Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1047/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 153/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 1047/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100822
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 153/12
Juicio de Faltas núm. 78/12
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veinte de Noviembre de dos mil doce.
VISTO,en grado de apelación, por a. Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Nicolasa , con ADHESION del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes
de hechos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 14-5-2012 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO: ABSUELVO a Amparo de la falta de la que venía siendo denunciada con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de adhesión por el Ministerio Fiscal y de impugnación solicitando la confirmación de Amparo y de la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
SE ACEPTAPARCIALMENTEel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que quedan redactados de la siguiente forma:
'En fecha 27-08-2012 sobre las 18:10 horas Nicolasa paseaba a su perro de una raza pequeña de unos diez kilos aproximándose a la CALLE000 nº NUM000 cuando salió del bajos del mencionado domicilio un perro pastor inglés de unos treinta y siete kilos que al ver el perro de la Sra. Nicolasa se dirigió hacia el mismo.
La Sra. Nicolasa padeció lesiones consistentes según informe Médico Forense en ' 4 ferides contuses a nivel del 1/3 mig de la zona del bessó esquerra, dues anterior y superficials. Dues més a nivel de la massa muscular més profundes d'uns 6-
'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho. No se acepta el fundamento de derecho segundo.
SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba en base a las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para la denunciada como autora de una falta del art. 631 del CP , de acuerdo con los pedimentos del recurso.
TERCERO.-Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el órgano de la primera de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que dicha valoración, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo denunciado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y el correspondiente juicio oral ó el juicio de inferencia sea ilógico o irracional.
Pues bien, valoradas las razones de la recurrente, así como el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal y de impugnación de la parte apelada, en relación a los fundamentos de la sentencia, en esta segunda instancia, tras visionar el DVD con la grabación del juicio, se considera que el fundamento de derecho segundo de la sentencia contiene una valoración ilógica o irracional de la prueba practicada en el juicio verbal, razón por la cual no se asume como fundamento de la absolución de la denunciada.
En efecto, la Juzgadora sustenta en síntesis la absolución de la denunciada en la existencia de dos versiones contradictorias respecto de cómo sucedieron los hechos. Sin embargo, en el juicio verbal hubo una sola versión de los hechos: la que explicó la denunciante respecto a como fue abordada y mordida por el perro que salió de la puerta de la vivienda donde reside la denunciada sin que portara collar. En efecto, la denunciada que, reconoció ser la propietaria del perro, afirmó que no vio los hechos porque no estaba delante, tras reconocer que el perro salió del interior de su domicilio sin collar al haber abierto ella la puerta para sacar las bicicletas a la calle, siendo consciente de las lesiones que presentaba la denunciante al oir gritos acercándose a la misma, momento en que se apercibió que la mujer sangraba y su perro se había enzarzado con otro. No existe por tanto dos versiones de cómo sucedieron los hechos, sino únicamente una. Cuestión distinta es que la Juzgadora hubiera fundamentado la absolución por la falta de credibilidad de la versión realizada por la denunciante o por la insuficiencia de las pruebas aportadas. Este extremo es fundamental porque la denunciada en el juicio en modo alguno manifestó que viera como los perros se enzarzaban y tras este hecho el propio perro de la denunciante fuera quien le mordiera y no el suyo. En ausencia de testigos, y sin que persona alguna viera ni dijera en el juicio que fue el perro de la propia denunciante quien le mordió, el juicio de inferencia de la Juzgadora, no se considera lógico ni racional. Por ello se ha suprimido de la redacción de hechos probados la afirmación ' iniciándose una pelea entre ambos perros'.
CUARTO.-Sentadas las anteriores premisas, lo cierto es que no se puede entrar en el fondo del recurso con las consecuencias que se solicitan, al haber sido limitada esta posibilidad por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En efecto, la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 313/2007 y 1115/2008 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal «ad quem» efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal.
Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías'del art. ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.
El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación. La exigencia de que en segunda instancia penal se celebre una nueva audiencia de los interesados en aquellos supuestos en que el Tribunal competente deba entrar a conocer de cuestiones de derecho y de hecho y, en su caso, proceder a una apreciación global sobre la inocencia-culpabilidad de la persona condenada-absuelta en primera instancia, es una constante en la jurisprudencia del TEDH, jurisprudencia que ha sido recogida por el TC (por todas, la STC 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 ).
Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios:
a) a la prueba documental; b) ni a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) ni a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo, porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia
El presente recurso se basa en error en la valoración de prueba de carácter personal, y su prosperabilidad comportaría una nueva redacción de hechos probados. La consecuencia de la nueva doctrina constitucional, de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de
Dado que la doctrina constitucional expuesta comporta el veto a que se valore la culpabilidad de la denunciada sin oírle y sin ser directa receptora de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad, ello significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una revisión de la sentencia que comporte la modificación de hechos probados, como en este caso se solicita, en base a un error en la valoración de las pruebas personales practicadas ,esto es, en base a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Solo el legislador tiene competencia para modificar nuestra legislación procesal y, adaptar la regulación del recurso de apelación en la segunda instancia a las exigencias de la nueva doctrina constitucional.
Las consecuencias de todo lo razonado implica la imposibilidad de entrar en el fondo del recurso, quedando abierta la vía civil para la reclamación de los perjuicios que se hayan irrogado, con sujeción a las reglas probatorias de dicha jurisdicción.
CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Nicolasa , con ADHESION del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 14-5-2012 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMOdicha resolución, sin aceptación del fundamento de derecho segundo de la misma; declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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