Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1235/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100265

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8954

Núm. Roj: SAP M 8954:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO TRABAJO MGE

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0025717

Procedimiento sumario ordinario 1235/2020-M

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 247/2020

Contra: Cipriano

Procurador: Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Letrado: D. NIELSON MAYCON DE SOUZA VILELA

SENTENCIA Nº 104/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Doña ARACELI PERDICES LÓPEZ

Don EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 17 de febrero de 2021, la causa seguida con el número de rollo de sala 1235/20, correspondiente al Sumario 247/20, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, por supuestos delitos de homicidio intentado, maltrato, amenazas, contra Cipriano, nacido NUM000 de 1993, natural de República Dominicana, titular de N.I.E. NUM001, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo, y defendido por el letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, ha ejercitado la acusación particular Marí Trini, representada por la procuradora Dª. María Magdalena Ruiz de Luna González, y asistida por el letrado D. José María Guerra Gómez, así como Hernan y Horacio, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Silvia Pozo Casal del Rey.

Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio intentado del artículo 138. 16 y 62 del Código Penal, un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal y un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor, Cipriano, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y actuar por razón de sexo del artículo 22.4 del mismo cuerpo legal y agravante de reincidencia del artículo 22.8 en el delito de maltrato, solicitando se le condene por el homicidio intentado contra Marí Trini a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Marí Trini, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como su domicilio lugar de trabajo durante un periodo de catorce años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, por cada uno de los otros dos homicidios intentados a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de diez años, prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Horacio y Hernan en cualquier lugar en que estos se encontraren, así como sus domicilios en lugares trabajo, durante un periodo de diez años y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo tiempo. Por cada delito de homicidio la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años.

Por el delito de maltrato un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Marí Trini, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como su domicilio lugar de trabajo durante un periodo de tres años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo.

Por el delito de amenazas a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Marí Trini, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como su domicilio lugar de trabajo durante un periodo de tres años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo. Comiso de la navaja intervenida. Abono de las costas. Indemnizar a Horacio en la cantidad de 650 € por las lesiones y 500 € por las secuelas y a Hernan en la cantidad de 350 € por las lesiones.

SEGUNDO.-La acusación particular de Marí Trini, calificó en los mismos términos que el ministerio fiscal con las siguientes modificaciones; solicitando por el delito de homicidio intentado que el que ella es víctima la pena de doce años de prisión y por los otros dos delitos de homicidio las penas de nueve años de prisión, con el delito de maltrato tres años de prisión y por el delito de amenazas poner un año de prisión. Concurriendo la agravante de reincidencia. En concepto de daños morales 5000 € de indemnización.

La acusación particular de Hernan y Horacio calificó los hechos en relación a sus representados en los mismos términos que el ministerio fiscal solicitando la pena de cinco años de prisión y alternativamente como un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1.1º del código penal respecto a Horacio solicitando la pena de tres años de prisión y un delito de lesiones del artículo 147.2 del código penal respecto a Hernan solicitando la pena de tres meses un multa. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concepto de responsabilidad civil para Horacio la cantidad de 910 € por las lesiones y 1520,48 euros por las secuelas misma para Hernan una cantidad de 490 € por las lesiones y 500 € en concepto de daños morales.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, se han se reúne los una guerra como constitutivos de dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148 del código penal un delito de maltrato del artículo 153 del código penal y un delito de amenazas del artículo 169 del mismo cuerpo legal, consideró que concurren la circunstancia atenuante del art. 21. 3 de arrebato, la del artículo 21.4 de confesión y unas del artículo 21.5 de reparación del daño. En la indemnización en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.

Hechos

El procesado Cipriano, natural de la República Dominicana, mayor de edad nacido el NUM000 de 1993, NIE NUM001, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid por un delito de violencia de género del artículo 153 del código penal, así como por sentencia firme de fecha 26 de junio de 2018 de la sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de violencia de género del artículo 153 del código penal, mantuvo una relación de pareja con Marí Trini, durante un tiempo aproximado de ocho meses, entre el año 2019 y 2020, sin convivencia.

En día no determinado del mes de enero de 2020 estando el procesado en compañía de Marí Trini y de una amiga de esta, Mariana, en un bar, se entabló una discusión entre la pareja, y en un momento determinado Cipriano tiró a Marí Trini, con ánimo de menoscabar su integridad física, un botellín a la cabeza sin que conste que le causara lesión.

