Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1041/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10673/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1041/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012101069
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9020
Núm. Roj: STS 9020/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil doce.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Luis , Alberto y Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados, representados, respectivamente por las Procuradoras Sras. Rodríguez Chacón y Liceras Vallina.
Antecedentes
Con fecha 9 de mayo de 2012 la citada Audiencia dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Se acuerda la aclaración y corrección del error material padecido en el año que aparece en la fecha de dictado de la sentencia recaída en la presente causa y, en consecuencia, la fecha correcta de la misma es la de '.... treinta de abril de dos mil doce '. Llévese certificación de la presente resolución al Rollo de su razón y únase el original a la sentencia aclarada. Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la sentencia originaria, que ya quedaron indicados al ser notificada. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se acordó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.
Fundamentos
RECURSO DE Juan Luis y Alberto
Solicita también se declare nulo el auto de 3 de diciembre de 2009 por el que se acuerda la prórroga de la intervención del teléfono NUM002 estableciendo como usuarios indistintos a Juan Luis y a su padre Alberto , nulidad que se predica por cuanto es requisito indispensable para prorrogar la existencia de un auto concreto sobre el que recaiga la prórroga, y respecto de Alberto no existe auto alguno previo susceptible de prorrogar.
Por último, promueven también la nulidad de la intervención del teléfono NUM003 , del que era usuario Juan Luis , acordada por auto de 2 de diciembre de 2009, pues se debe a una información obtenida a raíz de una llamada que hace Juan Luis a su padre Alberto al teléfono NUM002 , conforme a la doctrina de 'los frutos del árbol envenenado'.
En definitiva el primero de los autos citados
Dicho esto, si acudimos al fundamento jurídico primero de la combatida se advierte un tratamiento y decisión de esta cuestión, que ahora se reproduce en casación, plenamente aceptable y acorde con la legalidad que rige como garantía previa a la invasión judicial de un derecho fundamental, por razones justificadas de perseguir y descubrir a los autores de delitos graves.
Así, en la pág. 6 de la sentencia se explica el desarrollo secuencial de la intervención de los dos teléfonos a que se refiere el motivo, en donde se afirma que 'en el mes de noviembre de 2009 la U.D.Y.C.O. tiene información de que Alberto y su hijo Juan Luis se dedican a introducir, distribuir y comercializar cocaína en la localidad de Viator y Almería, centrando su investigación en torno a ambos, y descubren que utilizan el teléfono móvil de Vodafone nº NUM002 para realizar la actividad ilícita. En un primer momento aprecian que el usuario es Juan Luis , por ello, solicitan al Juzgado en el oficio de 6 de noviembre de 2009 la intervención de dicho teléfono e informan al Juez que el usuario es Juan Luis . El Juzgado, recibida la solicitud debidamente justificada y con la exposición de los indicios racionales existentes, indicativos de que Juan Luis y Alberto , padre e hijo, estaban actuando conjuntamente en el tráfico de drogas utilizando dicho teléfono, por auto de 9 de noviembre de 2009 acuerda la intervención, grabación y escucha del citado número, señalando como usuario a Juan Luis . La autorización se hace para un plazo de 30 días a contar del mismo momento en que se dicta la resolución, debiendo dar cuenta al Juzgado del resultado de la intervención con presentación de las cintas originales y sus respectivas transcripciones literales al concluir dicho plazo. En cumplimiento de lo acordado por el Juez, el día 2 de diciembre de 2009 la U.D.Y.C.O. remite nuevo oficio al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, le informan de la marcha de las investigaciones y solicitan la prórroga de la intervención telefónica del número NUM002 de la Compañía Vodafone, aclarando que padre e hijo actúan juntos y que, aunque el teléfono es utilizado por los dos, el principal usuario es Alberto . Igualmente informan al Juez que Juan Luis utiliza para sus contactos en el tráfico de la droga el teléfono móvil nº NUM003 de la Compañía France Telecom y por ello piden se intervenga también este número, cuyo usuario es Juan Luis . Fundamentan su petición en que las investigaciones realizadas hasta ese momento habían corroborado los indicios plasmados en el oficio inicial, que padre e hijo llevan a cabo acciones encaminadas a la adquisición de cantidades indeterminadas de cocaína para su posterior distribución y comercialización a traficantes de menor entidad. Padre e hijo actúan conjuntamente en el tráfico y acuden juntos a las citas y encuentros que tienen por objeto la comercialización de la sustancia estupefaciente. Por auto de 3 de diciembre de 2009 el Juzgado acuerda la prórroga por 30 días de la intervención, grabación y escucha del teléfono móvil nº NUM002 , cuyos usuarios son indistintamente Juan Luis y Alberto , y acuerda la intervención, grabación y escucha telefónica por 30 días del número NUM003 , teniendo como usuario a Juan Luis .
