Sentencia Penal Nº 1044/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1044/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 397/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1044/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100752


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 397/2012

JUICIO ORAL Nº 72/2012 (Juicio Rápido)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 1044/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCIÓN 7ª

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. Mª TERESA GARCÍA QUESADA

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 10 de diciembre de 2012

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el juicio Oral nº 72/2012 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelante Emiliano , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 9 de julio de 2012, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS:' Sobre las 23,55 horas del día 3 de junio de 2012, el acusado Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en las inmediaciones de la estación de tren de Torrejón de Ardoz, concretamente en la Plaza de España cuando le fue solicitada su documentación se negó a ello manifestando a los agentes NUM000 y NUM001 'vosotros no sois nadie me cago en Dios, sois unos mierdas racistas de mierda'.

El acusado posteriormente propino varios puñetazos y patadas a los mencionados agentes teniendo que ser reducido mientras forcejeaba por los agentes hasta su detención.

Los agentes iban debidamente identificados y uniformados.

El agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en dorso de mano derecha y dolor a la movilidad del hombro derecho que precisaron para su tratamiento una única asistencia facultativa y 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas. Reclama por las lesiones.

El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en tercio superior de antebrazo derecho dolor a la inmovilización en primer dedo de mano derecha, que precisaron para su tratamiento una única asistencia facultativa y 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Reclama por las lesiones'.

FALLO:'Que debo condenar y condeno a Emiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de resistenciaya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor de dos faltas de lesiones imponiendo por cada una de ellas la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros día sujeta en caso de la multa a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Emiliano deberá indemnizar con 150 euros al agente NUM000 por las lesiones sufridas.

Emiliano deberá indemnizar con 150 euros al agente NUM001 por las lesiones sufridas.

Emiliano deberá abonar las costas procesales si las hubiere'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Emiliano se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 26 de noviembre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA GARCÍA QUESADA.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primero de los motivos del recurso, y con la denominación de error de hecho en la valoración de la prueba, denuncia el apelante que en el relato fáctico de la sentencia la Juzgadora de instancia ha agravado el hecho objeto de acusación, ya que el Ministerio fiscal afirma en su escrito que el acusado intentó agredir, mientras que en la sentencia se recoge que el acusado agredió a los agentes, negando el recurrente la existencia de la misma.

A este concreto particular debe afirmarse que se trata de una discrepancia en la redacción, respecto de la forma en que se desarrollaron los hechos. Consta en el relato fáctico del Ministerio fiscal que el acusado trató de propinar varios puñetazos y patadas a los agentes, para luego añadir, 'forcejeando con ellos durante la detención'. Y en el párrafo siguiente relata el Ministerio Público las consecuencias lesivas que sufrieron los agentes a raíz de tal comportamiento. El hecho del cambio en la redacción no agrava la conducta que se imputa al acusado, máxime cuando, en la sentencia se explica además el motivo por el que la calificación inicial de atentado no se estima procedente, y si la del artículo 556 de menor gravedad, tal y como el propio recurrente reconoce. No existe por ello, ni lo solicita el recurrente, causa alguna de nulidad.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al denunciado error en la valoración de la prueba, debe recordarse que 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.-El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y testigos propuestos con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del recurrente y de los testigos que depusieron en el plenario, así como los partes de asistencia médica e informes forenses relativos a las lesiones sufridas, y la pericial obrante en las actuaciones, en virtud de todo lo cual alcanza la conclusión condenatoria que se impugna, en un razonamiento lógico y fundamentado en las pruebas practicadas a su presencia.

Examinada por el Tribunal la grabación digital del plenario, se comprueba que las conclusiones del Juzgador resultan coherentes con el resultado de las pruebas.

En la argumentación desarrollada en la sentencia se tiene en cuenta fundamentalmente la declaración de los agentes de Policía que no tiene el contenido que recoge el apelante en el folio 2 de su recurso.