El día 21 de febrero de 2020, el acusado en compañía de su madre, de Marí Trini y la hija de esta, así como una amiga, Rosa acudieron al bar La Mejillonera, sito en la Avenida de Albufera de Madrid, que luego abandona el acusado.

Posteriormente Cipriano llama por teléfono a Marí Trini, de forma insistente, para que acudiera donde él estaba, a lo que ella se negó manifestando 'yo no soy nada tuyo'.

Es por ello que sobre las 20:30 el acusado, con intención de imponer su voluntad sobre su pareja, vuelve al bar y pregunta a Rosa donde se encontraba Marí Trini respondiendo esta que estaba en el baño.

El acusado se dirige hacia el baño, y una vez dentro, se encuentra con Marí Trini, con la que discute y saca una navaja de ocho centímetros de hoja que sostiene en alto y con ánimo de atemorizarla, le dice 'Si no eres mía no eres de nadie' y que le iba a dar en el corazón.

Como quiera que Cipriano y Marí Trini llevaban un tiempo en el baño cerrado, se acerca Rosa para que salgan, abre la puerta y ve a Marí Trini asustada, por lo que avisa al dueño del bar, Hernan. Este acude al baño, ve al acusado con la navaja, lo agarra y lo aparta de Marí Trini, que consigue salir del baño, momento en que a Cipriano se le cae la navaja al suelo, que posteriormente recupera, sacándolo Hernan del baño.

Cuando Cipriano se encamina a la salida del bar se zafa del sr. Hernan, acercándose a Marí Trini a la que da dos bofetadas, por lo que el sr. Hernan va a sujetar de nuevo a Cipriano, éste para evitarlo, y representándosele que llevando la navaja en la mano pudiera causarle lesiones a Hernan, forcejea con él, y con dicha navaja le causa una herida incisa superficial en la zona lateral derecha del cuello.

Ante este hecho Horacio, hijo del anterior, que se encontraba atendiendo en la barra del bar, sale de esta y se dirige dónde está el acusado al que saca del bar. Ya en la calle, si bien parecía que el acusado iba a abandonar el lugar, una vez se desplaza unos metros, se vuelve de nuevo al bar diciendo 'la mato, la mato ', por lo que Horacio trata de impedir que el acusado acceda de nuevo al bar, siendo agredido por este, que al seguir portando la navaja le hiere con ella en el hemitórax derecho, además de causarle otras lesiones.

Hernan sufrió, a consecuencia de la agresión: herida incisa superficial irregular fina aterocervical derecha alta, de cinco centímetros con dos tramos, de 1 y 2 cms separados entre sí, con formación de costra y eritema subyacente. Dirección ligeramente oblicua, prácticamente transversal paralela a rama maxilar horizontal. Necesitó una primera asistencia médica, sanando a los siete días, sin secuelas.

Horacio sufrió las siguientes lesiones: muy ligera hiperemia conjuntival reticular en canto externo de ojo derecho. En antebrazo derecho, dos tenues hematomas de unos 0,5 centímetros de diámetro. En dorso de antebrazo izquierdo, hematoma longitudinal de unos 5x1. Región cervical posterior: dos eritemas lineales de 0,5 cm prácticamente transversales, en la base del lado derecho y costra de herida similar a nivel occipital bajo del mismo lado, en cuero cabelludo. En hemitórax derecho, a nivel anterior inferior, herida incisa suturada irregular fina, de unos cinco centímetro de longitud. Dichas lesiones han precisado tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida en tronco. Han invertido en sanar trece días, no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedan las siguientes secuelas: cicatriz lineal muy fina, de unos 0,5 centímetros en cuero cabelludo a nivel occipital derecho. Cicatriz quirúrgica de tres centímetros con tres señales transversales y cinco puntiformes por encima y por debajo de la lineal, correspondientes a dos puntos de sutura en hipocondrio derecho.

No se ha acreditado que entre los meses de septiembre de 2019 febrero de 2020, sin precisar fecha exacta, el acusado se personara en el domicilio de Marí Trini, y tocando al telefonillo le dijeron 'sal que te voy a matar', marchándose del lugar con posterioridad cuando Marí Trini le dijo que iba avisar a la policía

Al procesado se le incautó la navaja.

Con anterioridad al acto de la vista se ha consignado la cantidad de 1.500 €, importe de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal.

