Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2003

Última revisión
24/12/2003

Sentencia Penal Nº 105/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 88/2003 de 24 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 105/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100312

Núm. Ecli: ES:APML:2003:290

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Melilla, sobre falta de injurias. Es evidente que existen graves contradicciones entre los testimonios de la denunciante y la denunciada, respecto a la hora en que sucedieron los hechos. La denunciante pretende dar mayor credibilidad a las declaraciones de unos testigos frente a otros. Debe darse prevalencia a la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instancia, cuyas conclusiones son conformes a la lógica y se apoyan en la percepción directa de las manifestaciones de quienes declararon en el acto del Juicio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

MELILLA

SENTENCIA N° 105

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 24 de Diciembre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre del SM. el Rey de España, los presentes autos de Juicio de Faltas n° 524/03 dimanantes del Juzgado de Instrucción n° 4 de esta ciudad, en mérito de Rollo de Apelación n° 88/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 27 de agosto de 2003, siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintisiete de agosto de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo absolver y absuelvo a Dª Estela de la falta de injurias que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Dedúzcase testimonio de la denuncia, del acta del juicio y de la presente a fin de depurar la responsabilidad penal de Dª Regina como presunta autora de un delito de denuncia falsa, y de Dª Blanca como presunta autora de un delito de falso testimonio en causa penal".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el denunciante en la referida causa Dª. Regina , admitido el mismo en ambos efectos, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 número 5 y 6 de la LECr., dándose traslado a las demás partes personadas, elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió conforme a lo previsto en la Ley.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que con tal carácter se reflejan en la sentencia objeto de la presente alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la parte recurrente alegando conjuntamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación del principio acusatorio, y error en la valoración de la prueba practicada con fundamento en los contradictorios testimonios prestados por denunciante, denunciada y testigos de ambas partes. Solicitando así mismo, la condena de la parte recurrida en los términos expuestos en el suplico del escrito del presente recurso, así como que se revoque la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia de instancia relativa a la deducción de testimonio por un presunto delito de denuncia falsa y falso testimonio contra la denunciante y una testigo.

Así planteados los términos del recurso, con carácter previo debe indicarse que: a) si bien, puede diferenciarse conceptualmente la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo ", ambos constituyen manifestaciones del genérico concepto `favor rei ", por lo que la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no es susceptible de invocación para la obtención de un pronunciamiento condenatorio; y, b) que la resolución que rechaza por motivos de fondo una pretensión acusatoria no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el proceso se rige por el principio de dualidad de partes y contradicción, de forma que lo favorecedor para una es perjudicial para la otra y el principio constitucional de protección jurídica no acoge un derecho incondicional a tal protección.

SEGUNDO.- En consecuencia, carentes de motivación las violaciones de los derechos fundamentales denunciados por la parte recurrente, el objeto del presente recurso se contrae esencialmente a la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instancia.

Centrado así el tema a decidir, conviene recordar que, si bien, el recurso de apelación del juicio de faltas supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo, accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo, no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.- En el caso enjuiciado existen graves contradicciones entre los testimonios incriminatorios de la denunciante y testigo de la acusación, y, la versión de los hechos ofrecida por la denunciada y otros testigos, en especial sobre la hora en que los hechos se produjeron. En consecuencia, y conforme a la doctrina expuesta en el fundamente jurídico anterior, debe darse prevalencia a la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instancia, cuyas conclusiones son conformes a la lógica y se apoyan en la percepción directa de las manifestaciones de quienes declararon en el acto del Juicio, limitándose la parte recurrente a exponer una interpretación subjetiva de los hechos en cuanto pretende dar mayor credibilidad a las declaraciones de unos testigos frente a otros.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva a confirmar los pronunciamientos del Juez de Instancia sobre deducción de testimonio por los presuntos delitos de acusación falsa y falso testimonio, en cuanto que tal apreciación es facultad soberana del Juzgado de Instancia, no revisable en el presente procedimiento, sin perjuicio de lo que definitivamente se desprenda de las correspondientes Diligencias Previas que al efecto se incoen, inclusive el sobreseimiento de las mismas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 pronunciada por El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 4 de Melilla, debo confirmar y confirmo dicha sentencia; procediendo declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su debido tiempo, remítanse los autos originales, a los que se unirá certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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