 202/2000, que aborda la Doctrina Murray, y tras recordar la jurisprudencia del TEDH, - así SS de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders, según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia-, emplaza al caso concreto, y solo en los supuestos en que las evidencias objetivas reclamen una explicación, cabría corroborar con el silencio la culpabilidad del acusado).

3º.- Como señala la STS 67/2018, de 8 de febrero, 'garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esa hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido. Y con ellas la legitimidad de la decisión'. 'Esa garantía de presunción de inocencia exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados'. Insiste el TS al señalar que cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional.

La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas. La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. La propia sentencia del TS citada en extenso en la relación impugnada, después de establecer algunos parámetros que puedan guiar al juzgador en su valoración, concluye que .'no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso.'. En estos supuestos, de testimonio único del perjudicado, se exige un especial deber de motivación para despejar cualquier duda en orden a su credibilidad subjetiva.

4º.- Teniendo en cuanta dicha razonada doctrina, examinado el caso sometido a nuestra consideración, si bien es cierto que no puede afirmarse el vacío probatorio, pues se ha practicado prueba de signo incriminatorio, las conclusiones alcanzadas en su valoración han de estimarse insuficientes para enervar la presunción de inocencia. Es lo cierto que la sentencia recurrida fundamenta el contenido del fallo en la declaración de la víctima, que califica de 'claro y coherente.no fragmentario' etc si bien no examina ni excluye la existencia de corroboraciones objetivas externas, sin que pueda blindarse en el hecho de ser prueba personal que goza de las ventajas de la inmediación. Y es que como insiste el TS en la reciente Sentencia 731/2019 de 1 de febrero, después de recordar la doctrina condensada en la STS nº 833/2017 de 18 de diciembre, cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador, afirma de forma tajante que 'ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos'. .. Así aclara y razona el TS que 'desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional.

La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos. Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia. La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

A la vista de la debilidad del testimonio de la víctima, sin corroborar, y sin el menor apoyo objetivo externo, cuando no es excluible la existencia de móviles abyectos ante la presencia de intereses encontrados y originados por anteriores relaciones que exigirían una mayor motivación de su exclusión, y pese a tratarse de un lugar concurrido, a medio día, en una zona pública y peatonal, y estar justificada la presencia del acusado por ser su lugar de residencia, ello ha de conllevar a estimar el recurso y absolver al acusado.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación LA SALA HA DECIDO 1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminio , contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el J.Rápido 228/2019, 2º.- REVOCARLA en su integridad y 3º.- ABSOLVER a Herminio del delito de amenazas que era objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

4º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de8 casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM).

Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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