En fecha 23 de febrero de 2020, el juzgado de violencia sobre la mujer número nueve de Madrid dictó orden de protección a favor de Marí Trini.

El acusado Cipriano se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 23 de febrero de 2020.

Fundamentos

Son varios los delitos por los que se ha dirigido acusación y vamos a proceder a examinarlos de forma separada.

PRIMERO.-1.-Los hechos que se declaran probados ocurridos en el mes de enero de 2020 son constitutivos de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal.

El artículo 153 del Código Penal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

Requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa de la primera asistencia, pero no de tratamiento médico o quirúrgico o bien un golpe que sin causarle lesión podía haberla ocasionado-. Y en este caso, la víctima resultó sin lesiones no obstante haber recibido el impacto de un botellín de cerveza en la cabeza.

Y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual. En este caso no cabe duda que el objeto arrojado tenía potencialidad para haber podido producir una merma en la integridad física de Marí Trini, es una acción dolosa que sólo puede estar guiada por el propósito de causarle un menoscabo en su integridad física, que en este caso no se ha logrado por lo que estamos en el supuesto de maltrato sin causar lesión.

Y además que la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Por lo que respecta a la relación entre el sujeto activo y pasivo, es hecho incontrovertido, por ser reconocido por ambas partes que habían mantenido una relación de pareja, aunque a cerca de ese día el acusado dice que mantenían la relación y Marí Trini dice que en esas fechas ya sólo eran amigos.

2. Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, Cipriano, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Nos encontramos para acreditar el hecho delictivo con el testimonio del acusado, de la víctima, así como el de una tercera persona, Mariana, amiga de esta y que estaba en el bar cuando ocurre la agresión.

Si bien en este caso las partes no han sabido precisar el día exacto en el que ocurre la agresión, lo cierto es que tanto el acusado como las testigos refieren el hecho ocurrido de forma similar, por lo se acredita la realidad de la agresión denunciada.

El acusado y las testigos declaran que están en un bar, en un determinado momento se produce una discusión entre Cipriano y Marí Trini y en el transcurso de la misma como el acusado tenía un botellín de cerveza en la mano, se lo lanza a Marí Trini sin que le causara lesión alguna.

3. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, al haber sido condenado el penado por dos sentencias firmes de fechas 14-2-17 y 26-6-18 por dos delitos de maltrato.

Procede por ello imponer la pena de 9 meses y un día de prisión, al concurrir una circunstancia agravante, e imponer la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, al valorar tanto el medio que se utiliza para la agresión, un botellín, objeto de cristal que podía haber causado daños, y el lugar a donde se dirige el impacto que es la cabeza de la víctima. La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Marí Trini, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como su domicilio lugar de trabajo durante un periodo de dos años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, pena que consideramos necesaria su imposición para evitar que se reiteren hechos similares.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados ocurridos el 21 de febrero de 2020 son constitutivos de:

1.- un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal,

2.- un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y

3.- un delito de lesiones con instrumento peligros de previsto y penado en los artículos 147.1 y 148. 1 del Codigo Penal.

Son tres los hechos que realiza el acusado el día 21 de febrero de 2020 en el interior del bar 'La Mejillonera' sobre tres personas distintas que procede analizar separadamente.

1.1.- El delito de amenazas se comete en la persona de Marí Trini.

Una vez celebrado el juicio oral y a la vista de la prueba practicada consideramos que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio intentado del artículo 138. 16 y 62 del Código Penal como postulan las acusaciones sino un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal como postula la defensa del acusado en el escrito de conclusiones elevadas un a definitivas en la vista.

En este caso y en relación a determinar si estamos ante un homicidio intentado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con 'animus necandi', en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, pudiendo tomarse en consideración como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del 'animus necandi' los siguientes, si bien como apunta la STS de 5-5-1998 estos criterios no son constitutivos de un sistema cerrado o 'numerus clausus', ni son entre sí excluyentes sino complementarios, y en dicho sentido establece criterios como: 1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2º) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3º) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas. 4º) Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1990, 'constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva', así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. 5º) La personalidad del agresor y del agredido. 6º) Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada.

En el caso de autos estamos en presencia de dos personas que habían mantenido una relación sentimental que, al menos para Marí Trini había cesado, según declaró en el juicio, pero que pese a ello se veía con el acusado, porque al decir ella, seguían siendo amigos, aunque entre ellos, con anterioridad a estos hechos había habido discusiones.

