Sentencia Penal Nº 1042/2...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Penal Nº 1042/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 34/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 1042/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009101074

Resumen:
Falsedad en documento mercantil y estafa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 11 de noviembre de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Roque , representado por el procurador Sr. Gutiérrez Carrillo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Gandía instruyó procedimento abreviado, por delitos de falsedad documental y estafa contra Roque y Luis Pedro y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección primera dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2008 con los siguientes hechos probados: "El día 18 de octubre de 2004, Roque mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias firmes de 26 de noviembre de 2006 por delito de robo con fuerza en las cosas y de 22 de junio de 2005 por delito de lesiones, y Luis Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 22 de junio de 2005 por delitos contra la seguridad del tráfico y lesiones, acordaron rellenar para el cobro de un total de 1.400 euros dos cheques, previamente substraídos de la Clínica Gandía Dental S.L., sita en la Avda. República Argentina núm. 17 de Gandía, donde habían realizado unos trabajos de pintura, correspondiente uno de ellos al citado establecimiento, el número NUM000 contra la cuenta en el BBVA número NUM001 , y otro correspondiente al talonario del director de la Clínica, Alejo , con número NUM002 , contra la cuenta de aquél en la misma entidad bancaria número NUM003 . Luis Pedro rellenó el cheque número NUM000 escribiendo la fecha de 15 de octubre de 2004, pagadero al portador, por 500 euros y simuló la firma del citado director, y de igual modo rellenó el segundo cheque por 900 euros y fechado en el mismo día. Sobre las 9.4 horas del día 18 de octubre de 2004 Roque entró en la sucursal del BBVA sita en el Paseo Germanías núm. 88 de Gandía y cobró en ventanilla el importe del primero de los cheques mencionados, y sobre las 10.02 horas entró en la sucursal del mismo Banco sita en la calle Mayor núm. 99 de Gandía y cobró el segundo cheque por 900 euros en ventanilla. El BBVA reintegró los importes pagados en las cuentas correspondientes de la Clínica Gandía Dental S.L. y de Alejo con posterioridad."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Roque y a Luis Pedro como criminalmente responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa.- Imponerles por tal motivo a cada uno la pena de 7 meses de prisión por el delito de falsedad documental y la de 1 año y 2 meses de prisión por el delito de estafa agravada.- Imponerles el pago por mitad de las costas proporcionalmente devengadas.- Reservar acciones civiles al BBVA.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.- Devuélvase el dinero consignado a Luis Pedro ."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Roque que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.1 LOPJ e infracción del artículo 852 Lecrim, al haber sido vulnerado el artículo 24.1 CE en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 395 Cpenal, en relación con el 396 , en relación también con el artículo 390.1.2º Cpenal.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 Lecrim, por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos obrantes en autos, concretamente, el informe pericial de los folios 166 a 169 de las actuaciones.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos obrantes en autos.

5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de octubre de 2009.

Fundamentos

Primero . Al amparo del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que se ha producido la condena del recurrente como autor del cobro de los cheques, sin que exista prueba alguna de que la firma de los mismos sea falsa, porque la única pericial no se refiere a ésta. También se afirma que la circunstancia de que el primero hubiera visto a su hermano rellenar los títulos no quiere decir que él mismo hubiera llevado a cabo conducta ilegítima alguna.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Se trata de ver si el tratamiento del material probatorio se ajusta o no a este canon jurisprudencial. Y la conclusión es que sí. En efecto, en el punto de partida de estas consideraciones hay que situar la circunstancia, harto expresiva, de que tanto el impugnante como su hermano sostuvieron versiones contradictorias acerca de la forma en que se produjo la cumplimentación de los títulos, cruzándose, como indica la sala, imputaciones recíprocas al respecto.

Y con esta singularidad, sugestiva de que en los mismos y en su obtención concurría algún rasgo de irregularidad que forzaba a la ocultación de lo sucedido, lo cierto es que el ahora recurrente fue a cobrarlos, para compartir su importe. Y, como explicación, en una de sus declaraciones en la causa, dijo haberlo hecho porque era toxicómano, en un claro intento, pues, de exculpación de una conducta que, obviamente, a su entender, precisaba ser justificada porque la había entendido como inaceptable.

Se dice en apoyo del motivo que la pericia no comprende la firma, pero, como hace ver la sala, no es así, porque el dictamen versa sobre la totalidad de lo escrito, por Luis Pedro , según el técnico. Y, además, este acusado, que no recurre, imputó al que sí lo hace ser el autor de las firmas de ambos documentos; que el segundo dijo haber visto como era aquél quien los cumplimentaba, para luego rectificar y afirmar esto sólo de uno de los dos.

Todo esto cuando, es evidente, la entrada en posesión de los cheques sólo pudo ser irregular, y procedían de la clínica dental en la que ambos implicados habían realizado poco antes trabajos de pintura.

Pues bien, inferir de ese conjunto de datos la manipulación de los cheques y la implicación de Roque en esa acción, con el fin de obtener para sí parte del importe, es lo más racional, y la única conclusión que hace inteligible el peculiar comportamiento de ambos inculpados, que, en cualquier caso, implícita pero claramente, admiten haber estado conformes en la falsificación, como medio de acceder al dinero que luego compartieron. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo . En el enunciado, invocando el art. 849,1º Lecrim se ha alegado infracción del art. 395 Cpenal en relación con el art. 396 y también con el art. 390.1,2 Cpenal. Pero luego se reprocha la aplicación del art. 393 Cpenal, se dice que por no tratarse de documentos públicos; y también la imposición de una pena de 7 meses por el delito de falsedad documental, al considerar que correspondería la inferior en grado, relativa al que, sin falsificar, usa, en los términos del art. 396 Cpenal.

Pero la objeción es inatendible, dado que la cita del art. 393 Cpenal sólo puede obedecer a un error. Y en la sentencia queda perfectamente claro que la sala, acogiendo la posición del Fiscal, opera con la calidad mercantil de los documentos y con el hecho probado de la intervención de ambos acusados en la cumplimentación de los talones, con independencia de que tal acción hubiera sido ejecutada materialmente sólo por uno de ellos; nunca, pues, con la hipótesis del uso por parte de quien no hubiese intervenido en la falsificación.

De esto modo, el motivo no puede acogerse.

Tercero . Por la vía del art. 849,2º Lecrim se ha aducido error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos de la causa. El argumento es que no existe informe técnico acerca de quien realizó las firmas.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

A tenor de este canon jurisprudencial es patente que el precepto invocado es inaplicable. En efecto, pues el dictamen del perito, por un lado, es bien susceptible de ser interpretado como lo hace la sala, es decir, en el sentido de que la conclusión se refiere a todo lo escrito, que fue, realmente, el objeto de la pericia solicitada. Y, porque, incluso siguiendo al recurrente en su discurso, en hipótesis meramente retórica, aunque la firma no hubiera sido peritada, la intervención de los hermanos en la cumplimentación del resto del contenido de los cheques, como paso previo a su cobro, seguiría estando perfectamente demostrada.

Por todo, el motivo no es atendible.

Cuarto . Por el mismo cauce que en el caso anterior, se ha alegado error en la apreciación de la prueba. Como documento se invoca una carta manuscrita del recurrente, de la que -se dice- la sala habría obtenido la conclusión de la implicación del mismo en los hechos, y por eso la condena.

Pero el motivo tampoco se sostiene, porque el contenido de la carta de referencia no serviría en ningún caso para desvirtuar la calidad convictiva de la diversidad de los elementos de juicio en los que la Audiencia ha fundado su decisión, según se ha hecho ver antes y resulta con total claridad de la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada en la causa seguida por delitos de falsedad documental y estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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