Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 1043/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 210/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1043/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100910
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 210/2013-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 462/2012
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Ilmos. Sres.
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2013.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 210/13-J, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 462/12, procedente del Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia contra Roberto los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Roberto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Roberto como autor responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasio durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 4 de noviembre de 2013 y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución para lo que fue señalado el día 15 de noviembre de 2013, y siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Alega, en primer lugar, que, no habiéndose realizado reconocimiento en rueda, existen dos versiones contradictorias y no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
El reconocimiento en rueda resulta necesario cuando el Juez o alguna de las partes consideran precisa la diligencia a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a la que los denunciantes se refieren. Véase al efecto los artículos 368 y siguientes de la LECRIM . En el supuesto que nos ocupa, y ello no ha sido objeto de impugnación alguna, la declaración testifical del denunciante puso de manifiesto que el denunciado fue identificado por el testigo, denunciante, poco tiempo después de sucedidos éstos, después de haber facilitado una descripción del asaltante a funcionarios policiales, y cuando observó que lo tenían retenido, reconociéndolo sin ningún género de dudas en ese momento. La declaración del testigo ha sido valorada en la sentencia por la Juzgadora de Instancia conforme a los criterios que deben regir la valoración de la prueba practicada y, en especial, cuando se trata, como en este supuesto, de la declaración de la víctima y único testigo presencial y directo de los hechos. La valoración de la credibilidad del testigo corresponde a la Juzgadora de Instancia que ha presenciado, de forma directa, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en su presencia. La diligencia de reconocimiento en rueda, que, en su caso, es una diligencia que debe practicarse en la instrucción de la causa, no resultaba necesaria en este supuesto, sin que llegara a practicarse ni fuera, tampoco, solicitada por la defensa letrada del acusado en el trámite de instrucción.
La valoración de la prueba de cargo, en definitiva, se ha practicado por la Juzgadora de Instancia de forma correcta y razonada, y las conclusiones alcanzadas, en orden a la participación del ahora apelante en los hechos por los que venía acusado, resultan acordes con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Del resultado de las pruebas practicadas, con relación a cuya credibilidad el Juzgador de instancia no ha expuesto en la sentencia elemento o dato que permita considerar que las mismas no se ajustan a la realidad de lo observado, no puede sino realizarse la inferencia que se realiza en la sentencia resulta la única racional y posible.
SEGUNDO: Sostiene que la sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal y que, por ello, debería ser nula o aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas. El juicio se celebró el día 23-05-13. La sentencia fue dictada el día 5-06-13. Cierto es que se ha producido un levísimo retraso y se ha superado el plazo legal de cinco días. La sentencia se ha dictado en ocho días. Pretender que se dicho retraso, perfectamente explicable por la notoria y pública sobrecarga de trabajo que afecta de forma muy importante a la mayor parte de los órganos jurisdiccionales del Estado puede determinar la nulidad de la resolución supone desconocer el contenido de los artículos 238 y siguientes de la LOPJ .
Tampoco puede apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El art. 21.6 precisa que las dilaciones deben ser 'extraordinarias e indebidas'. Una dilación de apenas tres días en el dictado de la sentencia no puede, como resulta evidente, calificarse de extraordinaria.
TERCERO: Por último, en cuanto a la pena impuesta, que considera desproporcionada a la efectiva gravedad de los hechos, consideramos que debe aplicarse, como se solicita, atendida la menor trascendencia de los hechos, el subtipo atenuando previsto en el artículo 242.4. Según tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 2-10-98 , entre otras) el tipo privilegiado comentado encuentra su fundamento en datos objetivos enlazados con el modus operandiy las otras circunstancias del hecho, y por tanto, ajeno a la concurrencia o valoración de las circunstancias personales del autor, para las que existen expedientes específicos a través del catálogo de las eximentes incompletas y atenuantes.
Las STS de 20-10-00 y 27-3-01 exponen como criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no el tipo atenuado, partiendo de la objetividad del hecho y no de la culpabilidad de los autores, los siguientes: 1º) Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna como se deduce de la expresión 'además'que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos, al mas relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º) 'además, las restantes circunstancias del hech'',elemento de menor importancia pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que junto a la consideración de la entidad de la violencia o intimidación deben examinarse las otras circunstancias del hecho que pueden ser de muy variada condición: a) El lugar donde se realiza el hecho, no siendo lo mismo hacerlo a un transeúnte en la calle que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete en un establecimiento bancario; b) En relación al sujeto activo habrá de considerarse si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, y en su caso de la forma organizada o no de actuación; c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica y posibilidad de defenderse y d) Finalmente la circunstancia que con mayor frecuencia se presentará es el valor de lo sustraído, debiendo excluirse la aplicación del tipo atenuado cuando el valor alcance una cierta entidad, que las sentencias citadas vienen a señalar en la línea divisoria que para ciertas infracciones contra el patrimonio se establece entre delito y falta, de suerte que las cantidades próximas a dichas cifras o superiores a ellas no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.
En el supuesto de autos, se aprecian circunstancias que reflejan la menor entidad de la violencia, atendido los inexistentes resultados lesivos producidos, y demás extremos que justifican el ejercicio de discrecionalidad judicial descrito en el mencionado apartado del precepto. En concreto, el imputado actuó solo, no portaba armas y la agresión no produjo lesión alguna Además, la cantidad de dinero sustraída es muy escasa, apenas alcanza los 60 euros.
Concurren, por lo expuesto, circunstancias suficientes en los hechos, así como relativas a la menor entidad de la violencia ejercida, que conducen a la necesaria aplicación del subtipo privilegiado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal vigente actualmente, con la consiguiente trascendencia penológica en los límites que se dirá.
El recurso, por lo expuesto, debe estimarse parcialmente en los términos expuestos, con declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Roberto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente, condenamos a Roberto como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242, párrafos 1 y 4, ya definido, y le imponemos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