Por lo tanto la policía, que advirtió el uso indistinto, quizás preferente de Alberto desde el 13 de diciembre de 2009, lo hace constar antes de concluir los 30 días al Juez de Instrucción, sin adoptar ninguna medida especial, por cuanto los indicios recaían sobre padre e hijo, pero el uso del teléfono se creyó que correspondía al hijo, quien podría usarlo más, lo que es razonable en fase incipiente de la investigación.
De atender la tesis de los recurrentes, resultaría que los terceros, inicialmente desconocidos, sobre los que ni siquiera existen indicios de participación en el delito, cuya identidad se descubre por la intervención telefónica, no debiera afectarles tal prueba a efectos incriminatorios, cuando la intervención telefónica se lleva a cabo no solo para comprobar la comisión del delito por parte del sospechoso, sino descubrir la trama delictiva en la que participan otros sujetos.
Acerca de la irregularidad de la prórroga del primer teléfono, ahora extendida a la obtención de datos incriminatorios de los dos usuarios, padre e hijo, no encierra ninguna anomalía, ya que sea cual fuere el tenor del auto de prórroga, lo que se prorroga no es exactamente lo que se dispone en el auto inicial en relación a las personas, sino que, en sentido estricto, se
El hecho de continuar con el teléfono intervenido, aunque apareciera, además del indicado en el oficio policial, otro usuario, no conlleva ningún tipo de transgresión o vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas, por el hecho de haber sido utilizado el teléfono, tanto por Juan Luis (sobre el que también recaían indicios de actuar conjuntamente con el padre en el ilícito negocio) como por Alberto , ya que conste como usuario el padre o figure como tal el hijo, nada cambia en tanto ambos utilizan ese número para recibir llamadas relacionadas con el delito que se investiga.
El motivo, por todo ello, debe rechazarse.
Las anomalías que destaca en la queja se concretan en las siguientes:
a) El Fiscal interesa la comparecencia a juicio, caso de ser impugnado el informe de la técnico-analista de la Agencia Española del Medicamento (Madrid) Doña Ariadna , que no compareció. También interesa la citación de la Jefa de la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Almería, Doña Fidela , que sí compareció. Falta la primera y en su lugar intervino en el plenario, a través de vídeo conferencia, Doña Milagros de la Agencia Española del Medicamento (Jefa de Sección).
b) En los folios 272 y 404 (son las mismas sustancias) en el Lote 2, parece haberse deslizado un error pues se da un peso aproximado con bolsa de 124,9 gramos y cuando realmente se pesa sin bolsa arroja un peso de 125,41 gramos y el Lote 3º, con un peso bruto aproximado con bolsa de 160 gramos, después sin bolsa da un peso de 101,01 gramos.
c) No se explica el hecho de que si la sustancia ha sido pesada en Almería se remita después a los Laboratorios centrales de Madrid, para autentificación. Realmente la autora del informe Sra. Fidela , ratificó en juicio el informe.
d) La funcionaria almeriense (Sra. Fidela ) que transcribe el Informe de la Agencia Española del Medicamento (Madrid), no ha intervenido en el mismo.
e) Doña Milagros , pese a no suscribir el Informe, como Jefa de Sección del Laboratorio de la Agencia Española del Medicamento ratifica el mismo.
f) El expediente de Madrid ( NUM004 ) estaba formado por los Lotes 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, mientras que en el expediente de la Guardia civil y Subdelegación de Gobierno de Almería (Expediente NUM005 ) aparece numerado consecutivamente del 1 al 9, lo que crea una incertidumbre por la falta de correspondencia, pues en el realizado en Madrid concurría el cómputo a partir del lote 6, aunque en definitiva suman nueve lotes.
Recordemos que allí se decía que 'en los autos obran dos informes de la droga incautada, uno cuantitativo, emitido por la Subdelegación de Gobierno, Dependencia de Sanidad en Almería (f. 404) con el número de expediente NUM005 , en el que consta la identificación de la Unidad Aprehensora, el nombre y apellidos de los encartados y la descripción de cada una de las nueve partidas de las sustancias incautadas a los tres procesados, distribuida en nueve envases o lotes en los que consta el tipo de envase, naturaleza física, presunta identificación, peso bruto aproximado y peso neto. Consta igualmente el correspondiente número, fecha de registro de entrada y firmas de quien lo recibe y entrega, informe que ha sido ratificado por la perito Dª Fidela . A su vez obra el informe del análisis cualitativo de la misma droga, confeccionado por el Laboratorio de la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia de Sanidad (fs. 401 a 403), firmado por la Jefa de Servicio y que ha sido ratificado en el plenario por la Jefa de Sección Dª Milagros del laboratorio, que aunque no lo firmó, sí participó materialmente en la confección del análisis y transcripción de los datos al documento que obra en autos. Constando en dicho documento que corresponde al expediente NUM005 de Almería, del alijo aprehendido por la U.D.Y.C.O., Grupo I, Cuerpo Nacional Policía, el nombre y apellidos de los tres encartados, con referencia al atestado de 18.12.09 y R.S. nº 26119, Lotes 1 al 9, con la transcripción del resultado cualitativo de los nueve lotes y las sustancias analizadas. En el tercer folio del informe (f. 303) se aclara que las pruebas periciales serán asumidas por cualquiera de los Jefes de Sección de Inspección Farmacéutica y Control de drogas de esta Dependencia, independientemente de los peritos que consten en los documentos sanitarios aportados y los técnicos analistas de la Agencia Española del Medicamento'.