En este contexto el día 21 de febrero de 2020, Cipriano y Marí Trini habían acudido al bar 'La Mejillonera', en compañía de la hija de esta y Rosa, una amiga, así como la madre de Cipriano, este abandona posteriormente el bar y luego llama por teléfono a Marí Trini para que fuera donde él estaba, pero como ella se niega, el vuelve al bar y pregunta donde está Marí Trini, Rosa le dice que está en la zona de los baños se dirige a la misma.

Marí Trini declara que al salir de la zona de los aseos y en la zona de lavabo dentro del baño, se encuentra al acusado del que dice 'se pone raro', y que levanta una navaja que tiene en la mano, diciendo 'si no eres mía no eres de nadie' ; así como 'que le iba a dar en el corazón', en cierto momento su amiga Rosa, se acerca al baño, y le llama para que salga pero no entra en baño, el que si entra luego en el baño es el dueño del bar, momento que aprovecha Marí Trini para salir y dirigirse al lugar donde estaban sus conocidos, cuando ella sale, a Cipriano se le cae la navaja, pero la vuelve a coger cuando sale del baño, cuando ve a Marí Trini se dirige a ella, y le da dos bofetadas, por lo que interviene el dueño del bar de nuevo, así como el hijo de este y logran que Cipriano se vaya del bar.

A lo dicho hay que añadir que el tiempo que ambos permanecen en el interior del baño es un tiempo relativamente prolongado pues la testigo Rosa, la amiga que estaba en el bar, es al ver que no salen del baño, que se dirige hacia allí para que salgan, abriendo la puerta y viendo a las partes, la testigo declara que como Marí Trini tiene cara de miedo, avisa al dueño del bar que interviene, pero que ella no ve la navaja, ni oye ninguna amenaza.

Lo anterior lo consideramos relevante porque si la intención del acusado hubiera sido matar a Marí Trini durante el tiempo que ambos estuvieron solos en el baño, hubiera emprendido alguna acción para llevar a cabo su propósito y lo cierto es que no hay ni la más leve herida en esta ocasionada por la navaja que porta el acusado. Es más, en el acto de la vista preguntada por ello lo que dice Marí Trini es que el acusado no le pone la navaja en el cuerpo, que mientras decía si no eres mía no eres de nadie, blandía la navaja con el brazo levantado y en este sentido gesticula en el acto de la vista. Con posterioridad, una vez que el acusado sale del baño, y recogida la navaja que se le había caído cuando entra el sr. Hernan, y se dirige nuevamente hacia Marí Trini la acción del acusado es darle dos bofetadas como refieren todos los testigos.

No se desprende, por ello, de las declaraciones efectuadas que se pueda deducir de existencia en el acusado de un dolo homicida, pues si bien profiere una amenaza y lleva una navaja en la mano, no realiza ninguna acción en el tiempo que está con Marí Trini en el interior del baño, y fuera de la vista de terceros, que suponga el inicio de la materialización de la amenaza, la propia víctima dice que no le pone la navaja en ninguna parte del cuerpo. Los hechos posteriores cuando están ya fuera del baño y el acusado se dirige hacia Marí Trini en la zona de bar, su acción no es usar la navaja que llevaba en la mano, como se infiriere de los hechos acaecidos con posterioridad, sino golpear en la cara de Marí Trini.

Se dice por Rosa que el acusado estando detenido por la policía y teniéndolo en el suelo le dijo a Marí Trini 'yo mañana salgo y voy a por ti', sin embargo el agente de PM NUM002 ha negado de forma terminante que delante de ellos formulara cualquier tipo de amenazas y Marí Trini niega haber visto lo que ocurre en la calle.

Por el contrario si consideramos, como hemos dicho, que queda probado el hecho constitutivo de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal cuyos caracteres generales esenciales son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen el sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio del mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuación con tal fin. ( SSTS. 25/5/01 , 27/2/02 , 16/4/2003 y 16/5/03 , entre otras).

Y ello porque no cabe duda, como dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de manera constante, es suficiente con la mera exhibición conminatoria o coactiva del objeto peligroso, en este caso una navaja abierta, unida a frases claramente intimidatorias como la que reitera Marí Trini de 'si no eres mía no eres de nadie' pronunciada en dicho contexto, o 'te voy a dar en el corazón', para de ello deducir una acción y expresión de agresividad lo suficientemente seria para alcanzar caracteres de verosimilitud y posibilidad de una agresión de mayor gravedad, y en el caso presente acreditada la exhibición del arma y las frases antedichas, creemos que tal comportamiento supone la ejecución de una conducta ilícita caracterizada por integrar la amenaza de un mal que constituye delito contra la vida e integridad física de Marí Trini y de la suficiente gravedad como para integrar el tipo previsto en el artículo 169.2 CP, sin que ello vulnere el principio acusatorio.

