Sentencia Penal Nº 1046/2...io de 2003

Última revisión
16/07/2003

Sentencia Penal Nº 1046/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 3238/2001 de 16 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1046/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003101827

Resumen
El TS estima en parte el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de Estafa. Manifiesta la Sala estar en contra del Tribunal "a quo", respecto de la improcedencia de aplicar el apartado primero del art 74 del CP, debiendo hacerlo, para llevar a cabo la determinación de la pena correspondiente al delito continuado de Estafa, con el apartado segundo de ese mismo precepto, en tanto que nos hallamos ante delito contra el patrimonio, y teniendo en cuenta, de un lado, el escaso perjuicio económico causado y, de otro, la concurrencia de atenuante que supuso incluso la reducción a menos de la mitad de aquel importe mediante la reparación parcial llevada a cabo por el recurrente, hemos de llegar a la conclusión de que la sanción ajustada a Derecho para ese concreto delito es la de seis meses de prisión, mínima prevista en la Ley. Por lo que, como resulta incuestionable que las Falsedades continuadas merecen legalmente al menos la pena de un año y nueve meses de privación de libertad, siendo su mitad superior, aquella que parte de dos años, cuatro meses y quince días hasta los tres años, la más gravemente penada en el concurso con la Estafa, una vez tenido en cuenta lo antes dicho, deviene evidente la mayor favorabilidad para el condenado de la sanción independiente de ambas infracciones, que supone, de un lado, un año y nueve meses para el delito continuado de Falsedad documental y seis meses para el de Estafa, en total, pues, los dos años y tres meses siempre inferiores a los dos años, cuatro meses y quince días correspondientes al mínimo de la alternativa de la sanción conjunta del concurso delictivo.

Voces

Estafa

Falsedad en documento mercantil

Delitos continuados

Delito continuado de estafa

Delito continuado de falsedad

Concurso ideal

Atenuante

Antecedentes penales

Falsedad documental

Autor responsable

Delito patrimonial

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Determinación de la pena

Perjuicio económico

Concurrencia de atenuante

Perjuicios económicos

Delito de estafa

Concurso medial

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª) que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol incoó Procedimiento Abreviado con el número 1045/1998, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 29 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de setiembre [sic] de 1999 el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que acababa de finalizar una relación laboral con una entidad aseguradora, se puso en contacto en la localidad de Narón con el agente de la compañía aseguradora "Seguros Bilbao", Gabriel , y se ofreció a realizar labores de captación de clientes para la contratación de pólizas de seguros de automóviles, cuyas propuestas habían de ser formalizadas por el agente de seguros referido, que las firmaba y estampaba un sello personal, obteniendo a cambio la promesa de que si en el futuro, aumentaba la clientela, podría obtener alguna comisión, aunque estándole vedado la percepción de prima alguna.

En el mes de noviembre del mismo año, tras haber mediado en la contratación de algunas pólizas, cinco o seis, notificó a la asegurada Estefanía la propuesta de seguro formalizada por Gabriel el día 5 de dicho mes, reclamándole el pago del importe de la prima que ascendía a 68.000 pesetas, que aquélla hizo efectiva, apropiándose el acusado de la misma para su beneficio; al recibir la asegurada diversos avisos de la compañía aseguradora anunciándole la rescisión del contrato si no satisfacía la prima del aseguramiento, se personó en la agencia para relatar lo ocurrido y, en compañía de un empleado, acudió al domicilio del acusado, que le devolvió la cantidad recibida, motivando que el agente de seguros le prohibiese la continuidad de la relación acordada.

En el mes de diciembre, aprovechando que tenía en su poder una propuesta de seguro formalizada correctamente, realizó varias fotocopias de la misma eliminando los datos que figuraban en ella, excepto el formato y la firma y sello del agente de seguros, y, utilizando una de ellas como impreso en blanco para la proposición de seguro, convenció a un antiguo cliente, Pedro Miguel , para que cambiase de compañía el seguro de su automóvil y lo concertase con "Seguros Bilbao", extendiendo la propuesta y cobrándole en efectivo el importe de la prima, que fijó en 44.625 pesetas, no dando curso, obviamente, a su ulterior tramitación.

