Sentencia Penal Nº 1043/2...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Penal Nº 1043/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 258/2009 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1043/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100601


Encabezamiento

ROLLO R. P. 258/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

P. A. Nº 190/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D.ª NURIA BARABINO BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 1043/09

En Madrid, a 18 de Septiembre de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 190/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de atentado y falta de lesiones, contra el inculpado Everardo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de Abril de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Se considera probado y así se declara que le jueves día 2 de abril del 2009, sobre las cinco de la tarde, Mauricio y su mujer Visitacion , se encontraron a la salida de su domicilio y en las proximidades de la calle Amadeo Fernández de Madrid al acusado Everardo en el interior del coche Daewo Nexia F-....-FS propiedad de Juan Carlos , marido de la hija de aquellos, , el cual estaba en el interior siendo sorprendido por Mauricio , mientras que los otros dos acusados Indalecio y Maximiliano se encontraban fuera en actitud vigilante. Esto provocó un enfrentamiento entre Mauricio y Everardo , dado que Mauricio le reprochó que era lo que estaba haciendo mientras observaba que todo el interior del coche estaba revuelto. En dicho enfrentamiento Mauricio y Everardo se cruzaron palabras y Mauricio vio que al hacerle frente a este , los otros dos acusados procedían a tirar algunas botellas de cristal de cerveza mientras le decían -sin que se haya demostrado cual de los dos- ¡ya nos veremos en las canchas! Y algo acerca de su nieto , que no precisó con exactitud Mauricio en el acto del juicio Lo que hizo que éste cogiera dos de las botellas de cerveza que Everardo tenía en una bolsa de plástico y se las rompiera contra el suelo en plena discusión con ellos, mientras que esperaba la llegada de la policía a quien había llamado su mujer.

Cuando llegan los agentes de la policía, los tres acusados están ya fuera del turismo , a una distancia no muy lejana del vehículo, lo sus clases señalados por Mauricio y su mujer , fueron detenidos y cacheados superficialmente, encontrando a Indalecio un parabrisas de ese vehículo y a Maximiliano la carátula del radio - cassette que el dueño tenía en su coche. Pero jamás se encontró una navaja a ninguno de los acusados ni la batería del turismo, cuya fecha de sustracción se desconoce , dado que el vehículo estaba averiado y llevaba varios días estacionado en la zona, no pareciendo fácil de esconder una batería de un coche -como para pasar desapercibida-a los agentes que procedieron a la detención de los acusados inmediatamente después de cometido el hecho.

No ha quedado demostrado en el acto del juicio que entre las botellas que tiraron los acusados, Maximiliano lanzase una botella al agente NUM000 con ánimo de causarle daño cuando éste iba a ser identificado y se encontraba el agente a metro y medio del mismo, no habiendo quedado esta intención demostrada dado que ni siquiera este agente compareció a juicio pese a estar perfectamente citado por el propio juzgado de guardia (folio 99)

Como consecuencia de estos hechos, el vehículo del acusado resultó con daños valorados pericialmente en la cantidad de 100,30 euros, cantidad no impugnada por la defensa , habiéndose acreditado por el dueño del turismo Juan Carlos y por Mauricio , así como por el agente NUM001 que tenia fracturada la ventanilla del cristal trasera del mismo, como incluyó en su tasación el perito.

Igualmente ha quedado acreditado que en el interior del mismo estaban fracturados los cables del coche al haber arrancado la carátula del radio-cassette.

Ha quedado acreditado también que Maximiliano tiene mujer e hijo en España, lo que contituye el núcleo familiar del mismo.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Debo absolver y absuelvo a Maximiliano del delito de atentado del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales respecto de este delito.

Debo condenar y condeno a Indalecio Maximiliano y Everardo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en Maximiliano la circunstancia agravante de reincidencia imponiéndole a Indalecio y Everardo la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales . Y a Maximiliano la pena de 1 año de prisión dada su reincidencia, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Y se desestima para este acusado que la pena de prisión sea sustituida por la expulsión al haberse acreditado el arraigo del mismo.

Deberán indemnizar conjuntamente al perjudicado Juan Carlos en la cantidad de 100.30 euros, más los intereses legales correspondientes. ".

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 17 de Septiembre de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado Everardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que se le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, alegando la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora pues la condena del recurrente se basa únicamente en la declaración del testigo que resulta contradictoria, no siendo suficiente, pues ni a través del aprueba documental ni de la testifical resulta probado la participación del acusado en los hechos habiéndose infringido en consecuencia también los artículos 237, 238-2 y 3 y 240 del C. penal al no concurrir los elementos típicos del delito de robo con fuerza en las cosas.

A pesar de los argumentos que se exponen en el recurso, estima esta Sala que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia en las presentes actuaciones ea ajustada a derecho, no apreciándose en ningún momento error en la apreciación de la prueba. Cierto es que junto con el hecho del apoderamiento de diversos efectos, concurrieron también otros hechos que en la sentencia se ponen de manifiesto que resultaron confusos y que merecieron la absolución de los acusados, tales como por ejemplo que el apoderamiento fuera calificado como de robo con intimidación y uso de armas tal y como propugnaba el Ministerio Fiscal, o de un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad, lo cual también quedó en entredicho, razón por la que es preciso acudir a lo que es esencial en el recurso de apelación y al hecho objeto de condena en la sentencia, es decir al robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 y 238-2 y 240 del C. penal, consistente en haber roto uno de los cristales del vehículo y haberse apoderado de una serie de objetos que fueron intervenidos en poder de los otros dos acusados no recurrentes. La participación del acusado queda evidenciada y demostrada a través de la prueba testifical del denunciante, que vio cómo dos personas estaban en actitud de vigilancia y la tercera persona, el recurrente, estaba en el interior del vehículo recriminándole su actitud por tal hecho, pues el vehículo era propiedad de su hijo, y si bien en ese momento estaba averiado ello no implica que estuviera abandonado. Y como decimos, a pesar de que posteriormente exista una cierta confusión acerca de si existió o no intimidación, si se exhibió una navaja, si el recurrente profirió amenazas contra el denunciante y su nieto, etc..., lo que resulta evidente, tal y como se dice en la sentencia, es el hecho del intento de apoderamiento por parte de los acusados, quienes de hecho llegaron a apoderarse de varios objetos, una carátula de radio cassette y un parabrisas, y causando desperfectos en el cristal fracturado que han sido debidamente valorados y tasados por perito cuyo informe no ha sido desvirtuado en ningún momento, pues su impugnación solo ha ido de carácter formal sin proponer prueba en sentido contrario o prueba que hubiera acreditado que el cristal no estaba roto o no tenía ese valor. Por lo tanto, consideramos que la prueba ha sido correctamente valorada y su contenido debidamente interpretado de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas".

Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inmaculada Díaz-Guardamano Dieffebruno en nombre y representación de Everardo , debemos confirmar la sentencia de fecha 30 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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