Sentencia Penal Nº 105/19...re de 1998

Última revisión
26/11/1998

Sentencia Penal Nº 105/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 56/1998 de 26 de Noviembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 105/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100253

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:291

Núm. Roj: SAP SO 291/1998

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito y falta de lesiones. La Juez de instancia, en valoración que la Sala comparte, estimó que el testimonio de la víctima se ha mostrado indubitado, objetivo, creíble y persistente a lo largo de las diligencias, del cual se acreditaba la autoría de las acusadas en las lesiones sufridas, las que quedan objetivadas en el parte médicos de asistencia e informes médico forenses. Dicha versión viene además corroborada por la declaración de la testigo presencial y por el reconocimiento del enfrentamiento realizado por las propias acusadas. A los efectos de la tipificación del ilícito, la inmovilización de una parte del cuerpo es un acto médico integrado en la categoría de tratamiento médico o quirúrgico, superando en mucho a un control meramente pasivo.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM: 105/98.-

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCTAL

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (Sup.)

En la Ciudad de Soria, a veintiseis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 56/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 140/98 , seguido por un delito de lesiones.

Han sido partes:

Apelante.- María Teresa Y Estefanía , representadas por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendidas por el Letrado Sr. Martínez Egido.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa la Sra. Magistrada Suplente, Doña CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción núm: 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 1.452/97, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 8 de octubre de 1.998 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que sobre las 3,30 horas del día 29 de noviembre de 1.997, cuando se encontraban en la discoteca Neón de esta ciudad, Erica , junto con su amiga Regina , surgió un incidente entre esta última y María Teresa , que a su vez iba acompañada de otra amiga llamada Estefanía . María Teresa , tiene como fecha de nacimiento la de 8 de junio de 1.979, y por tanto contaba ya con 18 años de edad en el momento de los hechos, mientras que Estefanía , nació el día 18 de enero de 1.980, y por tanto contaba con 17 años en el momento de los hechos. En el incidente Erica , resultó golpeada en diversas partes del cuero, y posteriormente en la salida de la discoteca, María Teresa volvió a golpear a María Teresa agarrándola por el pelo y golpeándola contra un muro cercano al estacionamiento. Y después de ello, cuando Erica bajaba por la Avda de Valladolid, volvió a ser agarrada por el pelo, por María Teresa , quien le arrancó algunos trozos de mechones de pelo. En el transcurso de los incidentes, Erica perdió una lentilla valorada en 18.000 pesetas que no ha podido ser recuperada, y del mismo modo, perdió una cadena de plata con cruz de cristal valorada en unas 10.000 pesetas. Del mismo modo, Erica sufrió heridas, consistentes en contusión en dorso de la nariz y región occipital, motivo por el que asistida en el servicio de Atención Primaria del Insalud, en fecha de 29 de noviembre de 1.997, a las 17,10 horas si bien posteriormente dada de alta, y más tarde sufrió dolor y contusión cervical, que le diagnosticada en el servicio de Urgencias del Centro de Salud, por presentar dolor cervical y cefaleas, donde le practicada exploración clínica, y le colocado un collarín para reposo de región cervical, y control evolutivo sin complicaciones por su médico. Siendo el tiempo de curación de sus heridas de 26 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 16 días, siendo su curación sin secuelas, y llevando el collarín consigo durante un periodo de 7 a 10 días".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo; "Que debo de condenar y condeno a María Teresa , como autora responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de multa, a razón de quinientas pesetas de cuota diaria, esto es un total de cuarenta y cinco mil pesetas de multa (45.000 pts), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y costas por mitad. Igualmente debo de condenar y condeno a Estefanía , como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de quinientas pesetas de cuota diaria, esto es un total de quince mil pesetas de multa, (15.000 pts), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y costas por mitad, que no podrán exceder de las previstas para un hecho de esta naturaleza. Teniendo la misma 17 años en el momento de los hechos. Debiendo indemnizar María Teresa a Erica , en la cantidad de ciento ochenta mil pesetas (180.000 pts), e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. No cabe condena alguna para Erica al tener menos de 16 años en el momento de los hechos".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de María Teresa y Estefanía , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el rollo núm: 56/98, dándose el curso prevenido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida con la siguiente adición: "que en el interior del local Erica fue empujada y golpeada por María Teresa y Estefanía

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de Octubre del presente año en la que se condenaba a María Teresa como autora de un delito de lesiones, y a mi. Estefanía como autora de una falta, también de lesiones, en la persona de Erica , así como se declara la responsabilidad civil de la primera por estos hechos. Pretenden las apelantes la revocación de dicha sentencia por entender que no han quedado acreditados los hechos, y concretamente el hecho físico de la agresión de la cual se derivo la lesión en las vértebras cervicales de Erica , y que es la que determina su condena como autora de un delito y no una falta, entendiendo que todo lo acaecido no fue mas que una discusión entre jóvenes, y poniendo en tela de juicio las manifestaciones de la denunciante acerca de la forma de producirse las lesiones. Solicitando la absolución de ambas y en el caso de María Teresa , si no fuera procedente la absolución, la condena como mucho por una falta de lesiones, ya que reconoce haberle propinado unas bofetadas a la lesionada.

