Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 45/2020 de 04 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 104/2021
Núm. Cendoj: 23050370022021100131
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1004
Núm. Roj: SAP J 1004:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE DIRECCION000
SUMARIO Nº 1/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA
En la ciudad de Jaén, a 4 de Junio de 2021
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el
Siendo parte acusadora particular Dª Camino, representada por la Procuradora Dª Gema Mª Casado Cabezas y defendida por la Letrada Dª Mª Dolores Chamorro Rufián y acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Antecedentes
Solicitando se le imponga al procesado Carlos José la pena de: 15 años de prisión por el delito continuado de agresión sexual a menor. Así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales. Interesando, de conformidad con lo establecido en el art. 57C.P., la imposición al procesado Carlos José, la pena de prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 m. del domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicación por cualquier medio con la perjudicada, Camino, así como prohibición de entrar, permanecer o residir en la localidad de DIRECCION000 y el DIRECCION001 (Sevilla) siendo el tiempo de la pena de 10 años por encima de la pena privativa de libertad que recaiga. Y conforme el art. 192 y 106 del C.P. la medida de libertad vigilada durante diez años que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en someter al penado al cumplimiento de las medidas del art. 106 1. i) la prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecer o facilitar la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza, como son cualquier profesión u oficio sea retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores, y J) obligación de participar en programas formativos de educación sexual.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Sra. Camino en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
Por su parte la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión/abuso sexual sobre menor de 13 años con prevalimiento de relación de superioridad, previsto y penado en el Art. 179 y 180.1-3º, 4º.2; Art. 181.1.2 y 74 del Código Penal (en su redacción vigente entre el 1 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010, según reforma llevada a cabo por L.O. 11/99 y 15/2003) y en los Arts. 179 y 181.1, 4º Código Penal para los hechos en los que la menor tenía 14 y 15 años en la redacción del Código Penal según texto en vigor desde 24 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2015, introducido en la Reforma de LO 5/2010) y Art. 192 y 106 del Código Penal conforme a esta última Ley.
Del referido delito es responsable el procesado en concepto de autor por sus actos materiales y directos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 28 del Código Penal. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicita se le imponga al procesado Carlos José las siguientes penas:
1.- 15 años de prisión por el delito continuado de agresión sexual a la menor, Camino e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de la costas procesales.
2.- Se interesa, de conformidad con lo establecido en el Art. 57 del Código Penal, la imposición al procesado, Carlos José, la pena de prohibición de imposición al procesado, Carlos José, la pena de prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicación por cualquier medio con la perjudicada, Camino, así como prohibición de entrar, permanecer o residir en la localidad de DIRECCION000 y el DIRECCION001 (Sevilla) siendo el tiempo de la pena de 10 años por encima de la pena privativa de libertad que recaiga. Y conforme al Art. 192 y 106 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante diez años que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en someter al penado al cumplimiento de las medidas del art. 106.1. i) la prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecer o facilitar la ocasión para cometer hechos delictivos de naturaleza similar, como son cualquier profesión u oficio sea retribuido o no que conlleve contacto regular y directo de menores, y J) obligación de participar en programas formativos de educación sexual.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Carlos José, deberá indemnizar a Camino en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
Por la defensa del procesado Carlos José, se solicita la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
Se declara probado que Camino, nació en DIRECCION002 el día NUM002 de 1997, siendo hija de Arturo y de Jacinta. Producida la ruptura sentimental entre sus progenitores, la madre de la perjudicada, Jacinta, inició relación sentimental con el procesado Carlos José, iniciando al poco tiempo entre estos la convivencia en El DIRECCION001, provincia de Sevilla, junto con Camino y la hermana menor de ésta Martina, también hija de Jacinta.
Cuando Camino tenía la edad de 8 años (año 2005), ingresó en régimen interno en el Colegio DIRECCION003 de DIRECCION004, junto con su hermana Martina. La mayoría de los fines de semana, vacaciones y festivos, la madre de la perjudicada y el procesado Carlos José recogían a las dos menores de edad, Camino y Martina para estar en su compañía, desarrollándose estas visitas en el domicilio de DIRECCION001 o en la localidad de DIRECCION000.