Ambos agentes declararon que el acusado les empujó varias veces para intentar arrebatarles su documentación, y que intentó lanzarles un puñetazo. No declararon los agentes '...que el acusado intentó como apartar a los agentes...', sino que dicen que les empujó, lo que es radicalmente distinto a realizar un gesto con el brazo, como afirma el recurrente.

Ambos agentes manifiestan efectivamente que las lesiones se las causaron en el forcejeo, pero tal forcejeo fue motivado por la actitud violenta y obstativa del acusado hoy recurrente que se oponía a la actuación de los agentes.

En cuanto a la declaración del testigo Edmundo tampoco existe el error que se denuncia, puesto que, tal y como se valora en la sentencia, dicha persona manifestó no haber presenciado la primera parte del suceso, y sí sólo el hecho de la detención.

Resulta pues que el acusado se opuso violentamente a la acción de los agentes, insultándoles, empujándoles y tratando de darles un puñetazo, y que posteriormente se resistió con violencia a la acción de los agentes que intentaban llevar a cabo su inmovilización.

Los hechos así descritos son legalmente constitutivos del delito de resistencia por el que ha recaído sentencia de condena.

Aun partiendo de la relativización que ha venido haciendo nuestra jurisprudencia de este delito de resistencia, se ha declarado la existencia del delito en supuestos en que se dan patadas a un policía (CFR, por ejemplo, SS TS del 20 de octubre de 1998 y del 21 de abril de 1999 ); golpe dado en la mano a un funcionario de prisiones (CFR STS del 30 de mayo de 1998 ); negativa violenta a desalojar un ayuntamiento, que tuvo que ser cogido de pies y manos, resultando uno de los policías intervinientes con erosiones en la mano (CFR STS del 10 de mayo de 1999 ); exhibición conminatoria de un destornillador para evitar la detención (CFR STS del 9 de octubre de 1999 ); intervención policial para evitar autolesiones de un detenido, produciéndose un una actitud de firme oposición por parte de éste, resultando los policías que forcejearon con él con varios cabezazos y cortes en las manos ( STS del 4 de marzo de 2002 ); codazo al ser detenido ( STS del 3 de abril de 2002 ); empujón al policía ( STS del 16 de abril de 2003 ); patada en los testículos a uno de los agentes que lo interceptaron.

La actitud del acusado, acometiendo a los agentes, e intentando evitar por la fuerza que se produjera la detención, tiene encaje en dicha figura delictiva, por lo que no se aprecia el error denunciado.

CUARTO.-Por iguales fundamentos deben decaer el segundo y tercero de los motivos del recurso, relativos a la infracción por aplicación indebida de los artículos 556 y 617 del código Penal .

Ya hemos dicho que existió una actitud de violenta oposición a los mandatos de la autoridad, y que se empleo la fuerza contra los mismos, y que por ello, las lesiones causadas por consecuencia de su efectiva resistencia, sí deben considerarse dolosas y merecer por ello la sanción que se recurre. Sí se valora como acción dolosa y deliberada la oposición violenta que ocasiona lesiones al interferir la acción policial, por lo que ya por dolo directo ya por dolo eventual, el acusado era consciente de que su actitud violenta causaba menoscabos físicos a los agentes.

QUINTO.-En el cuarto de los motivos denuncia el apelante la infracción del artículo 50 del Código Penal en relación con la cuantía de la cuota multa, que se ha fijado en 6 euros.

Debe desestimarse este motivo de impugnación. El importe de la cuota diaria aplicable, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : 'en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros' se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. No podemos presumir, a la vista de sus manifestaciones y del aspecto que presentaba en el acto del juicio oral, que no es el de una persona que viva en la miseria, que se encuentre en una situación de miseria que supusiera la imposición de este mínimo.

El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 : '...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal'. Y en la STS 11-6-2002 : 'Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000 )'.

SEXTO.-Por último en el motivo quinto alega la vulneración de la constitucional presunción de inocencia, con apoyo en iguales argumentos en los que sostuvo su alegación relativo al error.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

En el presente supuesto, y como se deduce de lo hasta ahora expuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

SEPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Emiliano , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el juicio Oral nº 72/2012 (Juicio Rápido).

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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