Así, respecto a la participación de la Jefa de Sección de la Agencia del Medicamento para ratificar el Informe, es plenamente regular por así hallarse establecido en el protocolo y por haber participado personalmente en los análisis. Con ello quedarían respondidas las quejas señaladas con las letras a) y d).
En relación a los errores de cálculo en el informe advertimos que las primeras cifras se determinan por aproximación (se desconoce el burdo sistema de pesado que pudiera emplear la Guardia Civil) lo cierto es que la Subdelegación de Gobierno de Almería dio las definitivas y la perito compareció a juicio y pudo haber sido preguntada por tal extremo. De todos modos cualquiera de las dos alternativas en el pesaje no influirían en el resultado final en su aspecto jurídico (notoria importancia de la droga: art. 369.5º C.P .). Con ello se contesta al apartado b) de la protesta.
Sobre la remisión de la sustancia a Madrid, para su
Respecto al punto d), la perito Sra. Fidela al remitir a los Laboratorios Centrales de Madrid las sustancias para los análisis cualitativos, incorpora en su Informe el resultado remitido por Madrid, y aunque no figura el original, la perito no solo ratifica que ese es el resultado correspondiente a ese expediente, según los Laboratorios de la Agencia del Medicamento, sino que en juicio la Jefa de Sección que participó y confeccionó esos análisis los ratificó también.
Finalmente y en lo atinente al apartado f), no existió confusión alguna por el simple hecho de observar en los respectivos expedientes una numeración distinta de los nueve lotes (en Almería muestras del 1 al 9, expediente NUM005 , en Madrid del 6 al 14, expediente NUM004 ).
Como conclusión a todo lo dicho, y aceptando los argumentos del fundamento jurídico 2º de la combatida, podemos concluir que el informe pericial ha sido emitido por dos organismos oficiales, ratificado íntegramente por sendas peritos, las cuales intervinieron en la confección de uno y otro, que fue objeto de aclaración en el plenario, conforme a los principios de inmediación y contradicción.
El motivo ha de claudicar.
1. Los recurrentes nos dicen que ambos tiene domicilio diferente al del otro acusado, y a pesar de ello el Tribunal de instancia les hace partícipes de la cantidad de droga hallada en la vivienda de aquél, para adicionarla a la que fue ocupada en el maletero del coche en el que circulaban los tres.
Reconocen que el día de la ocupación de la droga y el anterior existieron varias llamadas telefónicas entre ellos, pero ese es el único dato que los relaciona. Los recurrentes se desplazaron al domicilio de Aurelio para recibir exclusivamente una cantidad de droga y nada más.
Como la sentencia refiere en la página 11: 'los tres acusados actuaron en
En suma como bien apunta el Fiscal 'la alegación de los recurrentes supone una separación de los participantes en la ejecución del delito y desliga temporalmente las distintas fases de ejecución de un tráfico de cocaína que ya está desarrollándose con anterioridad al momento en que la droga es intervenida. No se trata de momentos distintos, sino de secuencias del mismo tráfico organizado que conforman los tipos penales básico y agravado, apreciados en la sentencia, con una correcta valoración de las declaraciones producidas en el acto del juicio, en sede judicial y policial por los coacusados y los policías y el resultado de los registros efectuados'.
Consecuentes con todo ello el motivo no puede ser estimado.
Desde el punto de vista formal es innegable que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva con indudable repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a los tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas. Pero no es menos cierto que desde la misma óptica formal el recurrente despreció o no se acogió al mecanismo de integración de las sentencias, previsto en el art. 161.5 L.O.P.J . reformado por L.O. 13/2009 de 3 de noviembre, planteando ahora en casación vicios, que en su momento procesal no consideró tales, lo que por ese solo hecho merecería el rechazo de la incongruencia omisiva alegada. Véanse en tal sentido sentencias de esta Sala nºs 745/2012 de 4 de octubre y 638/2012 de 12 de noviembre , que con cita de otras, 1300/2011 de 23 de noviembre y 1073/2010 de 25 de noviembre , han calificado de requisito previo a un motivo de casación por incongruencia omisiva ( art. 851.3º L.E.Cr .), la utilización de dicho mecanismo integrador de la sentencia de instancia.
