Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 104/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 201/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 104/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100078
Núm. Ecli: ES:APB:2022:2268
Núm. Roj: SAP B 2268:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delitos Leves nº. 201/2021
Juicio sobre delito leve nº. 199/2021
Juzgado de Instrucción nº. 5 de Barcelona.
SENTENCIA Nº 104 /2022
En la ciudad de Barcelona, a 21 de febrero de 2021.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, don Francisco Javier Molina Gimeno, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número 45/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve de COACCIONES,siendo parte denunciada y condenada María Virtudes y María Purificación, circunstanciadas en autos, sustanciado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona con el nº 199/2021 M que penden de recurso de apelación formulado por la postulación procesal de la referida parte condenada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2021 por la Ilma. Magistrada que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyo fallo se establece: ' Que debo condenar y condeno a María Virtudes y a María Purificacióncomo autoras criminalmente responsables, cada una de ellas, de DOS delitos leves de coacciones, a la pena de TREINTA DIAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS por cada uno de los delitos, haciendo un total para cada una de 360€y en caso de que no la hicieren efectiva voluntariamente en el plazo de siete días desde la firmeza de la sentencia y sin necesidad de requerimiento previo o por la vía de apremio, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de UN día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar y al pago de las costas procesales.
Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en la entidad Santander nº. 0561 0000 A1 0199 21'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la postulación procesal expresadas denunciadas, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso tuvo por pertinentes, interesó la pretensión que deja explicitada en su escrito alegatorio.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que reflejan las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución, sin que se haya interesado la celebración de diligencia de vista ni este Tribunal Unipersonal haya considerado necesaria su práctica.
Hechos
ÚNICO.-La irregularidad procesal en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, por arrastre, repercute en la debida configuración del relato de hechos probados, al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de falta de motivación de las resoluciones judiciales, impide la fijación de hechos probados en esta segunda instancia. No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción a quoque condena a las denunciadas aquí recurrentes como autoras penalmente responsables de dos delitos leves de coacciones, se alzan las mismas planteando el recurso de apelación conjunto instrumentándolo en varios motivos subsidiarios: 1º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. Quebrantamiento de normas y garantías procesales ex. Art. 790.2 LECrim.. Doble déficit de motivación: al fundamentar el relato fáctico que se declara probado y al subsumir los hechos en los requisitos del art. 173.2 CP. 2º.- 1º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. Quebrantamiento de normas y garantías procesales ex. Art. 790.2 LECrim.. Inexistencia de cualquier tipo de valoración respecto de las pruebas de descargo presentadas por la defensa.3º.- Error en la valoración de la prueba ex art. 790.2 LECrim.. Valoración notoriamente lógica e incongruente por ser contraria al resultado de su práctica. Falta de pronunciamiento sobre la invocación del principio de in dubio pro reo.
En base a dichos motivos y por los alegatos que sustentan cada uno de ellos y que por obrar en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal, por economía procesal damos por reproducidos; solicitan las recurrentes la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria en esta segunda instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
Los desarrollos de cada uno de los motivos por constar a las partes se dan por reproducidos por celeridad procesal.
SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Procede por pura ortodoxia procesal examinar el motivo 1º), pues su estimación haría baldía la resolución del resto de motivos
El mismo se fundamenta en que la resolución recurrida no cumple con el estándar mínimo de motivación exigible conforme las previsiones del 120.3 CE y el derecho a un proceso con todas las garantías como instrumental de la tutela judicial efectiva ( 24 CE. Apostillan las recurrentes que el déficit de motivación comprende y se halla presente en un doble plano: el de fundamentar el relato fáctico ( factum) que se declara probado y b) el jurídico ( iuris), en la subsunción de los hechos ene l tipo objeto de condena.
Principia el motivo con una cita jurisprudencial en la que se enfatiza la necesidad de motivar las resoluciones judiciales para que no sean meras expresiones de voluntad de quien las dicta, alzaprimando que la motivación aún sucinta o escueta, debe contener, en referencia a las sentencias penales, la fundamentación de tres aspectos: 1º.- del relato fáctico que se declara probado, 2º.- de la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente ( elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y tipo subjetivo ), y consecuencias punitivas y civiles de la condena.
