Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1045/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 233/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1045/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100983
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004736
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 233/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 301/2010
Apelante: D./Dña. Sagrario
Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL CLEMENTE MARMOL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 1045/2014
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 301/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid, seguido por un delito de estafa, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Clemente Mármol en nombre y representación de DÑA. Sagrario en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 08-11-2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que la acusada Sagrario , (mayor de edad, sin antecedentes penales), el día 11-11-2003, vendió mediante contrato privado de compraventa la finca sita en la planta baja, del nº NUM000 , de la c/ DIRECCION000 , en la localidad de Medina de Rioseco (Valladolid) a D. Laureano y Dña. Camila , por importe de 68.250 €, recibiendo la acusada en dicho acto la cantidad de 34.250 € que le entregaron los Sres. Camila Laureano . Posteriormente, el día 16-02-2004, volvió a vender dicho inmueble, mediante otro contrato de compraventa y por idéntico precio, a Dña. Elena , que en el acto le entregó la cantidad de 33.000 €. La acusada, con ánimo de ilícito beneficio, se quedó con ambas cantidades, que nunca ha devuelto, ni ha elevado a escritura pública ninguno de los contratos privados, sin que los adquirentes recibieran ni el inmueble ni la devolución de las cantidades entregadas.
La causa ha estado paralizada entre de mes de mayo de 2010 y el mes de marzo de 2013'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Sagrario , en quien concurre la circunstancia de ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autora de un DELITO DE ESTAFA POR DOBLE VENTA DE BIEN INMUEBLE, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizara D. Laureano y Dña. Camila en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA € (34.250 €) y a Dña. Elena en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL € (33.000 €), así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, si las hubiere' .
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 21-10-2014.
Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante ha sido condenada como autora de un delito de estafa impropia o de doble venta castigado en el art. 251-2 del Código Penal y solicita en este recurso su absolución, fundamentando su pretensión en el error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de instancia, que conduce a la aplicación indebida del art. 251-2 del Código Penal .
El motivo relativo al error en la valoración de la prueba no tiene otra base que la reiteración de la versión de la acusada, ya relatada en el acto del Juicio y descartada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez 'a quo'en su sentencia de forma pormenorizada. La apelante reitera que el contrato privado de compraventa celebrado el día 11-11-2.003 con los Sres. Camila Laureano sobre una finca sita en la planta baja del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 en la localidad de Medina de Rioseco (Valladolid) era en realidad un préstamo encubierto, en el que figuraba un precio de 68.250 €, aunque lo recibido por la apelante fueron realmente 34.250 € y dicho préstamo se garantizaba mediante la constitución de una hipoteca, hasta cubrir el importe total del precio, en el que se subrogarían los compradores. Afirma que tenía en su poder un pagaré por valor de 62.000 €, que resultó impagado, por lo que ella no pudo hacer frente a la devolución del préstamo; añade que en el contrato privado se pactaba un plazo de tres meses para elevar a escritura pública el contrato de compraventa y los compradores nunca tuvieron interés por elevar a documento público el contrato, pues en incluso en el año 2.006 les envió un requerimiento por burofax para designar una notaría en la que poder otorgar la escritura pública.
Las alegaciones del recurso omiten que unos tres meses después de vender la finca en la localidad de Medina de Rioseco a los Sres. Camila Laureano , el día 16-02-2.004 la apelante volvió a vender la misma finca, en contrato privado de nuevo, a la Sra. Elena , quien le entregó 33.000 €, que la apelante hizo suyos al igual que hizo suyos los 34.250 € que le entregaron los compradores anteriores, los cuales nunca obtuvieron la devolución de las cantidades entregadas ni el inmueble adquirido.
Esto último está plenamente acreditado en la causa, mientras que la versión relatada por la acusada y apelante carece de toda corroboración; menciona a unos intermediarios como las personas que buscaban a los prestamistas/compradores y que, desde luego, no comparecieron en el acto del Juicio a confirmar su relato, ni se cuenta con ningún documento que sostenga la intervención de estas personas.
Por el contrario, como se señala en la sentencia apelada, constan en la causa los contratos suscritos por la apelante con los Sres. Laureano Camila y entre ella y la Sra. Elena y en ambos casos sus términos son diáfanos, pudiéndose comprobar que se refieren a una compraventa tal y como la define el art. 1.445 del Código Civil , cuyo art.1.281 establece que, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
No es posible compartir el argumento de que los Sres. Camila Laureano perdieron interés en la compraventa y no se pusieron en contacto con la apelante en el plazo de tres meses pactado para elevar a escritura pública el contrato privado, porque lo que declararon en Juicio ambos testigos es que estuvieron buscando sin éxito a la Sra. Sagrario en la oficina que conocían de ella y se había marchado, quedando ilocalizable, por lo que si no se pusieron en contacto con la apelante es porque ella consiguió evitar ese contacto que no quería.