Utilizando el mismo ardid, en el mes de marzo de 1998 extendió una nueva proposición de seguro a favor de Ramón para el automóvil de matrícula Y-....-Y , con una prima inicial de 37.686 pesetas, y para un seguro de hogar, con una prima de 12.635 pesetas, cuyos importes percibió; y en el mismo mes negoció con Eduardo la contratación de un seguro para el automóvil de matrícula X-....-IG , cobrándole la cantidad de 32.138 pesetas por el inexistente seguro, descubriéndose esta anomalía al sufrir el asegurado un accidente circulatorio de leve entidad, cuyas consecuencias económicas fueron asumidas por el acusado, que terminó por devolver la cuantía de la prima percibida.

Ya en el mes de mayo de 1998, en la forma anteriormente expuesta, extendió una nueva propuesta a favor de Jesús Ángel para un vehículo de su propiedad, obteniendo la suma de 74.000 peseta, que meses después devolvió, cuando el supuesto asegurado se enteró de que su vehículo no esta cubierto con póliza alguna."[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Silvio , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño ocasionado a las víctimas, a las penas de prisión de tres años, un mes y quince días y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Ramón en la cantidad de cincuenta mil trescientas veintiuna pesetas (50.321 ptas.) y a Pedro Miguel en la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientas veinticinco pesetas (44.625 ptas.), con aplicación a dichas cantidades de los intereses previstos en el art. 921 de la L.E. Civil de 1881, y al pago de las costas procesales."[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Silvio por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 392, 248 y 249 del Código Penal en relación con el nº 1 del artículo 74 y nº 2 del artículo 77 del mismo Cuerpo Legal y no aplicación del nº 2 del referido artículo 74.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2003.

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por sendos delitos continuados de Falsedad en documento mercantil y Estafa, en concurso instrumental entre ellos, a la pena de tres años, un mes y quince días de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 392, 390, 248 y 249, en relación con el 74.1 y 77.2, todos ellos del Código Penal, e indebida inaplicación del artículo 74.2 del mismo Cuerpo legal.

Se contrae, por consiguiente, el presente Recurso al extremo exclusivo de la determinación correcta de la pena aplicable a los delitos cometidos, que no son otros, como ha quedado ya pacíficamente sentado, que una Falsificación continuada de documentos mercantiles en relación con otra continuidad de Estafas.

En este sentido, las posturas de la Sala sentenciadora, del recurrente y del propio Ministerio Fiscal discrepan entre sí, como vamos a comprobar seguidamente.

A) El Tribunal "a quo" considera, con todo acierto, que la pena correspondiente a la Falsedad documental continuada es la que discurre entre el año y nueve meses y los tres años de prisión, mitad superior de la prevista para el supuesto básico de cada delito independiente de Falsedad (de seis meses a tres años), en tanto que la de la continuidad delictiva de la Estafa alcanza entre los dos años y tres meses y los cuatro años de privación de libertad, al ser la del delito, individualmente considerado, de seis meses a cuatro años.

Y todo ello por aplicación, en ambos casos, del apartado primero del artículo 74 del Código Penal, que establece, como regla para la determinación de la sanción correspondiente al delito continuado, la de la aplicación de la mitad superior de la prevista para cada uno de los delitos que integran la continuidad.

Como quiera que Falsedades y Estafas se presentan, en este caso, en concurso instrumental entre ellas y el artículo 77.2 del Código Penal prevé para tales supuestos que la pena conjunta correspondiente a tal concurso sea la resultante de aplicar la mitad superior de la infracción más grave, aquí como hemos visto la Estafa, salvo que con ella se exceda de la punición por separado de las infracciones concurrentes, de ello resulta, atendiendo además a la presencia de una atenuante, que se impongan los tres años, un mes y quince días de prisión, pena mínima dentro de la mitad superior establecida para la Estafa continuada.