La recurrente no solicita la nulidad de la sentencia recurrida en base al quebranto de normas y garantías procesales ( esencialmente 24 CE, 120.3 CE en relación al 142 LECrim); sino que solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
No obstante, la recurrente no solicita la nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte otra con el mínimo estándar de motivación, sino que solicita su absolución.
Respecto al referido estándar de motivación suficiente de las sentencias ( 120.3 CE y 24 CE ), cabe preguntarse si se colma dicho mínimo estándar probatorio y, de no ser así, cómo puede reparar la Sala los precitados déficits de motivación ( falta de identificación de las fuentes de prueba y valoración de la misma) en los que incurre la sentencia recurrida, en esta segunda instancia, y la vinculación de dichos déficits con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sí que ha sido alegado por el recurrente. A tal fin, es menester traer a colación, por otras muchas, la STS de fecha 09.06.2015, Roj: STS 2947/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2947, Ponente Exmo.:ANTONIO DEL MORAL GARCIA: '(...) En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, 'sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas' ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo (...)Por consiguiente, conforme resulta de nuestra STS 951/2013, de 10 de diciembre de 2013 , debe motivarse adecuadamente esta resolución judicial, sin que pueda aceptarse tan mínima explicación, en realidad inexistente, sobre las fuentes probatorias de las que se ha valido el Tribunal sentenciador para condenar al acusado y desarrollar todo el escenario fáctico, pues tiene el Tribunal sentenciador el inexcusable deber de motivar los elementos convictivos, cuya fundamentación ha elevado nuestra Carta Magna a la categoría constitucional en el art. 120.3 de la misma. Están, pues, en juego derechos constitucionales del acusado, y es legítimo que solicite conocer las fundadas razones de la condena de la Sala sentenciadora de instancia.
De modo que esta queja casacional ha de ser estimada, debiendo el Tribunal de instancia rehacer su motivación fácticapara con respecto al acusado señalar los elementos probatorios de donde ha deducido su participación criminal, informando acerca de las fuentes probatorias de las que se ha valido, ofreciendo su contenido incriminatorio, y valorando, en suma, las distintas declaraciones ofrecidas, junto a los elementos documentales y periciales obrantes en la causa(...) No es de recibo una absoluta impermeabilidad frente a la prueba aportada por el querellado que no ha sido objeto ni de examen ni de análisis.Evidencia esa prueba que las cantidades inicialmente aducidas, ni aún en la valoración más perjudicial para el querellado, serían correctas. Sin embargo, han pasado a la sentencia sin una mínima criba, sin ni siquiera reflejar que algunas de las cantidades cuya sustracción se le imputa fueron objeto de disposición por parte del socio denunciante como parece demostrado.(...)Y, sobre todo, el déficit de motivación no puede considerarse subsanado: ni se analiza la prueba de descargo aportada ni se intentan desmontar las hipótesis alternativas sólidas y serias aducidas(...)La falta de motivación es subsanable; la falta de prueba es insubsanable. Cuando la falta de motivación aparece como expresión de la falta de prueba será tambiénmaterialmente insubsanable.( el énfasis ha sido añadido ).
En esa misma línea jurisprudencial, esta Sección Novena de la AP de Barcelona, en sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada en Rollo de Apelación nº. 218/2015, sobre el particular razonaba '(...)Y ello porque en relación con el objeto de este proceder motivador, esta debe proyectarse no sólo respecto de la tesis de cargo sino también respecto de la tesis de descargo.
La STS 194/2010, de 21 de enero, expone que en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , que conduce a la absolución del acusado.
La doctrina contenida en la STS 32/2000, de 19 de enero , y las que la citan sobre la inexigencia del examen exhaustivo del cuadro probatorio, debe ser completada con la expresada en la STS 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS 62/2013, de 29 de enero (mencionada en el recurso), y mantenida en las SSTS 561/2012, de 3 de julio y 480/2012, de 29 de mayo , que indican que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE . Exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque efectivamente, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.
En relación a la necesaria ponderación de las tesis de descargo, ausente, recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015,por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...'( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)].