Desde que Camino tenía 8 años y hasta los 15 años de edad (entre los años 2005 y 2012) Carlos José, aprovechándose de la relación familiar que le unía con la menor, y actuando con un ánimo libidinoso, abusó y agredió sexualmente a aquélla tanto en el domicilio en el que convivían en DIRECCION001 como en el chalé propiedad de Carlos José, sito en DIRECCION005 de DIRECCION000, o en el trayecto de un municipio a otro, aprovechando Carlos José cualquier momento en el que se quedaban solos para realizarle a la por entonces menor de edad tocamientos de carácter sexual en los pechos, glúteos y vagina, y durante algunos de estos actos Carlos José se masturbaba mientras realizaba tocamientos a la menor.
En diversas ocasiones Carlos José le introdujo el pene, los dedos de la mano u otros objetos como utensilios de cocina por vía vaginal y anal a Camino, al tiempo que la agarraba del pelo, le daba 'cachetes en el culo' o le introducía con ánimo libidinoso los dedos en la boca, le chupaba los pechos, incluso en diversas ocasiones le llegó a chupar la vagina.
Así mismo y durante dicho periodo Carlos José obligó a la menor de edad a hacerle felaciones, ofreciéndole dinero a la menor de edad por practicar los anteriores actos.
Cuando se producían los anteriores hechos en numerosas ocasiones Carlos José amenazaba a la menor de edad Camino diciéndole que si decía algo la mataba o 'si le cuentas algo a alguien o a tu madre te mato, que tengo que seguir disfrutando de ésto, no se puede enterar nadie'. Cuando Carlos José profería tales amenazas contra la menor, en muchas ocasiones le exhibía cuchillos, pistolas o escopetas e incluso llegaba a zarandear a la menor.
Igualmente Carlos José aprovechaba que tenía la propiedad de un chalé sito en DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000, para llevar a la menor con él.
Durante estos años y en el trayecto de DIRECCION001 a DIRECCION000, trayecto que realizaban en coche conducido por Carlos José, éste realizaba paradas y en esos momentos obligaba a la menor Camino a realizarle felaciones, tanto en la furgoneta como en los aseos de las áreas de servicio situadas en la carretera que une las dos localidades.
Concretamente, cuando Camino tenía la edad de 8 años (años 2005), en el domicilio sito en DIRECCION001, Carlos José le dijo a la menor de edad que fuera al cuarto de baño y si no iba la mataba. Una vez en el interior del baño, y mientras los restantes miembros de la familia se encontraban durmiendo, Carlos José obligó a la menor a realizarse una felación. Tras este acto Carlos José le dio treinta céntimos a Camino, tirándolos esta al suelo, negándose a recibirlos.
Cuando Camino tenía la edad de 8 años (año 2005), en el chalé propiedad de Carlos José sito en DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000, encontrándose la menor bañándose en una piscina de plástico, se metió Carlos José en dicha piscina, y le dijo 'no pasa nada, no le digas nada a nadie o te mato', momento en el que le tocó la vagina a la menor con ánimo libidinoso. La menor intentó salirse de la piscina si bien no pudo porque Carlos José le agarró fuertemente del brazo, y continuó tocando a la menor, llegando a introducirle los dedos de la mano en la vagina a Camino, cesando Carlos José y saliéndose este de la piscina cuando vio que se aproximaban los hermanos de Camino.
Cuando Camino tenía entre 9 y 10 años (año 2006 y 2007), estando durmiendo la siesta, Carlos José le introdujo por vía vaginal el mango de una espumadera de madera.
Cuando Camino tenía entre 10 y 11 años (año 2007 y 2008), Carlos José, aprovechando la hora del baño de la menor, le introdujo por la vía anal y vagina una paleta para atrapar insectos.
Cuando Camino tenía la edad de 12 años (año 2009), Carlos José le obligó a practicarle una felación, aprovechando que había ido a solas con la menor a coger uvas. Carlos José cuando obligó a la menor a realizarle la felación la cogió de la cabeza, comenzó a empujarla para que le practicara la felación, llegando la menor a vomitar.