SEGUNDO.- Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo y ha recogido esta Sala en numerosas sentencias, rige en el ámbito del proceso penal el principio de libre valoración de la prueba por parte de Jueces y Tribunales, consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite que el juzgador valorando en conciencia y libremente la prueba practicada ha de llegar al convencimiento de considerar o no acreditada la conducta delictiva y la necesidad del reproche culpabilistico al acusado de un delito. Y es precisamente el. Juzgador, el que por su inmediatez con las pruebas practicadas en el juicio oral, cuenta con mayor número de elementos para determinar si efectivamente concurren los requisitos y condiciones necesarias y suficientes para considerar acreditado el delito y su autoria. Todo ello teniendo en cuenta que la prueba a valorar es fundamentalmente la practicada en el acto del juicio oral, y que simplemente el testimonio de la victima puede fundamentar el juicio de culpabilidad, siempre que no aparezcan motivos que hagan dudar al juzgador de la veracidad de ese testimonio, y ello también reconocido de manera reiterada e indubitada, tanto por el Tribunal supremo como por el Constitucional ( STS 24-10-88 y STC 12-12-90, entre otras ).

TERCERO.- En el presente caso el testimonio de la víctima se ha mostrado indubitado, objetivo, creíble y persistente a lo largo de las diligencias, no apreciándose fisuras que permitan tenerlo por desvirtuado.

Ello, además cuando dicho testimonio ha sido avalado por un parte de lesiones y un posterior parte de urgencias, que acreditan que efectivamente la perjudicada sufrió las lesiones que dice haber sufrido. Pero es que incluso, las propias acusadas reconocen el hecho del encuentro y de la posterior agresión desde el momento que María Teresa reconoce haber propinado unas bofetadas a la denunciante, de manera que en una sucesión lógica y temporal de los hechos, las lesiones que sufrió Erica son consecuencia directa e inmediata de dicha agresión cuyo inicio reconoce la denunciada, puesto que otra cosa no ha sido acreditada. No ha quedado probado, sin embargo, la lesión que dice haber sufrido María Teresa a consecuencia de estos hechos.

Alegan las apelantes el que el hecho que causó la lesión cervical tuvo que ser posterior y que en todo caso no ha quedado acreditado la existencia misma de dicha lesión. Sin embargo, coincidimos con el Juzgador en que dichas manifestaciones no pueden sostenerse toda vez que no es imposible, y si totalmente pausible, el que el dolor del cuello se manifestara con posterioridad a los hechos y que la perjudicada fuera reconocida en el servicio de urgencias, y ello dada la tipología de la lesión.. Y la comisión de dicha lesión seria perfectamente compatible con la declaración de la denunciante de que golpeada contra un muro. Manifiestan las apelantes que ello no puede ser cierto puesto que el muro no existe, lo cierto es que la perjudicada golpeada contra una superficie dura, ya sea un muro o una pared, siendo la manifestación anterior un lógico intento exculpatorio no acreditado.

Tampoco nada desvirtúan las declaraciones de los testigos aportados por la defensa acerca de las fechas de colocación del collarín, puesto que el mismo colocado el 1 de Diciembre y se mantuvo de 7 a 10 días, con lo que desde un punto de vista temporal dicha colocación es compatible con los testimonios, como bien expone el Juzgador.

Lo cierto es que quedan acreditados los hechos, y ello por las declaraciones de la perjudicada y su acompañante y por los partes de lesiones y queda acreditada la autoria de las acusadas, incluso por sus propias manifestaciones, con lo que lógicamente es procedente la condena realizada, la de María Teresa corro autora de un delito de lesiones y la de Estefanía como autora de una falta. Y condenamos la actuación de la primera como constitutiva de un delito de lesiones ya que la implantación del collarín excede a lo que es simplemente una primera asistencia. La inmovilización de una parte del cuerpo es un acto médico integrado en la categoría de tratamiento médico o quirúrgico, superando en mucho a un control meramente pasivo ( STS 1-7-92, 27-12-94 y 22-4-96 ). Debe entenderse la primera asistencia como una actuación inicial de diagnóstico, distinguiéndolo del tratamiento médico en que éste tiende a la curación de una enfermedad o a paliar sus efectos si ésta no es curable y en este caso es evidente que la colocación del aparato inmovilizador tiende a suprimir las molestias existentes en una lesión de cervicales y ello integra, plenamente, el concepto de tratamiento médico, como recoge la STS 21-3-95 .

Asimismo queda acreditada la obligación de María Teresa de indemnizar a la perjudicada tanto por sus daños tísicos como por la pérdida de su lentilla, hecho incluso reconocido de manera implícita por las denunciadas.

CUARTO.- Por todo lo expuesta procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida y con la adicción introducida en los hechos probados, Y dada la desestimación del recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen a las apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Teresa y M Estefanía , representadas por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendidas por el. Letrado Sr. Martínez Egido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 8 de octubre de 1.998, en el Procedimiento Abreviado núm: 1.48/98 , con la adición realizada en los hechos probados.

Las costas de esta alzada se imponen a las apelantes.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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