Recordemos que en esta tarea y conforme a por ejemplo la STS, Penal sección 1 del 08 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 203/2016 - ECLI:ES:TS:2016:203 ) Sentencia: 63/2016 Recurso: 767/2015 Ponente: Candido Conde-Pumpido Touron,la doctrina de la Sala II establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo.
De no cumplirse estos requisitos de motivación puede producirse como señala la STS, Penal sección 1 del 03 de marzo de 1993 ( ROJ: STS 1162/1993 - ECLI:ES:TS:1993:1162 ) notoria la falta de claridad en los hechos probados por indeterminación ya que no sólo deriva de la oscuridad sino también de la carencia de datos esenciales para una resolución jurídica congruente, dado el tema enjuiciado
Debe por ello describirse un discurso crítico a propósito de las tesis y los argumentos de las defensas cuando el art 741 LECRIM alude claramente a las razones de unos y otros que parezca a la Sala mínimamente suficiente.
No sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas,o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 FJ.5, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE. y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia.
De ahí que pueda afirmarse que por exigencias del modelo cognitivo constitucional, la motivación fáctica adquiere, al menos, la misma centralidad que previamente tenía la motivación en derecho. El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia, no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 1391/2000 , 149/2000 , 202/2000 ).En este sentido la STS. 16.2.2005 absuelve de una condena en la instancia porque la motivación, al no contemplar referencia alguna a la prueba de descargo, no satisfizo de forma adecuada el estándar de justificación que le era exigible.
En particular el análisis de los contenidos de las fuentes de prueba señalados como de descargo y de la tesis de descargo en relación a las pruebas en que pretenden fundarse STS no equivale a la mera exposición o relato de los que las fuentes de prueba expresan,y menos aún si la referencia a sus contenidos es limitada.
Es necesaria su valoración por el juez o tribunal de forma que una exposición acrítica y descriptiva limitada a transcribir lo que partes, testigos y peritos dijeron o lo que los documentos contienen, no puede sustituir la valoración críticaque debe realizar el Juzgador, dando a conocer las razones por las que considera cuáles de aquellos dichos o estos contenidos se adecúan a verdad, que es en lo que consiste la justificación. Así a la fase que concluye tras la práctica de los medios de prueba la sentencia recogerá afirmaciones instrumentales constatando y describiendo lo sucedido en el juicio, pero a ello ha de seguir una labor de valoración crítica que establecerá lo que el Tribunal considera como verdadero y significante para al fin comparar esas consideraciones con las afirmaciones y tesis de las partes
Como señala el TS STS, Penal sección 1 del 18 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 866/2014 - ECLI:ES:TS:2014:866 ) Seleccionar Sentencia: 164/2014 Recurso: 815/2013 Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR .' La motivación fáctica supone que ha de expresarse por qué del conjunto de pruebas practicadas en el plenario se puede llegar a la certeza de los hechos que se dan como acreditados, lo que exige valorar la prueba de cargo y de descargo, analizarla con el detenimiento que sea necesario y, en su caso, hacer un balance entre una y otra determinando por qué ha merecido o no crédito cada elemento o fuente de prueba.'
Ciertamente y en realidad ,llevar a cabo los análisis acerca del juicio sobre la suficiencia y razonabilidad , exige de suyo , especialmente el segundo, pero también el primero, que previamente no se detecte un defecto consistente en la omisión de la valoración de los contenidos de las fuentes de prueba en relación con la tesis de descargo ( y no decimos sólo de las fuentes de prueba propuestas por la defensa) .
Y ello porque metodológicamente, no parece que podamos pronunciarnos plena y debidamente acerca de si la prueba de cargo es suficiente y la motivación correcta - juicio de suficiencia de la prueba de cargo y razonabilidad de la motivación- si ,a priori, se ha constatado que no se ha producido una valoración mínimamente relevante , en términos razonados y razonables, motivacionales y justificativos, de los contenidos de las fuentes de prueba practicadas en el plenario en relación con la tesis de descargo o planteados como soporte directo de la misma, porque esa ausencia mutila por completo el resultado motivacional y en el orden de la apreciación de la suficiencia de prueba, pues será el resultado de una visión parcial e irremediablemente sesgada de los acontecido en el plenario y en sus debates.