B) El Ministerio Fiscal, por su parte, sin apoyar el motivo, sí que detecta un error en el razonar de la Audiencia, de acuerdo con las pretensiones del recurrente, toda vez que, según reiterada Jurisprudencia, en los delitos contra el patrimonio, como es el caso de la Estafa aquí implicada, resultaría siempre de aplicación, para determinar la pena del delito continuado, la regla del apartado segundo del artículo 74, no sólo para la posible exacerbación penológica, en supuestos de perjuicios de gran importancia económica, sino también para graduar, a la baja, el castigo de la conducta, cuando esa cuantía es poco importante, como en el presente supuesto sin duda acontece, pues nos hallamos ante sumas que, en su conjunto, no superaron las doscientas cincuenta mil pesetas.

De modo que, en cuanto a este delito continuado, la sanción a considerar para luego elaborar la correspondiente al concurso con las Falsedades, sería la del delito de Estafa en toda su amplitud, es decir, de seis meses a cuatro años de prisión. E, incluso, con la concurrencia de una atenuante, la mitad inferior de esa pena, es decir, la de seis meses a dos años y tres meses.

Pero, prosigue el Fiscal y de ahí su postura contraria al Recurso, puesto que, según lo dicho, en el castigo por separado, mientras que la pena mínima por la Falsedad continuada sería la de un año y nueve meses de prisión y la de la Estafa podría alcanzar hasta los dos años y tres meses, la de tres años, un mes y quince días, conjuntamente aplicada por la Sentencia recurrida, resulta plenamente justificada y posible para la hipótesis del concurso medial entre ambas continuidades delictivas, de acuerdo con las previsiones del artículo 77.2 del Código Penal, por lo que la conclusión de la Audiencia no merece ser rectificada.

C) Por nuestra parte, compartiendo el criterio del recurrente y del Ministerio Público, contrario al del Tribunal "a quo", respecto de la improcedencia de aplicar el apartado primero del artículo 74 del Código Penal, debiendo hacerlo, para llevar a cabo la determinación de la pena correspondiente al delito continuado de Estafa, con el apartado segundo de ese mismo precepto, en tanto que nos hallamos ante delito contra el patrimonio, y teniendo en cuenta, de un lado, el escaso perjuicio económico causado y, de otro, la concurrencia de atenuante que supuso incluso la reducción a menos de la mitad de aquel importe mediante la reparación parcial llevada a cabo por el recurrente, hemos de llegar a la conclusión de que la sanción ajustada a Derecho para ese concreto delito es la de seis meses de prisión, mínima prevista en la Ley.

Por lo que, como resulta incuestionable que las Falsedades continuadas merecen legalmente al menos la pena de un año y nueve meses de privación de libertad, siendo su mitad superior, aquella que parte de dos años, cuatro meses y quince días hasta los tres años, la más gravemente penada en el concurso con la Estafa, una vez tenido en cuenta lo antes dicho, deviene evidente la mayor favorabilidad para el condenado de la sanción independiente de ambas infracciones, que supone, de un lado, un año y nueve meses para el delito continuado de Falsedad documental y seis meses para el de Estafa, en total, pues, los dos años y tres meses siempre inferiores a los dos años, cuatro meses y quince días correspondientes al mínimo de la alternativa de la sanción conjunta del concurso delictivo.

Por tales razones, este único motivo ha de ser estimado, con el alcance referido, dando lugar a la Segunda Sentencia que, a continuación, se dictará, acogiendo las consecuencias que se derivan de los anteriores razonamientos.

SEGUNDO.- A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Silvio contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha de 29 de Junio de 2001, por delitos continuados de Falsedad en documentos mercantiles y Estafa, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

Sentencia Penal Nº 1046/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 3238/2001 de 16 de Julio de 2003

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