Última revisión
16/07/2003
Sentencia Penal Nº 1042/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 527/2002 de 16 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1042/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003101848
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por las procesadas Melisa y Susana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que las condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando las procesadas recurrentes representadas por las Procuradoras Sras. Casielles Morán y González Pérez, respectivamente.
1.- El Juzgado de Instrucción número 12, instruyó sumario con el número 63/01, contra Melisa y Susana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 1 de Octubre deb 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: Que teniéndose sospechas por parte de la Comisaría de Policía de Málaga de que en el inmueble sito en CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 y en el bloque NUM002 , NUM003 de la misma calle de la barriada de la Palmilla de esta localidad se distribuía sustancia estupefaciente, se montó el pertinente servicio de vigilancia policial, fruto del cual durante los días 2 y 3 de enero se pudo comprobar cómo los acusados Germán y Susana , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales, relacionados sentimentalmente se dedicaba a entregar a cambio de dinero papelinas conteniendo sustancias estupefacientes a quienes se lo reclamaban, logrando intervenírselas a dos de los compradores, encargándose el también acusado Arturo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones, y entre ellas en sentencia firme de fecha 14-1-94 a la pena de 6 años y 6 meses de prisión mayor por un delito de tráfico de drogas, y con sus facultades mentales disminuidas a consecuencia de su adicción a dicho tipo de sustancias, se dedicaba a contactar con quienes acudían al lugar buscándolas, acompañándoles incluso al inmueble; sobre las 13,30 horas del referido día tres, la también acusada Melisa , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 24-7-92 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por un delito de tráfico de drogas, contactó con los demás en la puerta del bloque NUM000 , cuando estaban dos niños pequeños hijo de Susana , por lo que ante la sospecha de que pudieran estar utilizando a éstos para esconder droga, intervinieron los Agentes de Policía, ocupándosele a Germán una cartera con 17.000 pesetas producto de éstas operaciones, y al intentar huir Melisa con uno de los niños, se le impidió e intervino ocultas en el vestido del niño una cajita metálica conteniendo 41 papelinas de revuelto de heroína y cocaína, entregando Melisa al ir a ser cacheada un carrete de fotos conteniendo 9 papelinas más con revuelto de las mismas sustancias, que junto con las anteriores arrojaron un peso de 4,33 gramos y un valor oficial de 43.000 pesetas, así como 29.000 pesetas en billetes y monedas producto de éstas operaciones y un llavero cuyas llaves se correspondían con el domicilio de Melisa sito en CALLE000 número NUM002 - NUM003 , donde tras practicarse el correspondiente registro, se intervino una pepelina conteniendo 0,49 gramos de cocaína, valorada en 1.000 pesetas, dos bolsitas con 3,94 gramos de cocaína valorada en 40.000 pesetas y otras dos bolsitas más con 3,74 gramos de heroína valorada en 50.000 pesetas, útiles para la elaboración de papelinas y joyas cuya procedencia se desconoce y 892.200 pesetas producto de éstas operaciones. En el registro practicado en el bloque NUM000 domicilio habitual de Germán y Susana se intervinieron 42 papelinas con 4,79 gramos de revuelto de heroína y cocaína, una bolsa conteniendo 9,43 gramos de una sustancia no estupefaciente, 60.705 pesetas procedentes de éstas operaciones, un rollo de papel aluminio, una cuchilla y un revólver de marca desconocida y sin número de serie con un funcionamiento mecánico y operativo incorrecto.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Germán , Arturo , Melisa y Susana , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública referido a droga que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia en Melisa y Arturo , y en éste último además la atenuante de drogadicción, y ninguna en los otros acusados a las siguientes penas: a Germán a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; a Susana a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; a Melisa a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN; y a Arturo a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN; a todos ellos multa de quinientas mil pesetas, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 30 días de arresto personal sustitutorio para Arturo si no lo hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales por iguales partes, acordándose el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a derecho.
Comuníquese esta resolución a la Secretaria de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las procesadas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de la procesada Susana , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e alega la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal, se alega la falta de aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, recogida en el art. 21.4º o 21.6º, en relación con el art. 66.4º del Código Penal, como muy cualificada.
- La representación de la procesada Melisa , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
UNICO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los arts. 368, 374 y 377 del Código Penal.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Julio de 2002.
PRIMERO.- La recurrente Susana formaliza conjuntamente los dos primeros motivos, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia
1.- Considera que ambos motivos están interrelacionados, al no haberse motivado la prueba que se ha tenido en cuenta. En su opinión, el minucioso testimonio del policía, no puede ser considerado como prueba de cargo. La declaración que se realiza en el juicio oral, peca de ambigüedad e imprecisión, lo que produce una falta de datos que impide poder articular una defensa en términos eficaces. El hecho de que se conviva con una persona que se dedique al tráfico de estupefacientes, no implica la participación en dicho delito.
2.- Las actuaciones se inician por una solicitud policial de mandamiento de entrada y registro, en la casa de la otra acusada Melisa , que había sido detenida al salir de casa de su hijo llevando un revuelto de heroína y cocaína y cuarenta papelinas. Asimismo se hace constar que otro de los acusados Germán , entregó voluntariamente cuarenta y dos papelinas, diez gramos de revuelto heroína-cocaína, y unas cincuenta mil pesetas en billetes y monedas.