Singularmente, en cuanto a la fragmentación y disgregación de la valoración probatoria y relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, , por todas, la STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) razona que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencianuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.'
TERCERO.-A razón de lo anteriormente expuesto, procede analizar en primer lugar el factumde la sentencia recurrida y los razonamientos jurídicos que respecto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio llevan a la configuración del mismo.
El relato de hechos probados contiene dos hechos claramente diferenciados, pese a que, conforme prevé el art. 142 LECrim., no se hallen numerados. El primer hecho es el siguiente: ' De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que María Virtudes y María Purificación que tenían realquiladas habitaciones en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001, cuando en el mes de febrero de 2021 los habitantes del inmueble tuvieron dificultades relacionadas con el suministro eléctrico y de acceso a internet que hicieron necesaria la reparación por parte del propietario trataron de convencer a los inquilinos para que no estuvieran presentes en la vivienda con la finalidad de que el propietario no tuviera conocimiento del subarriendo'.
El segundo hecho es el siguiente: ' Cuando se cambió la cerradura por acuerdo de los habitantes de la vivienda y del propietario las subarrendadoras presionaron a los inquilinos Avelino y Baltasar tratando de obtener las llaves nuevas diciendo que si no les habría la puerta la echarían abajo y llamarían a la policía e irían a la carcel'.
En el F.J. Primero la juzgadora describe la prueba personal practicada principiando por los denunciantes y acabando por las denunciadas. En el F.J. Segundo, razona que los declarados probados ( sin distinción del primero o segundo ) son constitutivos de un delito de coacciones del 172.3 CP del que son responsables en concepto de autoras las denunciadas, ' por la presión ejercida frente a los denunciantes encaminada a entrar en la vivienda que les tenía subarrendada con la finalidad de simular frente al propietario que estaban haciendo uso de ella como inquilinos'.
Pues bien, respecto al primer hecho no existe descripción de la fuente de prueba del que emana ni tampoco valoración de las pruebas practicadas para alcanzar la convicción de la realidad de dicho hecho. Es más, pese a que la juzgadora considera autoras a las denunciadas de dos delitos de coacciones ( correspondientes al hecho primero y segundo ), la referencia a la acción de presionar 'presión', solo puede relacionarse con el hecho segundo, pues no es lo mismo presionar que tratar de convencer, ' trataron de convencer' que es la acción descrita en el hecho primero, a los efectos de la pretendida subsunción típica.
Así las cosas, que el hecho primero aparezca sin descripción ni valoración crítica de fuente de prueba es suficiente para estimar que ya no procedería efectuar el juicio de subsunción típica en el delito leve del 172.3 CP ( máxime a la vista del reenvío que por presionar efectúa la sentencia al hecho segundo ). Pero es que además el hecho ' trataron de convencer', no puede ser equiparado a lavis compulsivacontra la libertad individual que precisa el delito leve objeto de condena. No es baladí recordar que el delito de coacciones precisa de una serie de elementos objetivos y subjetivos que la sentencia ni describe ni analiza en el razonamiento de subsunción típica de los hechos declarados probados.
En efecto, el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar. La violencia empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye también la intimidación personal o vis compulsiva incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, tal y como reiteradamente ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS 628/2008 de 15 de octubre , 982/2009 de 15 de octubre 214/2001, de 3 de marzo , o 32/2016 de 4 de octubre).En cuanto al tipo subjetivo 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).
En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: 'a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta (hoy delito leve). d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'.
Es evidente que a la vista de lo anteriormente expuesto, la acción de tratar de convencer no constituye un delito leve de coacciones, pues no supone la mínima vis compulsiva que sí que tiene la acción de presionar, relativa al segundo hecho. Es por ello que procede la absolución por los dos delitos de coacciones asociados al primer hecho.