Cuando Camino tenía entre 12 y 13 años de edad, (años 2009 y 2010) Carlos José aprovechando que estaba a solas en compañía de la menor, en uno de los viajes a la localidad de DIRECCION000 anteriormente referidos, obligó a la menor a realizarle una felación. Tras esta parada realizaron otra parada más y entró con la menor a los cuartos de baño de un área de servicio próxima al club ' DIRECCION006', sito en DIRECCION007, Córdoba, y en contra de su voluntad le introdujo el pena por la vagina a la menor, con gran fuerza, produciéndole a esta sangrado vaginal. Cuando ambos llegaron a la localidad de DIRECCION000, Carlos José se dio cuenta de que la menor llevaba manchada la ropa que vestía como consecuencia de los hechos anteriormente descritos y obligó a la menor a cambiarse de ropa y a decirle, que si su madre le preguntaba que se había cambiado, porque se había ensuciado limpiando los animales que Carlos José tenía en el chalé sito en DIRECCION000.
Cuando Camino tenía la edad de 15 años (año 2012), en el domicilio sito en DIRECCION001, Carlos José aprovechó que estaba a solas en el domicilio con la menor, y puso las llaves en la cerradura de la puerta para evitar que entrara alguien. Entonces sentó a la menor en el poyete de la cocina, penetrándola por vía vaginal, tapándole la boca para evitar que la menor chillara. Cuando Carlos José escuchó que alguien intentaba entrar, cesó.
Cuando Camino tenía la edad de 15 años (año 2012), fue con la menor a coger uvas, Carlos José bajó a la menor del coche, la agarró de las manos, la abofeteó, y le introdujo el pene por la vaginal, finalmente eyaculó en el rostro de la menor.
Como consecuencia de los hechos relatados Camino presenta en la actualidad una sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático destacando un estado de ansiedad con gran afluencia de pensamientos intrusivos relacionados con los hechos, lo que le genera un intenso malestar y un aumento del nivel de activación, con baja autoestima, angustia y preocupación.
Fundamentos
Los citados hechos se iniciaron cuando la menor tenía 8 años (año 2005) y concluyeron cuando ésta tenía 15 años (año 2012). Dado que cumplió los 13 años con anterioridad a la reforma operada por la LO 5/2010 entendemos que ha de sancionarse la totalidad de la conducta conforme a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos, englobando en dicha penalidad los acaecidos con posterioridad a cumplir dicha edad pues toda la actuación se realiza en una misma dinámica comisiva, sancionándose exclusivamente los hechos más graves.
El art 178 del CP sanciona a quien atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación.
El art 179 señala que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación.
El art 180 establecía lo siguiente:
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del art. 178, y de doce a quince años para las del art. 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
3ª) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4ª) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Son elementos que configuran la referida infracción penal:
a) la ejecución de un acto que atenta contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima.
Se exige un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo; resultando de aplicación la agravación si existe acceso carnal o introducción de objetos.
En el caso de autos se describe en la relación de hechos probados toda una serie de actos sexuales que van desde los meros tocamientos, a las penetraciones vaginales, anales y bucales, e incluso a la introducción de objetos.
En la realización de dichos actos concurre igualmente el elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.
b) Es necesario además para la calificación del hecho como agresión sexual que el mismo se realice mediante violencia o intimidación.
La diferencia entre la agresión sexual y el abuso es la necesidad de que en aquella concurra la violencia o intimidación como medio para conseguir satisfacer los deseos libidinosos del autor.
La jurisprudencia ha ido perfilando los elementos integrante de la violencia a que se refiere el CP para configurar el delito de agresión sexual, entendiendo que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción e imposición material ( STS 29/3/2002), el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS 13/3/2000) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, dice la STS de 19/3/2004, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear violencia para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en cada caso concreto, sin que deba presentar caracteres de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para conseguir el fin propuesto, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 612/2016 de 8 de Julio).
