Sentencia Penal Nº 1046/2...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1046/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 522/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1046/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101082


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01046/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 522/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 14 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 657/2009

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Madrid

Diligencias Previas Nº : 56/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don José de la Mata Amaya (Presidente y Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1046/13

En la Villa de Madrid, a 18 de Julio de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya, Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 522/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 522/2013, del Juzgado de lo Penal número 14 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Iván , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Zamora Bausa; y defendido por el Abogado Don José García Berzosa, así como el Ministerio Fiscal y Doña Inés representado por la Procuradora Doña María Mercedes Saavedra Fernández y defendido por el Abogado Don Francisco Carrasco Cáceres. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de Noviembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Expresa y terminantemente se declara probado que Iván , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, el día 14 de enero de 2009 cuando Inés ex pareja sentimental de Iván regresaba a su domicilio sito en la CALLE000 de Madrid se encontró en el portal con el acusado, el cual la agarró por el cuello, la empujó escaleras arriba, mientras la pegaba puñetazos en el costado, para una vez en el interior del domicilio continuar pegándola golpes en la cabeza y en el costado, causándole lesiones consistentes en contractura muscular cervical y lumbar, pequeño hematoma en cara anterior de antebrazo derecho, leve hematoma y tumefacción en cara dorsal de muñeca derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días no impeditivos, sin que conste le quedaran secuelas.

Que Iván ha sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo penal 8 de Madrid por sentencia de 18 de marzo de 2008 , firme en la misma fecha, como autor de un delito de violencia doméstica a la pena de 6 meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses y un día y prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima por 2 años. Que la pena de prisión fue suspendida por dos años con fecha 18 de marzo de 2008, comenzando la ejecución de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse el día 30 de julio de 2008.

No resulta sin embargo acreditado el resto de los hechos objeto de acusación'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Iván , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art.153.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses y 16 días de prisión con la accesoria de inhabilitación espacial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años seis meses y un día, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 y 48.2 del CP la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros a Inés , y de comunicarse a través de cualquier medio con ella por el periodo de 1 año y 10 meses y 17 días y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Iván , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Inés solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito objeto de acusación.

CUARTO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.

Es importante destacar que en este caso la víctima no compareció en el Juicio Oral, por encontrarse en paradero desconocido. Ello motivó que se diera lectura a sus declaraciones sumariales, de acuerdo con el art. 730 LECrim .

En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 LECrim ) en el bien entendido de que cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista.

Todo ello conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En este sentido la STS de 1 de octubre de 2003 recuerda la doctrina de dicho Tribunal con base en el art. 730 LECrim , explicando que ante la imposibilidad de hacer comparecer al testigo de cargo al plenario, el tribunal puede valorar su declaración emitida en el sumario a presencia judicial, siempre que se hubiese introducido efectivamente en el plenario, mediante su lectura, y no con la fórmula estereotipada de darlas 'por reproducida'.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional ( SSTC 31 de mayo de 1999 y 27 de octubre de 2003 ), exponiendo que por lo que hace a la lectura de las declaraciones del denunciante, no prestada en el acto del juicio oral, desde la STC 31/1981 , con reiteración en múltiples posteriores Sentencias ( SSTC, entre otras muchas, 217/1989 , 154/1990 , 41/1991 , 118/1991 , 303/1993 , 259/1994 , 51/1995 , 173/1997 , 228/1997 , 49/1998 ), nuestra jurisprudencia viene afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada ( STC 303/1993 ), 'siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim ), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de abogado al imputado arts. 448.1 y 333.1 LECrim ) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 LECrim )'.

En todos los casos es preciso que exista una imposibilidad de hacer comparecer al testigo de cargo al plenario, la imposibilidad de reproducción de la prueba en el momento del juicio oral.

Esta es la situación exactamente ocurrida en este caso en que la víctima no compareció por encontrarse en ignorado paradero y en que sus declaraciones se incorporaron al plenario mediante su lectura. En tales declaraciones afirmó la víctima haber sido golpeada por el acusado en la forma indicada en los Hechos probados.

Esta declaración, adicionalmente, está corroborada por el dictamen médico obrante en los autos y la pericial forense. Pese a lo que manifiesta el apelante, lo cierto es que estos informes objetivan que la víctima presentaba una contractura muscular cervical y lumbar cuando fue explorada en el centro médico y que, presentaba hematoma en cara anterior de brazo derecho y leve hematoma y tumefacción en cara dorsal de muñeca derecha, lo que resulta compatible con la mecánica causal narrada por la propia víctima.

A estas pruebas se une en este caso, como bien apunta la Juez a quo, la declaración testifical de los agentes de policía que depusieron en el plenario. Estos agentes narraron lo que les relató la víctima instantes después de los hechos y, lo que resulta sumamente relevante, afirman que la víctima presentaba varios golpes.

Desde luego, en cuanto a la narración que les realizó la víctima, estos testigos son de referencia. Ninguno de los agentes policiales percibió o supo por conocimiento propio los hechos imputados. Conocían solo lo que les contó la víctima. Afirmaron saber, no aquello que ella les informó, sino precisamente el hecho mismo de vérselo contar. Saben y repiten lo que interpretaron que aquélla les contó, pero ignoran los hechos a que se refería.

Los testimonios de referencia ( SSTS de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 ), aún admitidos en el art. 710 LECrim tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

En este caso existió efectivamente esta imposibilidad de oír a la víctima, que se encontraba en paradero desconocido. Así pues, concurren las razones de complementariedad y de subsidiaridad que justifican el acoger dicha prueba. No se olvide, además, que los agentes manifestaron que vieron que la víctima 'presentaba varios golpes', y que en relación con esta manifestación fueron testigos directos y no de referencia.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, en la que niega la realidad de lo sucedido y su participación, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada de la Juez a quo, que apoya en la declaración de la víctima, respecto de las que no existe indicio alguno que le reste credibilidad, corroborada por las pruebas periciales y testificales practicadas.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Iván contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 657/2009 y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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