Sentencia Penal Nº 1046/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1046/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 296/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 1046/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100787


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 296/10-R.P.

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 13 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO 292/10

SENTENCIA Nº 1046/2010

ILMAS SRAS.

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 296/10, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Mateo y de Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2010 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:" Es probado, y así expresamente se declara, que el día 22 de Mayo de 2010, los acusados Mateo y Jose Augusto , mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban como conductor y copiloto respectivamente del vehículo F-....-F , por las calles de Collado Mediano, cuando la Policía Local de la citada localidad les pidió que detuvieran su marcha en la Calleja de la Oliva, por haber cometido varias infracciones de circulación. Cuando los agentes de Policía local se dirigieron hacia Mateo para reclamarle la documentación, y el permiso de conducir, éste intentó poner el coche en marcha y fue por lo que el agente NUM000 introdujo el brazo por la ventanilla y el conductor subió la ventanilla para menoscabar la autoridad e integridad física del agente, atrapándole el brazo a la altura de la muñeca. Cuando el agente consiguió liberarse de la mano, Mateo quiso abrir la puerta del piloto golpeando violentamente al mismo agente, propinándole patadas, por lo que el policía cerró la puerta. Los agentes NUM000 y NUM001 detuvieron al acusado siendo golpeados con patadas y puñetazos, uno de los cuales alcanzó al policía NUM001 . Fue entonces cuando el copiloto, Jose Augusto salió del vehículo y con el fin de menoscabar la integridad física y la autoridad de los agentes, se dirigió contra el policía NUM000 , para evita, con empujones que detuvieran a Mateo . Este en el transcurso de los acontecimientos les decía a los policías "os voy a matar, conozco a gente de Al Quaeda que os va a matar, me paso todo esto por los cojones, y a vosotros os mato cabrones de mierda, tengo pistola y os voy a dar dos tiros, tengo mucho dinero y voy a pagar para que os maten a vosotros y a vuestra familias, me vais a comer la polla". Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió erosiones eritematosas en cara anterior del brazo derecho y de la muñeca derecha, excoriación con sangre seca en la cutícula de la uña del cuarto dedo de la mano derecha, equimosis eritomatosa en el tercio medio -inferior de la cara postero-interna de la pierna izquierda, precisando para su sanidad una primera asistencia en 3 días no impeditivos sin impedimento. Y el policía NUM001 sufrió dolor ligero en tendón corto del bíceps en hombro derecho y cuatro excoriaciones lineales de unos 6 ó 7 centímetros de longitud oblícuos de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha de cierta profundidad y bordes eritomatosos con costra de sangre que precisaron una asistencia facultativa durante tres días no impeditivos son secuelas".

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor responsable de un delito de atentado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, en concurso ideal con dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice al Policía Local NUM000 en la cantidad de 150 euros, y al Policía Municipal NUM001 en la cantidad de 150 euros, y debo condenar condeno a Jose Augusto , como autor responsable de un delito de atentado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, en concurso ideal de una falta de maltrato de obra, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición a ambos acusados de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene que se ha partido de un material probatorio incompleto y contradictorio. Así se afirma que se han producido contradicciones entre las versiones del acusado que ha depuesto en el acto del juicio oral y del agente de la Policía Local que ha prestado declaración como testigo en dicho acto, respecto a la forma en que se produjeron los hechos, y especialmente mantiene que el agente deponente manifiesta conocer solamente de vista cuando lo cierto es que los mismos agentes que intervinieron en estos hechos han sancionado en más de 30 ocasiones a los acusados por hechos derivados de la circulación, sancionándoles administrativamente por ello. Se mantiene por ello que concurrirían motivos espurios o de enemistad que pudiera justificar un falso testimonio así como que la declaración del testigo estaría contradicha por datos objetivos.

El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

SEGUNDO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Respecto a la supuesta animadversión del testigo hacia los acusados en primer lugar ni tal cuestión fue objeto de prueba en el acto del juicio, puesto que ni se aportó la documental que ahora se pretende que se valore por este Tribunal, ni se le preguntó nada al acusado al respecto ni al testigo, salvo a éste que si conocía a los acusados, contestando el mismo que efectivamente los conocía de vista. En todo caso el hecho de que un policía local en ejercicio de sus funciones sancione administrativamente a una persona que incumple las normas de la circulación no puede en modo alguno entenderse como animadversión ni como enemistad que invalide el testimonio de dicho agente o por lo que pueda presumirse que está cometiendo un delito de falso testimonio o cometiendo un hecho tan grave como a falsa imputación a dos personas de la comisión de un delito, y si las denuncias administrativas son reiteradas hay que entender en principio, y salvo que se acreditara lo contrario, que el motivo es la constante infracción por parte del sancionado de las normas de tráfico. En consecuencia ni se ha alegado en el acto del juicio oral una presunta enemistad, ni ha resultado acreditado en dicho acto la misma, por lo que la juez a quo no puede estar incurriendo en error al valorar dicho testimonio como verosímil por el motivo alegado.

Respecto a que la declaración del testigo está contradicha por datos objetivos, el recurrente se refiere a los mismos en relación a la declaración de la testigo que como mantiene la Juzgadora lo que vio es el momento posterior a la conducta de los acusados, esto es cuando estaban siendo esposados por los agentes. En cuanto a las lesiones es cierto que el Médico Forense manifestó que las mismas podían haber sido causadas con un objeto diferente de las manos, como un reloj, lo que no significa obligatoriamente que sea de esta forma, siendo dichas lesiones compatibles con la manera en que se describe la agresión sufrida por el agente en la sentencia recurrida. Es evidente que dichas lesiones pudieron ser producidas por el mismo lesionado, pero ningún sentido tiene esto, no existe prueba alguna de ello y por el contrario lo que la Juzgadora entiende acreditado por la valoración de la prueba personal, declaración de testigos y acusados en el acto del juicio oral y prueba pericial, es que las lesiones se las produjeron los acusados, siendo dichas lesiones y los informes médicos que las determinan un dato objetivo que corrobora la versión de los hechos ofrecida por el agente actuante, por todo lo cual este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizada por la Magistrada- Juez de lo penal, procediendo la desestimación del recurso por este motivo.

TERCERO.- En segundo lugar y de manera subsidiaria se afirma en el recurso que los hechos podrían ser constitutivos de una falta del art. 634 del C.P ., fundamentando ello en las anteriores alegaciones. Sin embargo dichas alegaciones lo que pretenden, como se ha expuesto es negar la veracidad de la declaración del testigo, no admitir ningún tipo de conducta de los acusados constitutiva de una infracción penal de menor gravedad que aquélla por la que han sido enjuiciados, por lo que poco pueden tenerse en cuenta para considerar esta cuestión. En todo caso, tal como se expone de manera detallada en la sentencia recurrida, la conducta de los dos acusados excede con creces de lo que puede entenderse como constitutivo de una mera falta de desobediencia del art. 634 del C.P ., e integra los elementos del delito de atentado por el que han sido condenados, ya que realizan diversos actos de acometimiento contra los agentes de la autoridad, intentando arrancar el coche cuando son requeridos para que muestren la documentación, cerrando la ventanilla del vehículo atrapando el brazo del agente que intentaba impedir que pusieran el automóvil en marcha, golpeando a los funcionarios con la puerta del vehículo, y con patadas y puñetazos, por lo que se entiende que los hechos están correctamente calificados como delito de atentado y que, por ello procede la desestimación del recurso también por este motivo, confirmándose en consecuencia, íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en representación de D. Jose Augusto y de D. Mateo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, de fecha 17 de junio de 2010, en Juicio Rápido nº 292/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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