Al igual que entendió la Juzgadora de instancia, el hecho de enviar un burofax a los compradores tres años después de haber firmado el contrato privado, para designar una notaría a fin de elevar a público el documento, cuando ya estos hechos habían sido judicializados en modo alguno viene a corroborar la versión de la acusada en el Juicio.
SEGUNDO.-No se aprecia así error alguno en la valoración de la prueba, por lo que se mantiene el relato fáctico de la sentencia apelada y consecuentemente hay que desestimar también la infracción del art. 251-2 del Código Penal por aplicación indebida.
Como recuerda la STS de 16-06-2.014 , Pte. Sr. Jorge Barreiro:
'Los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º) Que haya existido una primera enajenación. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º) Que se cause perjuicio a otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 del Código Civil . Y 4º) que el acusado haya actuado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio'.
Todos estos elementos han concurrido en los hechos juzgados: las dos ventas realizadas por la apelante de un mismo bien inmueble en contrato privados, antes de la definitiva transmisión del mismo y el claro perjuicio causado, en este caso a los primero y a la segunda adquirente, ya que en los dos contratos los compradores perdieron el importe del precio pagado y nunca entraron en posesión de lo adquirido y la apelante actuó con pleno conocimiento de las dos ventas realizadas y siendo consciente del perjuicio ocasionado.
Como recuerda la STS de 23-03-2.012 , Pte. Sr. Conde- Pumpido, en los supuestos de doble venta no es necesario que ' la voluntad o el propósito de realizar la segunda venta precedan en el tiempo a la ejecución de la primera. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada una primera venta, se venda nuevamente la cosa a otro antes de la definitiva transmisión. En cuanto a la relación de causalidad, en estos delitos no es preciso que el engaño determine un acto de disposición, aunque el perjuicio debe derivarse de la acción constitutiva de la segunda venta'.
En el mismo sentido la STS de 28-04-2.010 , Pte Sr. Soriano, cuando afirma que ' en la figura delictiva de la estafa impropia del art. 251.2º del Código Penal no se precisa engaño, sino que este se sustituye por la circunstancia de que después de enajenar la cosa en una primera ocasión y con conocimiento de la obligación de no disponer de lo ya vendido, se lleva a cabo una segunda venta en perjuicio del primitivo adquirente en connivencia o no con el segundo. Esa es la única maniobra que puede calificarse de fraudulenta, y en la que la conciencia del autor solo debe abarcar al hecho de haber existido una primera venta y que vigente la prohibición de disponer verificó una segunda enajenación en perjuicio del primer adquirente'.
TERCERO.-La acusación particular ejercitada por Camila y Laureano presentan un escrito en el que no se expresa abiertamente que se trata de una adhesión al recurso, pero hay que considerarlo así a la vista de lo dispuesto en el art. 790-1 y 5 de la LECrim ., ya que contiene una solicitud, que es la de elevar la pena impuesta a la apelante a tres años de prisión, mostrando su disconformidad con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Sin embargo esta sala considera que la circunstancia prevista en el art. 21-6 del Código Penal ha sido aplicada de forma correcta, pues han sido enjuiciados hechos ocurridos entre los años 2.003 y 2.004 en un procedimiento que se inició en agosto de 2.005 y que ha estado casi tres años paralizado (dos años y diez meses) en el Juzgado de lo Penal, debido al exceso de su carga de trabajo.
Como señala la STS de 18-02-2013 , Pte. Sr. Del Moral García: ' Que la causa de esa lentitud radique en déficits estructurales o en razones no achacables a los profesionales intervinientes, no disipa el perjuicio ocasionado por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable. Por tanto aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. No puede reclamar un beneficio como compensación de unos perjuicios quien es responsable de ellos. Pero que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (Oficinas Judicial y Fiscal, Partes, Ministerio Fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción'.
Concurren, pues, todos los requisitos exigidos por el art. 21-6 del Código Penal y el tiempo de paralización y de duración de la causa ha sido completamente desmesurado y muy cercano al período de prescripción del delito que estaba en vigor en el momento de ocurrir los hechos juzgados.
CUARTO.-De acuerdo con el art. 240 de la LECrim ., no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Mármol en nombre de Dª Sagrario contra la sentencia de fecha 08-11-2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 301/2.010 , confirmamos íntegramente la resolución apelada, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.