Sobre esta posibilidad se ha pronunciado la jurisprudencia y así STS 20.3.18 pte Varela: 'El Tribunal Supremo ( STS 29 de enero de 1997 ), como cita aquella sentencia del Tribunal Constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina respecto a la exigencia de homogeneidad: 'En el desarrollo de esta premisa la jurisprudencia ha establecido mayoritariamente que los tipos dolosos y los culposos no son homogéneos (confr. SSTS 22-3-91 ; 1-7-93 ; 16-2-94 ; 3-11-94 ; 16-2-94 ; 20-9-94 ; 23-10-95 y de 9-2-96 ). Ahora bien, la valoración de la homogeneidad delictiva debe resolverse atendiendo a las particularidades del caso concreto, sin apriorismos o generalidades, pues es lo acontecido en el procedimiento lo que condicionará el juicio sobre la existencia de indefensión. En ocasiones la modificación del título de condena puede que no suponga la introducción de nuevos elementos, pero altere la perspectiva inicial, cambiando la clave interpretativa de lo acontecido, mermando las posibilidades de defensa al no haber podido combatir plenamente los hechos desde esa nueva óptica. En otras ocasiones es posible que el nuevo título de condena se sustente en hechos que pese a no contemplarse en título de imputación, hayan sido suficientemente debatidos al ser la propia defensa la que se centró en los mismos proponiendo una narración alternativa en el escrito de defensa, en cuyo caso la condena por un delito distinto no generaría indefensión alguna.'

En el caso de autos en los hechos probados concurren los elementos que integran el delito de amenazas, que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y no sólo pudieron ser debatidos por la defensa sino que esta consideró que la conducta del acusado sólo constituía un delito de amenazas, pues tanto las palabras que dirige el acusado a Marí Trini como el hecho de que este tiene una navaja abierta en la mano, se encuentran en los escritos iniciales, por lo que lo que se declara probado ha sido imputado y el acusado se ha podido defender de lo que integra el delito por el que se condena.

La Sentencia 27/12/2007, en la que se alude a la doctrina de la Sala Segunda recogida en SS. 186/2000 y 1875/2003, atribuye carácter homogéneo a ambos ilícitos, homicidio intentado y amenazas, y por consiguiente, de la posibilidad de condena por el delito de amenazas que aquí se materializa.

1.2.- El delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal se comete en la persona de Hernan.

En este caso se ha acusado por un delito de homicidio intentado y por la acusación ejercitado por el propio lesionado alternativamente ha calificado como delito de lesiones del artículo 147.2 porque para la curación de las que se le ocasionaron al ser Hernan se precisó una única asistencia facultativa según consta en el informe médico forense que no ha sido impugnado.

De las declaraciones prestadas no se acredita el ánimo homicida del acusado pues entre este y el sr. Hernan, propietario del bar donde ocurren los hechos, lo que hubo fue una agresión, así, el sr. Hernan agarra al acusado que está con Marí Trini en el baño, para apartarle de esta, que logra salir del baño, momento en el que al acusado se le cae la navaja que porta pero que recupera, y con ella no se dirige a atacar al sr. Hernan, sino al lugar donde estaba Marí Trini a la que da dos bofetadas, por lo que el sr. Hernan, vuelve a intervenir sujetando a Cipriano forcejeando ambos y cayendo al suelo, momento en el que al tener Cipriano la navaja en la mano causa al sr. Hernan una herida en el cuello de carácter superficial.

No hay constancia de que el acusado profiriera ninguna amenaza contra el dueño del bar, ni que se conocieran con anterioridad, y de la declaración del lesionado lo que se infiere es que el acusado durante la pelea en el suelo tiene la navaja en la mano y que en ese forcejeo es cuando causa la lesión, este hecho sólo puede acreditar el dolo de lesionar porque no consta que haya un acometimiento con intención de acabar con la vida del sr Hernan, si bien el hecho de la disputa y más con un instrumento peligroso implica la posibilidad de causar en una merma en la integridad física de un tercero.