A mayor abundamiento y desde una perspectiva material, atendidos todos cuantos argumentos y datos aporta el recurrente para fundamentar el motivo, resulta elemental y patente la improcedencia del mismo. Así, dejando aparte el término de dos meses para calificar el Fiscal, que no puede reputarse excesivo, y puede ser consecuencia del volumen de trabajo o cualquier otra incidencia ordinaria, sin importancia, el mayor lapso de tiempo transcurrido el recurrente lo sitúa entre dos fechas correspondientes a dos actuaciones procesales, que alcanzaron un lapso de 8 meses y 7 días, pero no menciona las diligencias intermedias que se pudieron practicar. Partiendo de esa sola afirmación y sin necesidad de acudir a los autos para hallar posibles actuaciones, por ministerio de la ley, esto es, imperativamente después de dictado el auto de transformación en sumario y antes de su conclusión, el juez instructor debió dictar los pertinentes autos de procesamiento, que debieron notificarse a los imputados, en tanto son recurribles ante la Audiencia Provincial. Pero además y con igual carácter imperativo el instructor debió tomarles a los imputados 'la declaración indagatoria', lo que hace que el lapso temporal de 8 meses y 7 días no pueda calificarse nunca de un retraso excesivo ni mucho menos afirmar que en ese período no se practicaran diligencias, porque las hubo.
Por todo ello, conforme al criterio del Mº Fiscal, de no provocar más dilaciones en el proceso, y por razones de economía procesal, no procede declarar la nulidad de la sentencia, para que el Tribunal de origen dicte otra, en la que no sería posible estimar tal atenuación y más hoy después de la reforma del C. Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, en cuyo nº 6 art. 21 , se incorpora tal circunstancia de atenuación, pero exigiendo para su estimación como ordinaria que la dilación sea 'extraordinaria', lo que en modo alguno se produce en el caso concernido.
El motivo no puede prosperar.
Ello ha de determinar la nulidad de las conversaciones telefónicas y las pruebas posteriores obtenidas en razón a las averiguaciones consecuencia de las escuchas, tales como la intervención de la droga y los mandamientos de entrada y registro.
En el fondo dicho recurrente expone los mismos o semejantes argumentos a los de los correcurrentes, aunque añadiendo algúno más, cual es, acudir para declarar la nulidad del auto injerencial a la teoría del error en el campo civil ( art. 1265 C. Civil ).
El censurante nos habla de la titularidad del teléfono, lo que también constituye un error, pues el mismo se hallaba a nombre de la esposa de Juan Luis , nuera de Alberto , siendo así que cualquiera de ellos pudo usar dicho teléfono.
Frente a ambos existían indicios delictivos, y había base legal para decretar la medida contra uno, otro o ambos. La policía observó que el teléfono lo usaban los dos, pero en mayor medida
Alberto , pero eso solo lo supieron después de la intervención, pues en una fase incipiente de la investigación policial
Comunicado tal dato al Juez, dio por buena la intervención, que a fin de cuentas pretendía profundizar en la dirección de los indicios de delito que recaían sobre los dos, y a la vista del dato aportado al sumario el juez prorroga la intervención telefónica respecto a los dos. Precisamente la razón de la injerencia es desentrañar la trama delictiva de la que eran sospechosos ambos acusados, padre e hijo.
Lógicamente de acuerdo con los objetivos de investigación delictiva en esta materia, no resultan de aplicación las normas contractuales del error. En la actividad de indagación de los delitos no en todas las ocasiones se obtienen las informaciones o pruebas que una situación indiciaria nos revela.
El motivo no puede prosperar.
Muestra disconformidad con los argumentos de la sentencia expuestos en el fundamento 2º, y en general coincide en los aspectos impugnativos con el motivo segundo de los otros recurrentes.
Tampoco posee el carácter de norma sustantiva el art. 459 L.E.Cr ., dado su carácter netamente procesal.
Independientemente de todo ello, la pretensión impugnativa -como tenemos dicho- coincide en lo esencial con el motivo segundo de los otros recurrentes, a cuyos argumentos nos remitimos para desestimar el presente.
La sentencia impugnada dilucida con solvencia y acierto la hipotética irregularidad en la emisión de la pericia sobre el objeto material del delito.
El enunciado nos está evidenciando que lo que rechaza el recurrente es que el Tribunal sentenciador de instancia atribuyera valor probatorio a las intervenciones telefónicas y al análisis químico y autenticado de la droga.
No invoca ningún documento ni hace referencia a otra redacción alternativa del factum.
Por todo ello el motivo ha de rechazarse.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia
