Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2003

Última revisión
30/09/2003

Sentencia Penal Nº 105/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 46/2003 de 30 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA

Nº de sentencia: 105/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100131

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:124

Núm. Roj: SAP CE 124/2003

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, sobre delito contra la salud pública. La Sala considera que existió una debida aplicación de la atenuante de adicción, puesto que la declaración del imputado y el informe emitido por el Instituto de Toxicología, evidenció que el imputado se encontraba en tratamiento médico por causa de su adicción, pues la abstinencia le causaba una dependencia orgánica y psicológica capaz de condicionar en gran medida sus acciones. Asimismo, el atestado elaborado por los Agentes corrobora que el acusado en el período que estuvo detenido, padeció los síntomas del síndrome de abstinencia, teniendo que ser medicado por ello. Sin embargo, se estima la modificación de la pena, que fue solicitada por el Ministerio Fiscal, puesto que la cantidad de sustancia aprehendida es elevada, apreciándose un evidente dolo por parte del acusado, por trasladar la droga en el interior de su cuerpo, para que no fuera descubierto por los controles policiales.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 105

SECCIÓN 6_ DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Luis de Diego Alegre.

D_. Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Penal N_: 46/03

JUZGADO DE LO PENAL N_: 2

P.A. N_: 245/03.

En Ceuta, a 30 de septiembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 24-07-03 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta, en causa penal 245/03.

Ha sido parte, además del recurrente, el acusado Íñigo , representado por el Procurador Sr Teruel y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Herrerías, y Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D_a. Silvia Baz Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenaba a Íñigo como autor criminalmente responsable del delito contra la Salud Pública que se le imputaba, a la pena de uno a_o de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2.973 Euros de multa, con 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, y al pago de las costas procesales.

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Debo condenar y condeno a Íñigo como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputa, a las penas de un a_o de prisión y multa de 2.973 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de siete días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como también al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra ella recurso de apelación en el que solicitaba la no aplicación al acusado de la atenuante del art. 21.2 CP, así como la adecuación de la pena impuesta a los criterios establecidos en esta Sección para casos similares a fín de evitar discriminaciones.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a la representación procesal del acusado, que solicitó su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de hoy.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena al apelante a la pena de 1 a_o de prisión, accesorias y multa por un delito contra la salud pública, se interpone por el Ministerio Fiscal el presente recurso, que articula en torno a dos alegaciones.

La primera va referida a la indebida aplicación que, a su juicio, ha efectuado el Sr. Juez "a quo", de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal contemplada en el art. 21.1 CP en la persona del acusado Íñigo , al entender que dicha atenuante no ha quedado suficientemente acreditada en este caso, pues ni consta la gravedad de la adicción padecida ni si la referida adicción ha influído efectívamente o no en el sujeto.

No obstante, este motivo ha de ser desestimado.

En efecto, no aparece incorporado a las actuaciones informe alguno relativo a que el acusado haya sido en algún momento efectívamente atendido a causa de su adicción en la época en que ocurrieron los hechos, pero tal circunstancia puede sin embargo inferirse perfectamente de otros datos que sí se reflejan en la causa.

Así, además de la propia declaración de Íñigo relativa a que es consumidor de hachís cocaína y heroína y que está en tratamiento de metadona, consta el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (fs. 64 y 65) -a instancias de la solicitud del Médico Forense (f. 31)- del que puede deducirse que en los cinco meses anteriores a la fecha de los hechos, el acusado Íñigo efectuaba consumos de sustancias estupefaccientes tales como Tetrahidrocannabinol, Cannabidiol, Cannabinol, Cocaína, Morfina, Monoacetilmorfina, Benzoilecgonina, Etilbenzoilecgonina y Metadona (reveladora además ésta última de la existencia de un programa de tratamiento), apareciendo algunas de ellas en concentraciones importantes, pudiendo deducirse de ello que, sin llegar a inferirse que hubiera actuado el día de los hechos bajo un síndrome de abstinencia total o en un estado de casi plena intoxicación, desde luego su toxicomanía sí que le causaba un grado de dependencia orgánica y psícológica capaz de condicionar en gran medida sus acciones, razón por la cual resulta correcta la aplicación de la atenuante genérica referida.

Además de ello no podemos olvidar que, a pesar de que hubiera sido deseable una mayor actividad probatoria en este sentido por parte de la defensa, lo cierto es que según consta en el atestado elaborado por los agentes de la Guardia Civil y que se incorpora a las actuaciones, Íñigo , en el período de tiempo en que quedó detenido hasta completar la evacuación íntegra de la sustancia -concretamente al cuarto y quinto día de haber ocurrido los hechos-, fue trasladado en dos ocasiones -una a Urgencias del Centro de Salud cercano y otra al Centro del Plan sobre drogas (fs. 34 y 40)- con el fín de que se le suministrara medicación por estar padeciendo los síntomas del síndrome de abstinencia.

De lo expuesto, resulta acertada la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida considerando aplicable la atenuante genérica del art. 21.2 CP pues nos encontraríamos en presencia de un caso en que, aunque de las pruebas practicadas no puede inferirse de manera terminante que el acusado se encontrara afectado por un síndrome absoluto de abstinencia o por la ingestión directa de la droga, ni que ninguno de estos estados hubieran aflorado en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, lo cierto es que sí resulta factible deducir de los autos que su voluntad se hallaba afectada solo en el grado grave que permite la aplicación de la atenuante simple o genérica a que nos venimos refiriendo, pues lo cierto es que la adicción crónica a sustancias como la cocaína o los derivados cannabicos -halladas entre otras en la fibra capilar de Íñigo - producen repercusiones sobre el psiquismo y la conducta del sujeto, en cuanto tal toxicomanía causa dependencia física y psíquica y condiciona en un buen grado las determinaciones del individuo.

Por todo ello, estimamos correcta la apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad del art. 21.2 CP en el presente caso.

SEGUNDO.- La segunda alegación del Ministerio Fiscal va referida, en cualquier caso, a la determinación concreta de la pena impuesta a Íñigo , pues sostiene que de acuerdo con los criterios que esta Sala ha mantenido en casos anteriores análogos en atención al modus operandi empleado y a la cantidad de sustancia que le fue aprehendida, la pena ha imponer partiría de los 2 a_os y 8 meses de mínima de no apreciarse la atenuante anterior, en caso de ser apreciada oscilaría entre 1 y 2 a_os dependiendo de las restantes circunstancias concurrentes que se suelen considerar a efectos de individualizar la pena.

Pues bien, en este supuesto, sí que entendemos correcta la alegación efectuada por el Ministerio Público, dado que, partiendo de la apreciación de la atenuente referida del art. 21.2 CP - que determina la observancia de lo establecido en el art. 66.2 CP, no pudiendo rebasarse en la aplicación la mitad inferior de la pena determinada por la Ley-, es lo cierto que el márgen de que dispone el Juzgador se encontraría en la franja que va de 1 a 2 a_os, y dentro de dicha franja, habrían de considerarse los criterios a que se refire el art. 66 relativos a la individualización de la pena.

Con relación a este problema, en referencia concreta a la determinación de la pena en una infracción penal tan frecuente en esta Ciudad, esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias, se_alando que, con la finalidad de no atentar contra el principio de igualdad, hemos de guardar una uniformidad en los criterios a tener en cuenta en lo que se ha venido a llamar dosimetría penal, de manera que, en casos y circunstancias similares, tanto objetivas como subjetivas, debe equipararse en lo posible y sin caer en ningún tipo de automatismo, la gravedad de las penas.

Así en este caso, y una vez delimitada la franja penal de acuerdo con el art. 66.2 CP en base a la atenuente apreciada, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1 CP, dejando al arbitrio judicial el cálculo de la pena concreta que correspondería, debiéndose razonar y exponer los argumentos que han servido de base a tal resolución, a fin de no caer en la arbitrariedad, motivación que ha de tener como referencia, porque así lo exige el propio precepto (art. 66.1 CP), las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso, no cabe duda de que en términos de gravedad, ésta tiene una evidente relación con la cuantía de la droga aprehendida, ya que, a mayor cantidad de droga que se posee con destino al tráfico, mayor es la gravedad de esta conducta, por el aumento del peligro para la salud pública.

Resulta, por tanto, acorde con lo anterior, que en los criterios para la individualización de la pena en los delitos de tráfico de droga, se tenga en cuenta la cantidad de droga aprehendida, tanto en lo que respecta a la gravedad objetiva de la conducta como a las circunstancias que atañen al propio reo, lo que desde luego se compadece más con el principio de proporcionalidad de la pena, y transmite a los delincuentes y a la sociedad una mayor relación con valores como la igualdad y la justicia, con los beneficios que ello supone para los principios de prevención general y especial. En el presente caso, ha de considerarse que el acusado portaba una cantidad cercana ya a la notoria importancia -concretamente 2.123 gramos de hachís con THC del 15.1%-.

Y por lo que se refiere a la personalidad del sujeto activo de estos delitos, en relación con el caso concreto que nos ocupa, también existen argumentos que determinarían el acercamiento a la zona superior de la franja penológica a considerar, porque el "modus operandi" seguido en la comisión del delito, unido a la mentada cantidad de droga transportada, nos revelan que no parece tratarse de un acto aislado o esporádico, sino más bien de un acto en que se ha seguido para la comisión delictiva un "modus operandi" carácterístico de quienes se dedican al transporte de hachís desde Ceuta a la Península sufragandose así su propia adicción, introduciendo la droga en su cuerpo para no ser descubiertos en los distintos controles policiales y aduaneros a fín de culminar su ilícito negocio, que obviamente derivará en mayores beneficios en tanto mayor sea la cantidad de droga transportada, asumiendo así el plus de riesgo que supone una pena más grave.

En consecuencia, estimando parcialmente el recurso formulado por el Ministerio Público, procede revocar la sentencia de Instancia únicamente en este punto, debiendo imponerse al acusado Íñigo la pena de 1 a_o y 10 meses de prisión y multa de 2.973 Euros con la responsabilidad personal de 7 días en caso de impago, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos, también parcialmente , la indicada resolución, únicamente en el sentido de sustituir la pena privativa de libertad impuesta (1 a_o de prisión), por la de 1 a_o y 10 meses de prisión, confirmándola en todo lo demás y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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