1.3.- delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148. 1 del Código Penal que se comete en la persona de Horacio.

Como ya dijimos el delito de lesiones requiere un elemento objetivo -lesión causada a la víctima que precisa además de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico- y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual.

No se discute en este caso la concurrencia de tratamiento médico. El informe pericial médico forense, indica que fue necesario tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura de la herida del tronco. Los puntos de sutura como refería la STS 1100/2003 de 21 de julio 'por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición'.

Aplicamos también el artículo 148,1º, que es una agravación que se justifica por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso concreto hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. En palabras del Tribunal Supremo, S 339/2001, de 7 de marzo, ' al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido'.

En el caso de autos el sr. Horacio, que está en la barra, sale de esta cuando oye un golpe que identifica como un tortazo a una mujer y ve a su padre forcejeando con el acusado, interviene para sacar a este del bar y Cipriano le agrede, caen al suelo y el acusado se va del bar, estando en la calle vuelve al bar diciendo 'la mato' y se produce un nuevo enfrentamiento entre el acusado y el sr. Horacio, al llevar el primero una navaja, en el transcurso de ese forcejeo es cuando le cortan al sr. Horacio con la navaja, si bien este dic que no puede precisar el momento.

En este caso tampoco cabe hablar de homicidio intentado porque el acusado en ningún momento expresa una intención de matar al sr. Horacio, y la lesión se produce cuando este trata de evitar que el acusado entre en el bar y se produce entre los dos un forcejeo.

2.- Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, Cipriano, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el acto del juicio el acusado reconoce que hubo incidentes en el bar y en ese sentido refiere una discusión con Marí Trini, un forcejeo con el señor Hernan y otro con el hijo de este en el que para intimidarle saca la navaja, si bien dice que el hecho de cortarle pudo ser al caer en el forcejeo.

Frente a estas manifestaciones, Marí Trini dice que el acusado entra en el baño donde está ella y saca la navaja y la exhibe a la vez que le amenaza.

El señor Hernan, dueño del bar, entra en el baño y ve al acusado con la navaja y le agarra para que salga Marí Trini, la navaja cae al suelo pero el acusado la recupera, posteriormente el acusado golpea a Marí Trini y el vuelve a sujetarlo produciéndose un forcejeo en el curso del cual le lesiona con la navaja.

Finalmente el señor Horacio interviene cuando en la zona de clientes del bar ve el forcejeo entre su padre y el acusado, e interviene para sacar al acusado del bar y en el transcurso de un forcejeo cuando el acusado quiere volver a entrar en el bar le lesiona con la navaja.

Las declaraciones de los testigos que no consta que se hagan con ánimo de perjudicar al acusado, son en lo fundamental persistentes, y están corroboradas en cuanto a las lesiones no sólo por los informes médicos sino porque cada uno de los testigos narra las acciones del acusado sobre los él, así como sobre los otros perjudicados. Además, otra testigo Rosa, una amiga de Marí Trini, que presencia los hechos ha declarado sobre ellos corroborando las declaraciones de los anteriores testigos en lo que ella presencia.

3.- Concurren en el delito de amenazas la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de actuar por razón de género del artículo 22.4 del Código Penal.

Como dice la STS 9-7-19: ' El fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.(....) la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad' .

En dicho sentido en su declaración, Marí Trini refiere que cuando el acusado abandona el bar la llama por el móvil de forma reiterada para que vaya donde él está y es cuando ella no lo hace, que el acusado vuelve al bar y la amenaza diciendo expresiones como las que se recogen en los hechos probados. Su amiga Rosa corrobora el hecho de que el acusado se va del bar y luego vuelve y al saber que Marí Trini está en el baño se dirige al mismo sin esperar a que salga lo que, a juicio de esta Sala, confiere certeza a lo dicho por Marí Trini de que el acusado se enfadó cuando a su llamada le dice que 'yo no soy nada tuyo', enfado reflejo del sentimiento de superioridad frente a ella.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en los dos delitos de lesiones, al haber sido condenado el acusado por dos delitos de maltrato en fechas 14-2-17 y 26-6-18.

