Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1047/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 129/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 1047/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100961
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 129/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 112/2010
JUZGADO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 17 de diciembre del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vilanova i la Geltrú, al nº 112/2010, por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Melchor , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21 de febrero de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno a Melchor como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el 249 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas procesales de forma solidaria.
El condenado deberá indemnizar a Severiano en la cantidad de 5.780 euros.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos expresados en sus respectivas alegaciones: el pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia vinculado con la también pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y de forma subsidiaria la infracción por inaplicación del art. 21.6 CP por entender que en todo caso habría que apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.
TERCERO.-Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, al margen de tener por no puestas cuantas referencias existen en la sentencia a conceptos jurídicos como 'voluntad defraudatoria' o 'negocio jurídico criminalizado', que apuntan a los elementos típicos del delito de estafa pero no al de la apropiación indebida, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues ha escuchado las manifestaciones del acusado y de los testigos, ha examinado la documental obrante en autos, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida.
La línea de defensa del acusado, quien no ha negado haber recibido el vehículo para proceder a su venta como intermediario, se basa en el pretendido pago del precio a la esposa del denunciante. Sin embargo, y sin necesidad de extendernos en razonar a quién corresponde la carga de la prueba de aquéllos elementos negativos del tipo cuando los positivos han resultado probados fuera de toda duda razonable, ningún elemento probatorio se ha aportado que permita considerar siquiera tal afirmación como cierta.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, aun siendo lamentable y ciertamente injustificable el tiempo transcurrido entre la denuncia y la celebración del juicio, no se aprecian a lo largo de la instrucción ni en la fase intermedia periodos de paralización que resulten excesivos o no habituales en la tramitación de las causas penales en el territorio concreto, por lo que no puede apreciarse tan circunstancia ni tan siquiera como atenuante simple.
QUINTO.-En definitiva, debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
