Sentencia Penal Nº 1040/2...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1040/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 503/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1040/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100995

Núm. Ecli: ES:APM:2013:16387

Núm. Roj: SAP M 16387/2013


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01040/2013
Apelación RP nº 503/2013
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 730/2011
SENTENCIA Nº 1040/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero.
D. José de la Mata Amaya
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
En Madrid, a quince de julio de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 730/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de
Madrid seguido por un delito de coacciones siendo partes en esta alzada como apelante Ministerio Fiscal y
como apelado Casimiro ; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el dos de abril de dos mil trece que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- : No ha resultado probado que en fecha de 8 de noviembre de 2010, sobre las 15:30 horas, aproximadamente, el acusado Casimiro , cuando acudió al domicilio de su pareja sentimental y denunciante Dª Rosalia sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de la localidad de Colllado-Villalba (Madrid), comenzara a dar fuertes golpes en la puerta para que la abriera, y al no hacerlo ésta, diera una patada en dicha puerta causando daños materiales tasados pericialmente en la cantidad de 214, 76 euros.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Pronunciamiento primero: Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Casimiro del delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género), tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio.

Pronunciamiento segundo: Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Casimiro de falta de DAÑOS tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veintisiete de junio de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Casimiro , del delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 del C.P ., así como de la falta de daños que se le atribuía, viniendo alegar indebida aplicación del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que causa indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E ., solicitando por ello la nulidad del juicio oral conforme a los artículos 790.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Expone el recurrente, que le fue ofrecida indebidamente a la presunta víctima, la dispensa prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando ella misma manifestó, que si bien el acusado y ella son novios durmiendo unas veces en casa de ella y otras veces en casa de él, no viven juntos. Entiende el Ministerio Fiscal que la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es extensible a las relaciones de noviazgo.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art. 24 de la CE Por su parte el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261 El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignarara la contestación que diera a esta advertencia.

En la misma línea el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El testigo que se haya comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no está obligado a declarar en contra el acusado pero si declara esas manifestación es quedan sometido al régimen general de los testigos de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal si faltara a la verdad.

Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que

Fallo

tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley'. Constituye el deber de declarar, el deber fundamental del testigo.

La razón de dicha excepción en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero de 1007 la razón de la excepción la dispensa de declarar del artículo 416 de la ley de 40 criminal tiene por finalidad resolver el conflicto en que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el acusado Recientemente la STS indica que la razón de no exigencia de una conducta diversa del silencio por relevancia de la obligación de testimonio se ha encontrado según las circunstancias del hecho enjuiciado ora en los principios de solidaridad entre el testigo y el imputado acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar o asimilado con invocación del artículo 18 de la constitución española .

Respecto a la interpretación de la expresión 'análoga relación a la matrimonial', es clara la equiparación con las llamadas uniones de hecho, en las que existe convivencia marital con voluntad de permanencia (convivencia more-uxorio), las dudas y divergencias surgen con las relaciones de noviazgo.

Al respecto una parte de la doctrina y la Fiscalía General del Estado en su Circular de 2 de noviembre de 2011, entendiendo que la convivencia constituye el elemento determinante, apunta que el legislador en algunos tipos ha equiparado el matrimonio con relaciones estables de análoga relaciones de afectividad aun sin convivencia ( artículos 153 , 171 , 173 y 148 del Código Penal ) y en otros como el artículo 23 (agravante de parentesco) y 454 (encubrimiento), no ha incluido pudiendo hacerlo, la expresión 'aún sin convivencia' contenida en aquellos, por lo que concluye la dispensa legal no puede extenderse a situación de noviazgo.

Conclusión que no comparte ésta Sala en términos tan absolutos.

De esta forma, si bien consideramos que ha de exigirse una relación con estabilidad y vocación de permanencia, quedando excluidas, en todo caso, las relaciones pasajeras o esporádicas, entendemos que se tratará de una cuestión de prueba, sin fórmulas apriorísticas, el determinar si una pareja, que no convive por diferentes circunstancias, constituye una pareja de hecho con vínculos de afecto y lealtad en la que puede surgir el conflicto entre la obligación de declarar del testigo y el deber de solidaridad con el acusado. Además carecería de sentido que a las personas unidas al acusado por análoga relación de afectividad a la matrimonial que no convivieran, se les excluyera de la dispensa legal a no declarar recogida en el artículo 416 de la LECrim , y, sin embargo, se le pudiese aplicar la exención de responsabilidad penal que por encubrimiento se recoge en el artículo 454 del Código Penal .



TERCERO.- En el presente supuesto consta en las actuaciones que la presunta víctima y el acusado, tienen una relación estable de noviazgo desde hace 2 años, sin que para la aplicación de la referida dispensa se precise la convivencia que señala el Minieterio Fiscal, resultando incongruente la postura del recurrente, quien por una parte dirige la acusacion por el tipo penal incluido dentro de los delitos de violencia de género, que precisa la existencia de una relación análoga a la matrimonial, y por otro solicita la nulidad de actuaciones, por entender que no alcanza la dispensa legal a la presunta víctima.

En este sentido el auto del Tribunal Constitucional 187/2006 de 6 de junio , decía que no podía aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 LECrim . señalando que los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no la convivencia efectiva con el procesado.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L A M O S : Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha dos de abril de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado nº 730/2011 declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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