En cuanto al hecho segundo, como combate acertadamente la defensa técnica de la recurrente, procede efectuar un rastreo de las fuentes de prueba del que emana. En el F.J. Primero, al describir la juzgadora la rememoración de hechos efectuada en el acto del juicio por la parte denunciante/perjudicada Avelino, describe que ' María Purificación empezó a contactarle mandándole mensajes, después vinieron tratando de entrar en el piso'. No refiere la juzgadora expresamente quien vino, pero se infiere con naturalidad que fueron ambos denunciados. Respecto al hecho de anunciar que 'echarían la puerta abajo' declarado probado respecto a ambos denunciados, la juzgadora no deja descrito en elfactumcómo se produjo el mismo y por quién, dado que la única fuente de prueba que consta en la resolución es el testimonio de Avelino, que manifestó ' que no recibió mensaje diciendo que si no abría la puerta la rompería, sino que eso lo dijo en la conversación telefónica pero cuando vino no rompió la puerta'. No se describe en el F. J. Primero ni se razona en el F. J. Segundo quien de los dos denunciados fue el interlocutor de dicha conversación telefónica ni tampoco si el anuncio de romper la puerta se efectuó o no de forma concordada con el denunciado no interlocutor.
Tampoco existe referencia explícita a de qué fuente de prueba emanan el hecho probado respecto a los dos denunciados de que ' llamarían a la policía e irían a la cárcel', sin que pueda inferirse sin más de que el Avelino, rememorara que le daba miedo que se presentara la policía en su domicilio, pues no se deja suficientemente descrito en la sentencia si la presencia policial fe un anuncio de los denunciados o una suposición por el cariz que iban tomando las cosas.
En esa tesitura, y pese a que se pueda entender que el anuncio de romper la puerta por vía telefónica puede integrar los elementos del tipo de coacciones leves del 172.3 CP ( pese a la falta de análisis por la juzgadora ), lo que acontece es que además no se deja descrito quien de los dos denunciados fue el interlocutor de la conversación ni tampoco el previo acuerdo del otro denunciado. Es por ello que procede la absolución también por el hecho segundo.
Por último la sentencia valora prueba documentada, pero la misma no tiene por objeto los hechos declarados probados, ni evidencia ningún tipo de presión sobre los denunciantes, sino únicamente, según dela razonado la propia sentencia, una argucia de María Purificación para entrar en el domicilio de autos.
Asimismo la referencia a la prueba documentada consistente en la conversación mantenida en el chat de Avelino, la juzgadora describe y analiza un hecho que no declara probado, como la indicación de que el propietario ha cometido un delito y si colabora con él colabora con el delito. Es patente que aunque debe contextualizarse dicha converasción en el curso de los acontecimientos, para razonar debidamente si dicha afirmación solo estaba justificada tendencialmente como una forma de 'presión' o simplemente el parecer del denunciado respecto a la actuación del propietario y de los denunciados; es patente que en cualquier caso no se lleva al relato de hechos probados, ni se razona debidamente con la valoración de la prueba de descargo que se ha descrito en el F. J. Primero, pero no se ha valorado en el F.J. Segundo, más allá de sostener el contenido del chat como evidencia de la 'presión' y sin valorar la fiabilidad del testimonio de los denunciados que negaron haber ejercido la 'presión' antijurídica que se precisa para integrar el tipo del 172.3 CP.
Por cuanto antecede, el déficit de motivación existente en la resolución tanto respecto a la configuración del relato de hechos probados como del análisis de la tipicidad de los mismos y participación penalmente relevante; debe llevar al dictado de un fallo absolutorio íntegramente en la presente instancia, sin que sea preciso analizar el resto de motivos en los que se sustenta el recurso de apelación.
CUARTO.-La estimación el recurso lleva a declarar de oficio las costas de la alzada y las ocasionadas en la instancia, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, como Tribunal Unipersonal
Fallo
ESTIMARíntegramente el recurso de apelación interpuesto por María Virtudes y María Purificación contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2021 el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Barcelona en Procedimiento por Delito Leve nº. 199/2021, Y REVOCO la resolución recurrida, y ABSOLVIENDOa los recurrentes del delito leve de coacciones, previamente definido, por el que habían sido condenados; declarando de oficio las costas de la instancia y de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