Con respecto a la intimidación se caracteriza por 'la presentación de un mal, identificado y de posible realización, como elemento que suprime, o reduce muy significativamente, la capacidad de decisión de la víctima, que sólo aparentemente consiente, dada una situación que no le deja elección aceptable; es decir, donde la amenaza de dos males sitúa a la víctima ante la necesidad racional de optar por lo que considera en esos momentos el mal menor, lo que no puede entenderse como su consentimiento al mismo' ( STS 97/2018), bastando, para que concurra la intimidación, el 'convencimiento de la víctima de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores' ( STS 898/2016). Esta intimidación suele consistir en la amenaza de acudir a la violencia si la víctima no se pliega a los deseos del autor o de continuar aplicándola si la violencia ya ha sido iniciada. También la intimidación puede consistir en el anuncio de llevar a cabo otros graves males: así, nuestra jurisprudencia ha estimado su concurrencia cuando la víctima accede a las pretensiones del violador, porque éste anuncia que, si no lo hace, violará a la hermana de aquélla, o cuando el padre amenaza con suicidarse si la hija no tolera un acceso carnal ( STS 1786/2012).
En el caso de autos si bien es cierto que en el relato de hechos probados se recogen episodios en el que acusado hizo uso de la violencia física para doblegar la resistencia de la víctima (la agarraba fuertemente, le tapaba la boca para que no gritara, la abofeteaba ...), lo realmente relevante fue la utilización de una presión intimidatoria hacia la menor con expresiones amenazantes tales como si decía algo la mataba o 'si le cuentas algo a alguien o a tu madre te mato, que tengo que seguir disfrutando de ésto, no se puede enterar nadie', al tiempo que le exhibía en muchas ocasiones cuchillos, pistolas o escopetas. Dicha presión intimidatoria (y a veces física) era lo suficientemente intensa como para doblegar la voluntad de la menor y conseguir el acusado satisfacer su deseo libidinoso. La menor relató en el acto de juicio que temía seriamente por su integridad física, así como la integridad de su madre y hermanos, y cómo finalmente ese temor se hizo realidad con la muerte violenta de su madre producida años más tarde.
c) Concurre el subtipo agravado que estamos analizando cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
En el presente caso nos encontramos con una situación de abusos/agresión que se inició cuando la menor contaba con 8 años de edad y que se prolongó hasta que tenía 15 años, resultando por tanto plenamente aplicable el subtipo analizado.
d) Concurre igualmente el subtipo agravado de prevalimiento pues para la ejecución del delito, el acusado se ha prevalido de una relación de parentesco por afinidad con la víctima al ser la pareja de su madre. Como indica la STS núm. 305/2013, de 12 de abril, el prevalimiento exige el aprovechamiento de cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo, de la que el primero es consciente que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima.
Finalmente resulta de aplicación la continuidad delictiva establecida en el art 74 del CP. En este sentido como se señala en la STS 11/4/2018 o 26/1/2016 se considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo, STS 964/2013, de 17 de diciembre, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre)'
En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril, 609/2013, de 10 de julio, 964/2013, de 17 de diciembre, 210/2014, de 14 de marzo, 560/2014, de 9 de julio y 355/2015, de 28 de mayo, se precisa:
'En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:
a) cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.
b) Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.
c) Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos'.
Constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado la declaración de la propia víctima. El Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991 y 64/1994 entre otras), estima que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos.
La anterior doctrina se matiza a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996, en el sentido de que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena, debiendo concurrir la ausencia de móviles de venganza, resentimiento, fabulación o cualquier otros que conviertan en espúreo al testimonio inicial, exigiéndose entonces conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 29-9-1988, 5 de Junio de 1992 y 29-12-99) que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba única, es necesaria la valoración y comprobación de una serie de notas o requisitos, más aún cuando encontrándonos con un delito de naturaleza sexual acaecido en el ámbito doméstico, en donde además dado el tiempo en que se produjeron los hechos y la forma de producción no existe vestigio físico alguno del delito, por lo que la declaración de la víctima se antoja básica a los efectos de constituir una prueba de cargo válida para sustentar la condena.
Es necesario en definitiva que dicha declaración reúna los siguientes requisitos:
1º.- Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
En el caso de autos por parte de la defensa se pretende sostener la existencia de un móvil espúreo al haberse presentado la denuncia precisamente cuando fue llamada la víctima a declarar ante la Guardia Civil tras la muerte violenta de su madre a manos del ahora acusado, hecho por el cual el mismo se encuentra en prisión provisional a la espera de Juicio por Jurado.
