Sentencia Penal Nº 1043/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1043/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 79/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1043/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100989


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 79/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 167/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 SABADELL

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

D. EDUARDO BLASCO NAVARRO

DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 4 de diciembre de 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell al nº 167/2012, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Calvet Gimeno y asistido del Letrado Sr. Andrés i Carreter.

El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Jaime contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 14.12.12 .

Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado, Jaime , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 22.3.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 4.11.13.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Se alega, en primer lugar, que la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia que amparaba al apelante, quien se limitó a conducir la furgoneta que contenía 1480 kg de cable de cobre de 8 milímetros, en diversas bobinas, ignorando su origen ilícito.

1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

No basta, por tanto, con la invocación de la eventual concurrencia de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga la carga incriminatoria. La mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no excluye la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un pormenorizado y rico análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que el apelante, junto con otras personas respecto de las que no se dirige la presente causa por encontrarse ilocalizables, entraron en ilegítima posesión de efectos, que habían sido sustraídos el 7 de agosto de 2006, sobre las 2.00 de la madrugada de las instalaciones de la mercantil 'Draka Cables, SL', con intención de venderlos, siendo sorprendidos en poder de aquéllos sobre las 19.00 horas del mismo día, en una zona despoblada de otra localidad sita a unos 10 kilómetros del lugar en el que se produjo el robo. Efectos que, además, pretendían introducir en el mercado para obtener un beneficio patrimonial.

1.4. Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 , 'El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.

1.5. En el presente caso, tal y como la sentencia apelada detalla, se dispone de los siguientes datos, acreditados mediante prueba directa:

a) La perpetración de un delito de robo con fuerza, en el que se sustrajeron diversas bovinas de hilo de cobre (testificales de los responsables de la empresa)

b) La recuperación de parte del material sustraído, horas después, en un descampado en una zona boscosa, sita a unos 10 kilómetros del lugar del robo, junto a una furgoneta y también en su interior (testificales de los encargados de la empresa y de los funcionarios policiales)

c) El hecho de que el acusado fuera el encargado de conducir el vehículo, así como de vender el cobre (hechos reconocidos por aquél).

d) El hecho de que el acusado, junto con otras personas, estuviera en el exterior del vehículo, habiendo diversas personas separando el plástico del cable del hilo de cobre cuando llegó el agente de la Policía Local (declaración testifical de éste).

Tales indicios se integran plenamente en la hipótesis acusatoria. No es creíble que el acusado ignorase el origen ilícito del material cuando, como mínimo, fue observador de cómo otros intentaban ocultar la procedencia del cobre, pelando los cables. Por otro lado, su declaración fue muy confusa al intentar explicar los motivos por los que contactaron con él para que condujera una furgoneta que no era de su propiedad, ni las circunstancias ni el lugar en el que empezó a conducir. Tampoco explicó qué trayecto tenía que hacer con la misma. Si se tiene en cuenta, además, que fueron sorprendidos en una zona boscosa, oculta a la vista de terceros, dato indicativo de la conciencia de la ilicitud de su acción, los indicios se reputan suficientes para acreditar el tipo subjetivo. Frente a ello no es suficiente afirmar que no salió corriendo, pues el hecho de que fuera detenido pudo deberse a motivos ajenos a su hipotética falta de culpabilidad, como su falta de reflejos.

Lo mismo cabe afirmar respecto del ánimo de lucro, deducible de las circunstancias concurrentes, tal y como la sentencia apelada detalla. Y, entre ellas, las propias manifestaciones del acusado expresivas de que debía intervenir en la venta.

1.6. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos y, frente a lo que alega el apelante, el tipo subjetivo.

SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de ley por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 298.2 CP . 2.1. En realidad, nos encontramos, igualmente, ante un motivo relacionado con el anterior, pues lo que se combate es, principalmente, la ausencia de base fáctica para apreciar el subtipo agravado.

2.2. Sin embargo, la cantidad y clase del material intervenido, el hecho de que se intentara ocultar su procedencia, retirando el plástico que envolvía el hilo de cobre, y las propias manifestaciones del acusado, expresivas de que el destino era la venta, constituyen datos de hecho bastantes que permiten tal aplicación. En este sentido, y frente a lo que señala el recurrente, el tipo cualificado se satisface mediante la mera destinación de los efectos recibidos al ulterior tráfico, siendo compatible con tal un acto aislado de venta, sin que sea precisa la habitualidad, pues, aunque la destinación de los efectos adquiridos al ulterior tráfico venía siendo considerada como una simple manifestación del modo en que buscaba el lucro el receptador, la redacción del precepto pone de relieve que el tipo básico ha de entenderse reducido a una acción agotada en sí misma, de modo que la mera finalidad de tráfico agrava el tipo.

TERCERO.- Tercer motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación del error invencible de prohibición. 3.1. El apelante alega, por último, que creía estar obrando lícitamente. Sin embargo, más allá de la correspondiente cita doctrinal, no existe la menor mención a las circunstancias del caso. Esto es, a las razones por las que el acusado creía que vender efectos robados no constituía ilícito alguno.

3.2. Por tanto, no constando que padezca anomalías psíquicas o déficits culturales que le impidan acceder a la comprensión de que la conducta enjuiciada carecía de relevancia penal, y valorando la nitidez de los contornos del tipo (no se trata de un tipo penal complejo, frente a lo que alega el apelante), debe rechazarse igualmente el motivo impugnatorio.

CUARTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº de Sabadell en fecha 14.12.12 , CONFIRMANDO la resolución impugnada en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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