Sentencia Penal Nº 1049/2...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 1049/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 269/2009 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 1049/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100951


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01049/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª BIS

Rollo RP 269/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

J.R. Nº 196/08

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 1049/09

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 196/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones de género, contra el inculpado Benito , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación procesal de Joaquina , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de noviembre de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "UNICO.- Se considera fehacientemente acreditado y así se declara, a partir de la valoración en conciencia de toda la prueba practicada en el juicio, que el acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18/10/08 sobre las 8.00 horas estaba junto con Joaquina , su esposa, en el domicilio familiar sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , planta NUM002 de la localidad de San Fernando de Henares, en el que ambos convivían , y tuvieron una discusión entre ellos, denunciando ella a él por haberla agredido en el contexto de esa discusión. Ella sufrió contusión en la espalda y dolor de cabeza, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, tardando dos días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, en curar."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benito como autor del delito de LESIONES DE GÉNERO, ya definido, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales".

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Joaquina como apelante, representada por la Procuradora Dña. MARÍA VICTORIA PAVON VELA, y el Ministerio Fiscal y Benito como apelados.

SEGUNDO.- La apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del acusado quienes lo evacuaron en el sentido de impugnar el mismo e interesar la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2009, se señaló, para deliberación del recurso, el día 29 de septiembre de 2009 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Joaquina alegando error en la apreciación de la prueba en el ha incurrido el Juez a quo, interesando la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se condene al acusado Benito como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 1. y 3. del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse y comunicarse con Joaquina por tiempo de tres años y costas."

SEGUNDO.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

En otro orden de cosas, absuelto el apelado en la instancia del delito de lesiones de género por el que se le acusaba y solicitada en esta instancia su condena, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado, incluso afirmado con total contundencia cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004 y 74/2004 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado en virtud de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes y de los testigos para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que no se aprecia como ilógico, irracional o arbitrario, a la vista del soporte videográfico del juicio, ni se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias (deducidas de la declaración de todos los intervinientes) que puedan justificar la revisión o corrección en esta alzada de la sentencia impugnada.

Así, en el caso de autos, el Juez a quo basa su sentencia absolutoria en el hecho de que lo único que ha quedado acreditado es que la aquí apelante, el día 18 de octubre de 2008 presentaba unas lesiones existiendo una duda más que razonable sobre el modo en que se causaron las mismas y si los hechos ocurrieron tal y como manifestó la víctima o no puesto que el acusado aun cuando reconoció el hecho en sí de la discusión, negó haber agredido a su esposa y esta versión aparece avalada por la declaración de la hermana y la sobrina de aquél como testigo.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA VICTORIA PAVÓN VELA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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