Tal planteamiento no puede ser compartido por esta Sala ya que si bien es cierto que cuando se denunciaron los hechos existía la referida situación que además será objeto próximamente de enjuiciamiento, no es menos cierto que la presentación de la denuncia no obedeció a ningún deseo de resentimiento o venganza al que se alude por la defensa, sino al hecho de que la denunciante, que hasta entonces no había contado nada por temor a las amenazas proferidas por el acusado no solo contra su persona sino contra la persona de su madre y hermanos, se sintió liberada de esa presión intimidatoria cuando ya el acusado se encontraba detenido y además la víctima consideraba que ya era inútil el deseo de proteger a su madre pues el acusado había llevado a cabo lo que ella muchas veces había temido. Así lo declaró la propia víctima y las psicólogas del IML que declararon en el acto del juicio.
No puede hablarse por tanto en este caso de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º.- Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Como señala el TS en sentencia de 10 de octubre de 2012, el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso de autos concurre en el relato de la víctima tanto la coherencia interna como externa que hacen el mismo verosímil.
Con respecto a la coherencia interna nos encontramos con un relato fluido, coherente y creíble a juicio de esta Sala, no apreciándose ningún titubeo o contradicción en la exposición del mismo. La menor relata de forma contundente cómo se iniciaron los contactos sexuales con su padrastro, el dolor que sentía ante las penetraciones inconsentidas o ante la introducción de objetos de todo tipo, el asco que le producían las felaciones que el acusado le obligaba a hacerle, el miedo que le profesaba el acusado ante las amenazas que le hacía, temor que se extendía igualmente hacia la integridad física de su madre, el sentimiento de angustia y preocupación que le producía la situación que estaba viviendo (siendo calificada por la víctima como un verdadero infierno).
Esa coherencia interna no queda desvirtuada por la falta de concreción de las fechas dada la reiteración cotidiana de los actos sexuales descritos y el tiempo transcurrido desde que acaecieron los mismos.
Con respecto a la coherencia externa, nos encontramos con datos objetivos de carácter periférico que confirman de modo contundente la realidad del testimonio. Como datos corroboradores podemos citar los siguientes:
a) El informe pericial psicológico emitido por las psicólogas del IML que realizan una valoración favorable a la credibilidad del testimonio, apreciando además una sintomatología de estrés postraumático que resulta plenamente compatible con los episodios vividos. En este sentido aprecian en la víctima un estado de ansiedad con gran afluencia de pensamientos intrusivos relacionados con los hechos, lo que le genera un intenso malestar y un aumento del nivel de activación, con baja autoestima, angustia y preocupación.
b) El testimonio de Pedro, novio de la víctima, el cual relata cómo al inicio de su relación sentimental notó que algo raro pasaba pues Camino era reticente a cualquier acercamiento físico, hasta que finalmente, poco a poco, le fue contando lo sucedido con su padrastro y el miedo que ella tenía por la integridad física de su madre y hermanos, relatando así el sentimiento de vergüenza que sentía Camino ante esos hechos.
c) El testimonio de Miguel.- Este testimonio resulta relevante pues prestó declaración a instancias de la defensa para intentar desvirtuar el relato de la menor con referencia a un episodio en el cual el citado testigo tuvo que acudir al chalet en donde estaban encerradas Camino, su madre y hermanos, teniendo que esperar más de una hora hasta que el acusado se marchase, para luego ayudarles a saltar la valla para liberarlas.
En el aludido testimonio dicho testigo no solo no desvirtuó lo relatado por Camino sino que lo ratificó plenamente.
3º.- Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
En el caso de autos el relato de los hechos realizado por la víctima desde el inicio de la instrucción ha sido esencialmente persistente. Por parte de la defensa se insiste en que se trata de un relato que no es plenamente coincidente. Sin embargo debemos de tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la producción de los hechos, la reiteración continua de los mismos y los rasgos evitativos en relación con estos episodios que la víctima desarrolló desde su infancia, por lo que no se le puede exigir ni una concreción minuciosa de las fechas ni un relato concreto de todos y cada uno de los episodios vividos. Lo realmente importante es que el contenido del relato ha sido persistente a lo largo de todo el proceso, sin que aparezcan las contradicciones a las que alude la defensa del acusado.
En este sentido debemos de traer a colación la STS de 18 de Abril de 2018 al señalar que 'Con ello, en estos casos en los que la víctima es un menor de edad que, finalmente, se decide a contar lo ocurrido en hechos tan graves para su personalidad como son los de haber sido víctima de abusos sexuales, y, además, por personas que son de su entorno y que, en principio, les inspiran confianza, pero que acaban convirtiéndose en sus agresores sexuales, hace difícil exigir a un menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempo en el que los mismos han sucedido. Así las cosas, lo que se exige al objeto de valoración de prueba es que se identifique en los hechos probados cómo se cometieron exactamente, y con el mayor detalle posible, para valorar en esa 'acción' la incardinación de la conducta en determinado tipo penal, ya que el 'modus operandi' puede añadir al ilícito penal contra la libertad sexual del menor, subtipos agravados, o no, como ocurre en el presente caso al recordar el acto de introducción del dedo en el ano de la menor que lleva a aplicar el art. 181.4 CP vigente a la fecha de los hechos, y actual art. 182.1 CP. Esto es exactamente lo que se exige a la menor para que de su declaración pueda el Tribunal, en su inmediación, deducir la veracidad del hecho, y, por ello, la determinación del tipo penal aplicable, así como la concurrencia, o no, de subtipos agravados a la hora de llevar a cabo el proceso de individualización judicial de la pena. Proceso, éste último, importante en casos como el que ahora nos ocupa relativos a actos atentatorios a la libertad sexual de una menor que cuando contaba 11 y 12 años es sometida a actos contra la libertad sexual, nada menos que por la pareja sentimental de su madre que convivía con ella y que, en principio, tiene que inspirarle una confianza que es destruida cuando en su más tierna infancia es sometida a un hecho tan grave como es el ataque a su libertad sexual, lo que, indudablemente, puede marcarle psicológicamente, aunque en este caso concreto se hizo constar como hecho probado que 'no había sufrido daño psicológico por estos hechos.'
En definitiva la declaración de la víctima reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado con respecto al delito continuado de agresión sexual referido.
En el presente caso, dada la extensión temporal de los hechos y la gravedad de los mismos, estimamos adecuada la fijación de una pena de 15 años de prisión en los términos solicitados por las acusaciones pública y particular, más las accesorias que se especificarán en el Fallo de esta resolución.
En el caso de autos son conceptos indemnizables los daños morales ocasionados a la víctima por el delito ya descrito.
Como indica la Jurisprudencia, el concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
En los delitos sexuales de esta índole éste se presume concurrente salvo prueba en contrario y así lo establece el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 16 de mayo de 1998, al señalar que 'a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, ahora no acreditados, florecen, sin necesidad de prueba como se ha dicho antes, los daños morales, de altísima consideración en infracciones de esta naturaleza en las que se menoscaba frontalmente la dignidad de la persona humana, vejada gravemente en este caso. Pero más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta. De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 28 de abril de 1.995, 26 de septiembre y 2 de marzo de 1.994) tenga señalado que el daño moral, de acuerdo con lo también antes expuesto, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas'.
Teniendo en cuenta tales circunstancias y la duración temporal de los hechos vividos por la víctima se fija una indemnización a favor de la misma de 30.000 € (con los intereses del art 576 de la LECr) que habrá de ser abonada por el acusado.
Vistos, además de los citados, los artículos 1, 10, 19, 22, 27 a 30, 39, 44, 56 a 61, 72, 78 y 101 a 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos de
1.- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
2.- Prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicación por cualquier medio con la perjudicada, Camino por tiempo de 25 años.
3.- Libertad vigilada durante diez años que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en someter al penado al cumplimiento de la medida de prohibición de desempeñar cualquier profesión u oficio sea retribuido o no que conlleve contacto regular y directo de menores, y en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Sra. Camino en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios, con los intereses del art 576 de la LECr.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
