Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 105/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 51/2004 de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 105/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101360
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 105/2004
ROLLO DE APELACION Nº 51/04
JUICIO DE FALTAS Nº 488/03
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE TORREVIEJA
En la Ciudad de Elche, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, sobre falta de malos tratos, habiendo actuado como parte apelante D. Arturo , dirigido por el Letrado D. Joaquín Grau Martinez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que desde hace tiempo doña Virginia, esposa del denunciado, viene sufriendo maltrato ps?qiuico por parte de D. Arturo que se dirige a ellas y a sus hijas con expresiones como "puta" y "voy a matarte", sintiéndose doña Virginia amenazada."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Arturo como autor responsable de una falta de malos tratos ya definida a la pena de 20 días de multa con 3 euros de cuota diaria (60 euros), quedando sujeto si no la satisficiera a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas , con imposición de costas causadas al condenado.
Igualmente, se impone la medida cautelar consistente en el alejamiento dl condenado D. Arturo respecto de al persona de su esposa Doña Virginia, de la persona de sus hijas Marí Trini y de Elisa en un radio de 500 metros, así como del domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM002 de Torrevieja (Alicante) y del Instituto de Bachillerato nº 3 "Mare Nostrum" de Torrevieja. Dicha medida se adopta pudiendo modificarse en atención a la variación de las circunstancias que actualmente concurren y con un plazo temporal de seis meses. Hágase saber al condenado que el incumplimiento de esta medida podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias , a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidad que del incumplimiento pudieren resultar."
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 51/2004 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal , que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la S.TS de 25/02/2003"las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa , llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
Respecto de la aplicación de la medida de alejamiento por tiempo de 6 meses prevista en el artº 57 del CP, la considero apropiada en función de la indeseable y reiterada conducta manifestada por el apelante respecto de su mujer e hijas, pero entiendo que la distancia de 500 m, es excesiva por cuanto en una población relativamente pequeña como Torrevieja, supone una disminución ambulatoria que puede privar al acusado del acceso a diferentes centros públicos, como es el propio Juzgado. Por lo que considero más ajustada a derecho reducir la limitación a 200 m.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arturo contra la sentencia del juzgado de Instrucción n º 1 de Torrrevieja, de fecha 6 de octubre de dos mil tres, que revoco parcialmente reduciendo a 200 m el perímetro de alejamiento. La confirmo en todo lo demás. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

