Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1042/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10671/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1042/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012101070
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9021
Núm. Roj: STS 9021/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado
Antecedentes
Fundamentos
La representación del penado formuló recurso de súplica que fue desestimado en auto de 17/05/12 . La Sala argumentó que ese órgano no había modificado ningún pronunciamiento previo sobre el licenciamiento definitivo del penado, sino que existiendo una liquidación de condena, conforme al auto de acumulación de 16/06/05, se comunicaba al centro penitenciario la forma de aplicación de los beneficios que otorgaba el Código Penal de 1973, esto es, la interpretación que del art. 70.2 de dicho texto punitivo había realizado el Tribunal Supremo desde su sentencia 197/06 , y que no se había visto alterado por los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Se añadía que no se estaba ante una acumulación de penas, cuestión ya resuelta en el auto de 16/06/05, ni ante la aprobación de liquidación de condena ya existente, y que ni siquiera el Tribunal se había pronunciado sobre una propuesta (inexistente) de licenciamiento definitivo por parte del centro penitenciario, razones por las que la resolución se había dictado sin necesidad de audiencia a la defensa al no verse afectado derecho alguno.
Dichos motivos hacen referencia a los pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional frente a demandas de amparo, atacando la denominada doctrina 'Parot', y que han venido a confirmarla, con la matización de que por razones del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes, las liquidaciones definitivas, esto es, aquellas que establecen un día fijo y determinado de licenciamiento del preso, no recurridas, deben mantenerse, si han alcanzado firmeza.
En realidad los argumentos impugnativos se reconducen a uno solo, que iría dirigido a la no aplicación o exclusión de la doctrina de esta Sala fijada en la sentencia 197/2006 y confirmada por otras muchas de la propia Sala, creando una línea resolutiva invariable y uniforme que, como acabamos de decir, ha sido confirmada por el T. Constitucional.
La idea esencial pretendida en el recurso -frontalmente opuesta a la doctrina de esta Sala- es que todas las penas se refundan en una sola y sobre ella se apliquen los beneficios penitenciarios, en particular, la redención de penas por el trabajo.
La consecuencia de la proyección de la doctrina implantada por la
Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 , sobre la aplicación de la redención de penas por el trabajo del
art. 100 del C. Penal de 1973 resulta obvia y es que si el límite de 30 años no constituye una
3. Antes de dar respuesta a los concretos motivos formulados se estima conveniente hacer algunas precisiones.
Se habla de que a partir del 28 de febrero de 2006 se produjo un
a) Admitimos que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y las Audiencias Provinciales, con absoluta generalidad, siguiendo el criterio que configura una pena resultante (ex novo) de la suma de todas las impuestas, y sobre el límite de cumplimiento (en cuantía hasta 30 años) establecen el régimen de cumplimiento, como si la pena única impuesta fuera de 30 años.
Sin embargo, la jurisprudencia no la crean las 50 Audiencias Provinciales existentes en España, cuando la materia sobre la que recaen sus pronunciamientos es susceptible de acceder al Tribunal Supremo. Es este órgano el encargado de crearla, y así lo hizo con la dictada el 28 de febrero de 2006 (nº 197), y otras muchas posteriores que reiteraron el criterio de decisión establecido en aquélla.
b) Las resoluciones previas de esta Sala de casación atinentes al cumplimiento de las penas y redención de penas por el trabajo basculaban en las siguientes direcciones:
1) Por un lado algunas sentencias de forma colateral venían considerando a las diversas penas impuestas como autónomas. En este sentido se hace referencia:
- Sentencia 1817/1999 de 24 de diciembre , que nos dice: '.... la pena constituye la medida de la culpabilidad para cada uno de los delitos aisladamente considerados, por lo que su valoración, a efectos de una posterior acumulación, también tiene que hacerse individualmente, sin tener en cuenta, como nueva pena, el límite del triplo de la pena mayor de las impuestas en los supuestos de concurso real'.
- Sentencia 1223/2005 de 14 de octubre , se establece: '... para obtener el conjunto triple ha de tenerse en cuenta la pena concreta impuesta a cada delito y no la condena total establecida en sentencia cuando sean juzgados varios delitos ....'.