Los dos detenidos dan autorización para efectuar un registro en sus respectivas viviendas de la C/ CALLE000 que se encontraban en edificios distintos. En el caso de Melisa , cuando accede al registro en Comisaría, no está presente su letrado y se hace constar que no sabe leer ni escribir, mientras que Germán condiciona la autorización, a que el registro se realice en presencia de su abogado.
Concedido el mandamiento en legal forma y con abundantes razonamientos, en la diligencia participa un letrado y dos testigos, así como la referida Melisa . Se encuentran màs de medio millón de pesetas, así como diversos utensilios y joyas.
En el registro efectuado en el domicilio de Germán está presente el interesado. Se ocupan un rollo de papel de aluminio, una cuchilla y un revolver. El Juzgado de Instrucciòn, por Auto de 6 de enero de 2.001, abre las diligencias contra tres personas, dejando al margen a Susana . No obstante el mismo 6 de enero de 2.001, se le toma declaración en su doble condición de imputada y detenida y manifiesta que no sabía que la habían metido droga a su hijo entre las ropas. Realizada la comparecencia preceptiva, se la deja en libertad.
En el juicio oral, los policías que la detuvieron, precisaron que la droga iba en los pañales del niño lo que, en principio, permite establecer un enlace lógico y verosímil con la conclusión obtenida por la Sala, resultando adecuada a las reglas de la valoración critica de las pruebas, concluir que la acusada vistió al niño y le envolvió la droga en los pañales.
4.- Como apunta certeramente el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, es necesario completar el hecho probado ya que se limita a recoger sólo los datos negativos para los acusados siendo necesario incorporar los plasmados en referencias documentales, como la colaboración espontánea de la acusada, manifestando que en casa, había 40 papelinas de heroína, cocaína y que se lo dijeran a su marido para que las entregase ,como así se hizo. Queda constancia de ello en el acta levantada al folio 31 de la causa. Consignado este elemento importante,(lo que haremos al dictar la segunda sentencia), tenemos las bases para examinar el siguiente motivo, en el que se plantea la concurrencia de la atenuante de colaboración con la justicia.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.
SEGUNDO.- La otra recurrente Melisa formaliza un solo motivo por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
1.- La letrada que redacta el recurso, prescinde de hacer consideraciones, como se ha hecho en el recurso anterior, sobre la posible ineficacia probatoria de los instrumentos de cargo utilizados por la Sala sentenciadora, lo que en principio nos impediría entrar en el análisis del motivo y rechazarlo de plano, pero no podemos imponer un gravamen a una persona, condenada a la pena de seis años y un día de prisión, rechazando sólo por razones formales, una pretensión, inadecuada e insuficientemente desarrollada por su representación técnica.
2.- Acogiéndonos a la simple y escueta posición impugnadora, entraremos en el análisis de los elementos probatorios para comprobar si efectivamente ha existido una actividad suficiente, para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal, al contestar al recurso, pone de relieve, en aras de su deber constitucional de proteger los derechos individuales de las personas, la posibilidad, por lo menos, de eliminar la agravante de reincidencia, lo que aliviaría sustancialmente la pena a imponer. La letrada que firma el recurso, no ha planteado ni la más mínima cuestión sobre este aspecto.
3.- Haciendo uso de la doctrina reiterada de esta Sala, en orden a estimar suficiente, para mantener un recurso, la voluntad impugnativa, entraremos, en primer lugar, en el tema básico de la presunción de inocencia.
El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida realiza una valoración genérica y global de toda la prueba disponible, estimando que toda ella es válida para demostrar la participación de los cuatro condenados. No hay duda de que se encontraron las drogas y los utensilios que se describen en la sentencia, pero no se entra en análisis individualizados de la participación de cada uno de los acusados en los hechos por los que han sido condenados.
El método analítico se ha invertido, en lugar de examinar los elementos de cargo que pesaban sobre cada uno de los acusados para extraer la conclusión de la existencia de acuerdo o convenio criminal, lo da por supuesto envolviendo, de forma indiscriminada, a todos ellos en la actuación delictiva pero sin definir y precisar los datos específicos que les incriminan a cada uno. La sentencia refuerza su convicción afirmando que, todo ello, queda corroborado por el testimonio de los policías que realizaron la vigilancia y procedieron a la detención de los acusados. No hay duda de la ocupación de la droga, en las condiciones que se relatan en el hecho probado, es base suficiente, asentada en elementos probatorios válidos e incriminatorios, para afirmar que dedicaba su actividad al tráfico y distribución, de sustancias estupefacientes.
4.- La Sala sentenciadora ha estimado la agravante de reincidencia basándose en la existencia de una sentencia condenatoria que lleva fecha de 24 de julio de 1.992, por un delito contra la salud pública, sin añadir ningùn dato que nos permita constatar el momento en que la pena quedó cumplida. En todo caso, teniendo en cuenta que los hechos que han sido enjuiciados, son de 2 de enero de 2.001, no pueden existir dudas sobre el transcurso del tiempo necesario para que dicha condena hubiese sido cancelada de oficio.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.
FALLAMOS:Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Susana y Melisa , casando y anulando la sentencia dictada el 1 de octubre de 2.001 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra las mismas por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