Se aprecia la concurrencia de esta circunstancia aunque no haya sido planteada ni por la víctima, ni por el Ministerio Fiscal, en base a la jurisprudencia, entre otras SSTS 724/15, de 17 de noviembre y 72/09, de 29 de enero, al haber sido solicitada por la acusación particular de Marí Trini, que está legitimada para solicitar dicha agravante en el delito que se comete contra otra víctima de los hechos; porque al sostener la acusación por todos los delitos, deben admitirse sus peticiones y pronunciarse sobre las mismas, en este caso sobre la agravante de reincidencia.

Concurre en los delitos de lesiones la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, al haber consignado el acusado con anterioridad al acto de juicio la cuantía de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.

No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato u obcecación porque en el acto de la vista ninguna prueba se ha realizado sobre su existencia.

Como dice la STS 587/20, de 6 de noviembre 'manifiesta esta Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de enero de 2002 , que el estado pasional contemplado en la atenuante del art. 21.3.ª requiere dos elementos:

a.- De un lado, desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; y,

b.- De otro lado, desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior.

No hay prueba de ello más allá del mero alegato del recurrente sin constar su influencia y en ninguno de los casos señalados, ni con la caracterización de atenuante analógica'.

No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal.

' La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (CP ) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él' ........y 'como dice la sentencia 192/2020 conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla'( STS 75/21, 28 de enero).

En este caso la policía intervino cuando estaban ocurriendo los hechos y el acusado no declaró ni en la Comisaría, ni en el declaración inicial de la instrucción, es más ni siquiera en el acto de la vista tampoco ha reconocido la totalidad de los hechos ni podemos considerar su declaración veraz en lo sustancial.

No concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal porque tanto el acusado como Marí Trini han declarado que si bien fueron pareja nunca han llegado a convivir.

Como dice la reciente STS 81/21, de 2 de febrero 'En todo caso hay que reiterar que el art. 23 CP exige algo más que los arts. 153 y concomitantes, (i)en cuanto introduce como nota la estabilidad que parece comportar cierto componente de compromiso de futuro, una vocación de permanencia; y (ii)no se preocupa de precisar que la falta de convivencia no excluye la agravación, como sí se cuidan de indicar los preceptos modificados en 2004 con la ley de protección integral contra la violencia de género. Es más reducido el círculo de sujetos comprendidos en el art. 23.

Nos movemos en este caso en un territorio de penumbra, aunque la neblina desaparece si suprimimos la referencia a la convivencia parcial, conforme a las consideraciones procesales antes efectuadas. Pero aún con esa adición, no acabaría de perfilarse la base fáctica precisa para la aplicación del art. 23 CP . Una relación sentimental iniciada nueve meses atrás, en la que cada uno de los miembros de la pareja mantiene su domicilio, por más que de forma episódica puedan pasar juntos fines de semana o algún periodo vacacional, no puede decirse, sin más datos, que pueda asimilarse a la relación conyugal a los efectos del art. 23 CP .'

En este caso se trata de una relación de menos de nueve meses y en la que no hubo nunca convivencia impide la apreciación de la agravante.

Procede por ello imponer las siguientes penas:

Por el delito de amenazas la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al concurrir una circunstancia agravante debe imponerse en su mitad superior y en dicho tramo se ha impuesto en el límite superior porque se han valorado las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho. En base a los hechos probados se ha valorado que el acusado ha cometido diversos delitos relacionados con la violencia de género y el hecho es grave no sólo por el uso de un instrumento peligroso sino porque se realiza en un espacio reservado; y prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Marí Trini, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como su domicilio lugar de trabajo durante un periodo de tres años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, acordándose esta prohibición porque en el origen de los hechos están las llamadas del acusado a la víctima.

Por el delito leve de lesiones la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros, cantidad en el límite mínimo, pero no la mínima, que se reserva para supuestos de carencia total de recursos, con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

Por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al concurrir una circunstancia agravante y otra atenuante deben compensarse, y en este caso se impone la pena en su mitad inferior y dentro de esta en su mitad superior valorando la trayectoria violenta del acusado, prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Horacio en cualquier lugar en que estos se encontraren, así como su domicilio y lugar de trabajo, durante un periodo de cuatro años.

TERCERO.-No ha resultado acreditada la comisión de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal en relación a los hechos que se dice ocurridos entre septiembre de 2019 y febrero de 2020.

En este caso y frente a lo declarado probado en el fundamento primero no nos encontramos con declaraciones coincidentes de las partes que permitan tener por acreditado el hecho aunque no se haya podido establecer una fecha concreta en la que ocurrieron.

En relación con la acusación formulada lo único que refieren las partes y es coincidente es la existencia de llamadas del acusado al telefonillo del domicilio de Marí Trini, lo que es normal cuando se abarca en los escritos de acusación un periodo tan amplio, cinco meses, en los que se pudo haber diversas ocasiones en las que el acusado llamó al telefonillo e incluso producirse, a modo de hipótesis, una conversación entre ellos en la que supuestamente con amenazas.

Sin embargo celebrada la vista del juicio oral, como hemos dicho, no puede acreditarse la comisión del delito, el acusado ha negado que algún día profiriera amenazas a Marí Trini por el telefonillo, y esta ha ido modificando a lo largo de la causa las expresiones que éste pudo proferir.

En el escrito de acusación consta que el acusado dijo: 'sal que te voy a matar', y en el acto de la vista Marí Trini refiere expresiones como 'voy a acabar contigo' o 'te voy a partir la cara'.

La imprecisión tanto de la fecha de las posibles amenazas, como la imprecisión de la testigo sobre cuales pudieron ser las expresiones amenazantes, unido a la falta de corroboración de alguna posible amenaza impide considerar tener por acreditada la comisión de un delito del que sea autor el acusado en esta causa.

CUARTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el caso de autos procede indemnizar a Horacio en la cantidad de 780 € por los días que ha invertido en su curación que no han sido impeditivos y 1521 € por las secuelas, cantidades que se consideran ajustadas a las lesiones producidas, e indemnizar a Hernan en la cantidad de 420 € por las lesiones, para establecer dichas cantidades lo hemos hecho por analogía a lo que establece el baremo para indemnizar los daños corporales en los accidentes de tráfico.

No se han acreditado los daños morales solicitados por Hernan por el perjuicio que los hechos han podido producir en la imagen del bar, no se presentado ningún elemento de prueba que permita tenerlos por ocasionados, y en base al cual la Sala puediera fijar una indemnización.

La acusación particular de Marí Trini ha solicitado una cantidad por daños morales que establece en la cantidad de 5.000 €.

Tiene declarada la jurisprudencia: 'Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la dificultad de prueba de los daños morales no significa que éstos no existan ( STS de 17 de mayo de 2002 ) y que, como se ha puesto de manifiesto antes, la carga lesiva para la integridad moral de la víctima esta ínsita e íntimamente ligada a ciertas acciones delictivas, de suerte que la medida de la reparación depende de la gravedad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes. Así, por vía de ejemplo, señalaba la sentencia de esta Sala 938/2016, de 15 de diciembre : 'En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre )'.( ATS 182/20, 6 de febrero).

En base a las consideraciones anteriores debe establecerse una cantidad en concepto de daños morales, sólo por lo ocurrido el día 21 de febrero de 2020, ya que ninguna alusión se ha efectuado a otras posibles consecuencias que con posterioridad, el hecho haya causado a la víctima, a tales efectos consideramos ajustada la cantidad de 1000 €, teniendo en cuenta la gravedad de las amenazas efectuadas y que además que a la víctima se le pudo representar la posibilidad cierta de hacerlas realidad, lo que necesariamente implica un daño moral para la perjudicada.

QUINTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal, y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso procede la condena al pago de cuatro quintos de las costas incluidas las de la acusación particular y declarar de oficio un quinto de las mismas al absolver de un delito de amenazas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cipriano, como autor de un delito de maltrato concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de 9 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Marí Trini, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como su domicilio lugar de trabajo durante un periodo de dos años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Como autor de un delito de amenazas concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de actuar por razón de sexo, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Marí Trini, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como su domicilio lugar de trabajo durante un periodo de tres años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Como autor de un delito de lesiones concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Horacio en cualquier lugar en que estos se encontraren, así como su domicilio y lugar de trabajo, durante un periodo de cuatro años.

Como autor de un delito leve de lesiones concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debemos absolver y absolvemos a Cipriano como autor de tres delitos de homicidio intentados y un delito de amenazas.

Se condena a Cipriano al pago de cuatro quintos de las costas incluidas las de la acusación particular y se declaran de oficio un quinto de las costas.

Cipriano deberá indemnizar a Marí Trini en la cantidad de 1000 € por daños morales a Hernan en la cantidad de 420 € y a Horacio en la cantidad de 2301€.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Se mantiene la orden de protección acordada en esta causa durante la tramitación de los posibles recursos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en el que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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