2) Por otro lado, también podrían entresacarse sentencias que reconocen como un hecho jurídico generalizado el criterio de considerar una pena autónoma resultante de la suma de las demás, pero sin pronunciarse sobre la corrección jurídica de este modo de resolver de los Juzgados de Vigilancia y Audiencias Provinciales, porque no se le ha exigido a la Sala pronunciamientos sobre tal punto.
c) De cuanto llevamos dicho se puede considerar que la primera vez que frontalmente y de modo directo se exige pronunciamiento judicial sobre esta cuestión al Tribunal Supremo, lo fue en el proceso que culmina con la tan mentada sentencia nº 197/2006 del Pleno jurisdiccional de esta Sala.
Será más correcto decir que a un modo generalizado de resolver judicialmente el problema planteado, sucedió una decisión, ésta sí,
Los argumentos determinantes de la parte recurrente para apoyar sus pretensiones tienen su fundamental apoyo en las razones expuestas por el voto particular formulado por tres magistrados a la sentencia 197/2006 .
Todos estos motivos se canalizan a través de los arts. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . Analicemos someramente cada uno de los motivos.
Se alega que el Tribunal Supremo venía reconociendo que la pena resultante de la aplicación de la acumulación de condenas era una pena nueva y autónoma sobre la que se aplicaban los beneficios penitenciarios, entre ellos las redenciones ordinarias y extraordinarias, como instrumentos de reducción del período de internamiento efectivo, y que no se ha dado ningún nuevo elemento que justifique el cambio de criterio sobre la naturaleza y finalidad de la norma en cuanto a la consideración de los beneficios penitenciarios como instrumento dentro del tratamiento penitenciario que supone una reducción de la pena o período de internamiento efectivo, que deviene del mandato del art. 100 C.P. 1973 y art. 25.1 y 2 C.E .
Sobre ello hemos de decir que el Tribunal Supremo nunca reconoció la creación de una pena autónoma en ningún pronunciamiento, sino que aceptaba (sin resolver sobre su procedencia o legalidad) una realidad jurídica existente en los Juzgados de Vigilancia y Audiencias Provinciales sobre la mecánica aplicativa de las redenciones de penas por el trabajo.
Pero, aunque se entendiera como un cambio en los
La sentencia de 28 de febrero de 2006 , argumentó exhaustivamente para llegar a las conclusiones que definitivamente establece. La sentencia ha sido seguida por otras: STS 734/2008, de 14 de noviembre ; STS 898/2008, de 11 de diciembre ; STS 1076/2009, de 29 de octubre ; STS 329/2001, de 5 de mayo ; STS 343/2011, de 3 de mayo STS 45/2012, de 3 de febrero ; ATS 1529/2009, de 25 de junio .
Tal
En ningún caso pueden vulnerar el principio de legalidad las decisiones que se acuerdan al amparo de la legalidad vigente, interpretándola conforme a la jurisprudencia implantada. Así lo ha establecido el T.C. en SS. 39 a 69/2012 de 29 de marzo ; 108/2012 de 21 de mayo y 113 y 114/2012 de 24 de mayo .
El motivo no puede prosperar.
Sobre tal derecho -según la doctrina constitucional enunciada- tampoco se produce vulneración, cuando no pueda afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la respectiva ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas. En sentido contrario, ha estimado la existencia de una lesión al derecho a la libertad cuando la situación de prisión se hubiera prolongado más allá de la propuesta de licenciamiento definitivo que, teniendo en cuenta los abonos de redención de penas por el trabajo practicados periódicamente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, hubiese sido elevada al órgano judicial o se hubiese desconocido la existencia de una previa resolución judicial firme sobre la revisión de la condena aplicando un criterio de cómputo de las redenciones diverso y más favorable ( SSTC 39 a 69/2012, de 29 de marzo ; STC 108/2012, de 21 de mayo ; STC 113 y 114/2012, de 24 de mayo ).
En nuestro caso no se ha producido tal lesión, por cuanto al penado no se le habría formulado una liquidación definitiva de la condena con fecha de licenciamiento.
