Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2003

Última revisión
26/02/2003

Sentencia Penal Nº 105/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 26 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 105/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100193

Núm. Ecli: ES:APA:2003:807


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 105/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago En la Ciudad de Elche, a veintiseis de

Febrero del año dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 480 de dos mil dos, de fecha 1 de Octubre de 2.002, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de apropiación indebida, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Dª Asunción Hernández García, y dirigido por el Letrado D. Juan C. Alonso y de Vega, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y la mercantil GMAC España S.A., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y defendida por el Letrado D. Mario Molla Llosa.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO. Se declara probado que el acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de legal representante de la empresa Post Venta Services Torrevieja, S.L. , empresa dedicada al alquiler de vehículos , y en concepto de fiador solidario, suscribió en fecha 23 de junio de 1.994 un contrato de financiación para compra de automóviles con GMAC España, S.A. de Financiación, por importe de 3.600.000 pesetas en concepto de principal y 682.080 pesetas por, intereses (4.282.080 pesetas en total), con la finalidad de financiar la compra a Costa Cálida , S.A., de 10 vehículos marca Seat, con matrícula A-8807-BW , A-8813BW, A-7946-BW , A-6681-BW , A-6760-BW, A-6688-BW, A-7949-BW, A- 8011-BW, A-6678-BW y A-6768-BW. En esta operación intervino como intermediaria la empresa Maquinasa , S.A. En el contrato de financiación constaba una cláusula por la que la entidad financiera se reservaba el dominio de los vehículos adquiridos por el acusado, a los meros efectos de garantía hasta el completo pago del préstamo, con los mismos Derechos que si se tratase del cesionario del vendedor a plazos. SEGUNDO. El acusado, sabedor de que los vehículos estaban sujetos a reserva de dominio a favor de GMAC España, S.A. y con la intención de obtener un beneficio económico a costa de esta última, dejó de abonar parte de los plazos pendientes a partir de agosto de 1.995 y enajenó sin permiso de la financiera cinco de los vehículos , con placas de matrícula A-6760-BW, A-7946-BW, A-6708-BW , A-801 1-BW y A-6688BW, a Talleres Mellado S.L. los días 10 de enero, 14 y 21 de marzo de 1.996, quedándose el acusado con el precio recibido. Los cinco vehículos vendidos fueron valorados en su conjunto en un millón de pesetas (6.010,12 euros) , sin que la entidad financiara haya podido ni cobrar el resto de los plazos del préstamo ni poder dirigirse a los cinco vehículos ofrecidos en garantía para hacer efectivo el cobro de su crédito."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1° Se condena al acusado Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, a las penas de tres meses días de arresto mayor, suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión durante el mismo período en el ejercicio de toda actividad profesional o empresarial, individualmente o formando parte cualquier clase de comunidad o sociedad, que guarde relación con el alquiler de vehículos de cualquier clase. 2° Se condena en concepto de responsabilidades civiles al acusado y solidariamente a Post Venta Services Torrevieja, S.L., a abonar a GMAC España , S.A. de Financiación, la cantidad correspondiente al valor de los cinco vehículos indebidamente enajenados, que asciende a 6.010,12 euros , cifra que se incrementará con las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia en concepto de intereses legales desde el momento de comisión del delito hasta la fecha de la presente Sentencia, así como con los intereses procesales que se devenguen a partir de la misma. 3° Se condena al acusado al pago de las costas procesales, inclusive las de la acusación particular. 4º Se impone al acusado una multa de 600 euros por incumplimiento de las normas de buena fe procesal."

Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 11 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica el error padecido en el encabezamiento de la Sentencia de uno de los corrientes dictada en la presente causa, en lo relativo a la identificación de la Procuradora del acusado, siéndolos apellidos correctos "Hernández García".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Luis Enrique el presente recurso , que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la representación legal de la mercantil apelada la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25 de Febrero del año dos mil tres.

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante se declare una nulidad de actuaciones , y por ende que se señale nueva fecha para la celebración del acto de juicio oral, por no haber podido acudir al mismo el acusado Sr. Luis Enrique, amén de no tener conocimiento de que se pudiera celebrar la vista sin su asistencia. Tal motivo de recurso debe desestimarse puesto que el médico-forense viene a expresar textualmente en informe de fecha 23-9-2.002 (día del acto de juicio oral), que "la patología que presenta el paciente no le impide sus asistencia a juicio oral", y que "su no asistencia el día de hoy viene dada por una coincidencia en la fecha" , y tratándose de una exploración externa , o bien el acusado debió ponerlo con anticipación en conocimiento del juzgado (ya que el certificado era de fecha 20-9-2.003) o bien debió solicitar el cambio de la fecha del juicio o de la revisión médica. Tal actuación es eminentemente maliciosa y dilatoria. Y en cuanto a su desconocimiento de la posibilidad de que el juicio se celebrara sin su asistencia, ya le fue puesto en conocimiento en fecha 11-4-1.997 en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Por ello debe desestimarse estos motivos de recurso.

SEGUNDO.- En cuanto atañe al fondo del asunto, aún cuando la representación legal del acusado trate de derivar la reclamación a la vía civil por entender que el contrato de financiación contenía exclusivamente una mera garantía formal, tal alegación debe desestimarse, por cuanto cuando el acusado firma el 25-6-1.994 el contrato de financiación con reserva de dominio era conocedor de esta circunstancia (Véase cláusula 8 del contrato), que además especifica en su encabezamiento la naturaleza del mismo y expresa la prohibición de disponer. Y el acusado comienza a enajenar vehículos, a sabiendas de la existencia de la deuda derivada del préstamo, haciendo suyo su importe en perjuicio de la mercantil querellante , lo que evidencia el indiscutible ánimo de lucro, siendo indiferente incluso que la titularidad de los vehículos la hubiera adquirido el acusado con anterioridad a la suscripción del contrato de financiación (aunque la parte apelada lo rebate con base en el documento obrante al folio 100, y que además formalmente la reserva de dominio tuvo entrada en el Registro Provincial de Venta a Plazos de Bienes Muebles de Alicante , con fecha de presentación 21-9-1.994, folio 17), puesto que lo que caracteriza a este tipo de delitos es su naturaleza dolosa, de forma que de no haber sido constitutivos los hechos de un delito de apropiación indebida, lo serían de un delito homogéneo , de estafa. Sin que el que la legislación articule procedimientos civiles para el cobro de deudas de esta naturaleza pueda excluir el ejercicio de acciones penales. No siendo admisible la tesis de un contrato firmado en blanco (desvirtuado por la prueba testifical en acto de juicio oral del Sr. Armando ), e irrelevante dado el conocimiento de sus cláusulas , especialmente porque en el propio documento en blanco en el encabezamiento ya consta impresa la prohibición de disponer, cual antes se ha expresado esta resolución. Remitiéndose esta Sala a los fundamentos de la sentencia apelada igualmente, para entender que independientemente de la vía civil, los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1.973, más favorable al acusado , por cuanto existe una voluntad dolosa de eludir un pago, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, que se adicionan a los propios elementos consustanciales y específicos de este delito.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular, a la parte apelante , a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Enrique , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, imponiendo expresamente a la parte apelante las costas de esta alzada , incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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