Última revisión
21/06/2000
Sentencia Penal Nº 1045, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 21 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1045
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Junio de dos mil. Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO (Presidente), D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, en el juicio oral y público en el presente Procedimiento Abreviado N° 1.045/99, dimáname del P.P.A N° 37/98, procedente del Juzgado de Instrucción de Caldas de Reyes, por un delito Contra la Salud Pública, contra Mª CRUZ V , con D.N.I n° nacida en Lalin, el 31 de Enero de 1.965, hija de Pedro y Julia, vecina de Villagarcia de Arosa, con domicilio en S , representada por la Procuradora Susana Arca Veloso y defendida por el Letrado Luciano Canedo Magariños, siendo parte el representante del Ministerio Fiscal D. Evaristo Antelo Bernardez, como titular de la acusación pública y Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Berengua Mosquera, quién expresa al parecer de la Sala:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, el que reputó autor a la acusada, con la concurrencia agravante de reincidencia del n° 8 del art. 22 del Código Penal, por lo que procedía imponerle la pena de 8 años de prisión, multa de 100.000 pesetas y costas.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada en el mismo trámite procesal mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedía la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
En horas de la tarde del día 29 de Mayo de 1.997, la acusada Mª. Cruz V , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenada entre otras por dos delitos contra la salud pública en sentencias de fechas 30-10-92 (firme el 28-1-93) y 3-2-93 (firme el 25-3-93) a sendas penas de 3 años y 2 años y 4 meses y 1 día de prisión menor, detenida por la policía en las inmediaciones de la salida de la Autopista Coruña-Vigo a Caldas de Reyes, dentro de ese término y partido judicial, hallándose en posesión de la cantidad de 2,734 gramos de cocaína y 6,74 gramos de heroína que destinaba a la venta entre otros consumidores de tales tóxicos.
El precio de la venta de 1ª droga por gramos es de 41.936 pesetas para la cocaína y 140.868 pesetas para la heroína (folio 228) .
La acusada Mª Cruz V , es consumidora de drogas tóxicas, con un consumo crónico desde los 16 años de edad de heroína, con marcas múltiples de punturas en antebrazos y con una grave adicción a las drogas al tiempo de los hechos que alteraba fuertemente sus facultades superiores sin llegar a anularlas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de posesión de sustancias tóxicas para el tráfico previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, y en la previsión penal penológica de drogas que causan grave daño a la salud, como son la cocaína y heroína (sentencias 19 Septiembre 90, 5 Dic 92, respecto de la heroína, y sentencias 23 Oct 90 y 19 Sept 91, respecto de la cocaína entre otras muchas) y del que es autora por su directa comisión la acusada Mª. Cruz V de acuerdo con el art. 28 del Código Penal, por lo que se dirá:
SEGUNDO.- Del examen de las diligencias penales se observa que la detención de la acusada Mª. Cruz V no casual, porque según declaración de los testigos policías nacionales, se produjo con ocasión del seguimiento de Abel F , de quién tenían noticias que podía adquirir droga contactando con una mujer que conducía un vehículo de color rojo matricula PO- y que localizaron en la carretera de Villagarcía tan pronto como el taxi en el que viajaba Abel se cruzó con el turismo de color rojo y dio la vuelta para después parar ambos móviles en un punto próximo a la salida de la autopista de Caldas de Reyes, con el resultado de la detención de la acusada- en lo que interesa a las diligencias seguidas contra la misma- y con ocasión del registro personal que se le practicó a la acusada le fueron ocupadas 6 bolsitas conteniendo una sustancia de polvo blanco que analizada debidamente por la Unidad Administrativa de Vigo dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo resultó ser cocaína en cantidad de 2,734 Grs con una riqueza de 79,15 y también le ocupada una bolsa que contenía un polvo de color marrón que analizada igualmente por el citado organismo resultó ser heroína con un peso de 6,74 Grs y riqueza del 48,31%, y que poseía la acusada para su destino a tráfico como puede lógicamente inferirse de la propia diversidad de sustancias y su distribución en dosis, así como de su detención no casual en el paraje referido por los agentes policiales, y por consiguiente se concluye que la acusada es autora del delito previsto y penado en el art. 368 del Código Penal contra la salud pública, como se dijo antes.
TERCERO.- Concurre en la acusada la circunstancia agravante de reincidencia del n° 2 del art. 28 del Código Penal pues condenada por sentencias de 30-10-92 firme el 28-1-93 y de 3-2-93 firme el 25-3-93, por delito de tráfico de drogas, vigentes al tiempo de los hechos de acuerdo con el art 136 del Código Penal.
CUARTO.- Concurre asimismo en la acusada la concurrencia atenuante de drogadicción del n° 2 del Art. 21 del Código Penal, pues según resulta del informe médico forense ratificado en el acto del juicio, Mª. Cruz es consumidora desde muy antiguo de drogas tóxicas, (cocaína y heroína) y que se sitúa en los 16 años de edad y presenta marcas de punturas en ambos brazos, con un consumo de drogas tóxicas a la sazón que alteraba fuertemente sus facultades superiores sin llegar a anularlas, por lo que el Tribunal valora esta atenuante como muy cualificada.
QUINTO.- El Tribunal entiende que frente al dato objetivo que proporciona la reincidencia que no extraña en el caso de pequeños traficantes a la vez que consumidores que alternan los ingresos en prisión con pequeños periodos de deshabituación y que terminan por abandonar, debe prevalecer el aspecto subjetivo de las circunstancias personales del delincuente; falta de escuela, desempleo y marginalidad así como el historial de consumo crónico de tóxicos y también la menor gravedad -dentro de la gravedad del delito- que resulta cuantitativamente de la droga ocupada, y que de acuerdo con el n° 1 del art. 66, conlleva la exigencia de una pena proporcionada en el tramo de la mitad inferior de la base mínima de 3 años, prevista por el tipo.
En atención a lo expuesto.
FALLAMOS
Se condena a la acusada MARIA CRUZ V como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del tráfico de drogas ya definido, con la concurrencia agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas impagadas, y al pago de las costas procesales.
Se declara serle de abono el tiempo de que estuvo privada de libertad por ésta causa si no le hubiese sido abonada en otra.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de ésta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