También declara el Tribunal Constitucional que la doctrina de la STS 197/2006 no supone vulneración a la legalidad (art. 25.1) por aplicación retroactiva de una norma posterior, sino que se aplica la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos, si bien con una nueva interpretación de la norma (creemos que el T. Supremo la interpreta por primera vez) que era posible a la vista de los preceptos anteriormente aplicados ( art. 70.2 y 100 del C.P. de 1973 ).
Sobre la vulneración del art. 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos el Tribunal Europeo se limita a prohibir que se sancione por delitos o se impongan penas que no estuvieran claramente definidas en la legislación vigente al tiempo de los hechos; no se encuentran dentro del ámbito de protección de este artículo los preceptos relativos al cómputo de los beneficios penitenciarios que pudieran suponer la reducción de las penas impuestas, sino simplemente las relativas a los delitos y a sus penas ( sentencia de la Gran Sala, en Kafkaris v. Cyprus, de 12 de febrero de 2008 ). En principio, el art. 7.1 de la Convención solo garantiza la irretroactividad de las normas legales y reglamentarias, pues habla de 'law'. El precepto consagra una garantía contra el legislador, quedando fuera de la mencionada garantía convencional el margen de creación judicial por vía interpretativa que el marco textual de las normas legales permite. Y en cualquier caso, tampoco se habría producido una aplicación retroactiva del posible cambio jurisprudencial a la hora de considerar los beneficios penitenciarios, porque no es hasta marzo de 2012 cuando se fija la fecha del licenciamiento definitivo, sin que hasta entonces se hubieran aplicado a las penas refundidas los beneficios penitenciarios previstos legalmente.
Tampoco este derecho resulta infringido por la doctrina de la S. 197/2006 de esta Sala, ya que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo ni apartamiento inmotivado del anterior criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisprudencial cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según proclama la doctrina jurisprudencial. Tal afirmación se contiene en las abundantes sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional de 2012 ( SS.T.C. 39 a 62/2012 de 29 de marzo ; 108/2012 de 21 de mayo ; 113 y 114 /2012 de 24 de mayo ).
La defensa aduce que la novedad en el cómputo y el propio cómputo del beneficio penitenciario de la redención suponen una vulneración del derecho fundamental a la libertad.
El Tribunal Constitucional en la serie de sentencias dictadas por el Pleno considera que no se vulnera el derecho a la libertad cuando no pueda afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de penas por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas.
El motivo igualmente debe rechazarse.
El T. Constitucional en las tan citadas sentencias de 2012, dictadas por el Pleno, nos dice que cuando el art. 25.2 prevé que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, el precepto no expresa un derecho fundamental del ciudadano, sino un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, y el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena, pero no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente, con aplicación de un elenco de medidas (sistema de individualización científica, permisos, comunicaciones, libertad condicional, etc.) que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si la conducta penitenciaria y la evolución del penado muestran que se halla en condiciones de hacer vida honrada en libertad.
El motivo se desestima.
La Sección Tercera de la Audiencia Nacional ha dejado bien claro que no se ha dictado o aprobado la liquidación definitiva de la condena con fijación de día para el licenciamiento, ya que la propia providencia ofrece al Centro penitenciario los criterios con los que debe practicarse y el día en que se producirá el licenciamiento.
Por otro lado -como bien apunta el Fiscal en el recurso- hay que dejar constancia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STDH 10 de julio de 2012, nº 42750/2009 (Asunto del Río Prada contra España ) ha estimado que la resolución recurrida, que había aplicado la doctrina que se viene exponiendo, violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) de la Convención, pero se trata de una resolución que no es firme, por lo que no afecta al presente recurso al estar pendiente de la decisión por la Gran Sala. Téngase presente que la reconsideración de un asunto por órgano del Tribunal de mayor garantía no se produce sin la concurrencia de serias razones para entender que existe base para aquilatar o perfilar una decisión previa, con posibilidad de rectificación de lo resuelto.
La desestimación del recurso hace que las costas procesales le sean impuestas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr .
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia
