Sentencia Penal Nº 1041/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1041/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 667/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 1041/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100709


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 667/10-

Causa nº 86/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 1041/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de Noviembre de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 86/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Justiniano , nacido en Barakaldo el 13-12-1989, hijo de Julan y María Eusebia, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. López Cruz y defendido por el Letrado Sr. Núñez Echarri; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao), se dictó con fecha 3 de Junio de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos:

"Expresamente se declara probado que Justiniano , de nacionalidad española, nacido en Barakaldo el 13-12-1989, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26-3-2009, dictada en el Juicio de Faltas que con el nº 56/09 se siguió ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao , a la pena de 4 días de localización permanente.

El acusado manifestó su voluntad de cumplir la pena impuesta los días 23, 24, 25 y 26 de abril de 2009, en la calle Párroco Unceta nº 6, 3º izda. de la localidad de Bilbao. Ante tal manifestación, el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, practicó la oportuna liquidación de condena y fijó como fecha de inicio de cumplimiento de la meritada pena el día 23 de abril de 2009 y la de finalización el día 26 de abril de ese mismo año, liquidación que le fue personalmente notificada al acusado con el apercibimiento de cometer delito de quebrantamiento en el caso de incumplir la privación acordada.

Los agentes del servicio de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, comprobaron, que pese a que el acusado conocía las consecuencias del incumplimiento, no permaneció en el domicilio mencionado el día 23 de abril ni tampoco estuvo en el mismo, el día 24 de abril de 2009 a partir de las 12:30 de la mañana".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"FALLO: Que condeno a Justiniano como autor responsable de un quebrantamiento de condena del art. 468 C.P . a 13 meses/multa con cuota diria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en su caso condenándole igualmente en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Justiniano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció condenar a Justiniano como autor responsable de un quebrantamiento de condena del art. 468 C.P . a 13 meses/multa con cuota diria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en su caso condenándole igualmente en costas.

Alegando, en síntesis, que se impugna la sentencia por incurrir en error en la valoración de la prueba, ya que no se ha demostrado que el acusado fuera informado acerca de en qué consiste la pena de localización permanente ni fuera apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.

El acusado ni su madre sabían que tenía que estar las veinticuatro horas del día en el domicilio y no tuvo en ningún momento intención o voluntad de no cumplir la pena de localización permanente. Ello debe considerarse completamente verosímil y demostrado, ya que, de hecho, en cuanto vuelve a casa de hacer el encargo y es informado por los agentes de la forma de cumplimiento y las consecuencias de incumplir, el penado es encontrado en el domicilio en todas las ocasiones.

En segundo lugar, se impugna la Sentencia por incurrir en infracción de lo establecido en el art. 50, 4 y 5 del Código Penal , en cuanto a la duración de la pena de trece meses de multa así como respecto al importe de la cuota diaria de seis euros.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- El recurrente alega la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el art. 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluído si el agene tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho puede afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS nº 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, en el cual consta como el apelante fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26-3-2009, dictada en el Juicio de Faltas que con el nº 56/09 se siguió ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao , a la pena de 4 días de localización permanente.

El acusado manifestó su voluntad de cumplir la pena impuesta los días 23, 24, 25 y 26 de abril de 2009, en la calle Párroco Unceta nº 6, 3º izda. de la localidad de Bilbao. Ante tal manifestación, el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, practicó la oportuna liquidación de condena y fijó como fecha de inicio de cumplimiento de la meritada pena el día 23 de abril de 2009 y la de finalización el día 26 de abril de ese mismo año, liquidación que le fue personalmente notificada al acusado con el apercibimiento de cometer delito de quebrantamiento en el caso de incumplir la privación acordada, para lo cual consta al folio 8 cumplimiento del oportuno exhorto por el Juzgado de Paz de Galdakao, de fecha 14 de Abril de 2009, indicándose como se le entregó la oportuna cédula comprensiva de los requisitos legales, firmando el hoy apelante. Por si ello fuera poco, al folio 12 aparece oficio interesando el aseguramiento de la condena indicándose que ha sido informado de las condiciones legales de cumplimiento de la pena. Con ello, la alegación de error no es sino una mecanismo de defensa no atendible en esta sede cuando es el propio apelante quien indicó los días de cumplimiento -en su domicilio- no cuestionándose su incumplimiento toda vez que la versión sobre la segunda compra de medicinas para la abuela en absoluto aparece ni acreditada ni es por si sola justificativa de la antijuridicidad de su conducta.

Respecto a la dosimetría de la pena también impugnada, la imposición de 13 meses multa, a razón de 6 euros/día aparece ajustada al contenido de lo injusto de la conducta desarrollada al aparecer impuesta en el tramo inferior de la misma, y dentro de éste en su mínima expresión (a partir de 12 meses ex art. 468 CP ).

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y art. 239 y ss de la Ley de enjuicimiento Criminal, procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justiniano contra la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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