Última revisión
03/03/2004
Sentencia Penal Nº 105/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Rec 111/2003 de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 105/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
Rollo 111/2003
JF 64/2002 Montilla 2
Lesiones en trafico
SENTENCIA Nº 105
En la Ciudad de Córdoba a tres de marzo de dos mil cuatro.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, en el presente rollo de apelación, dimanante del Juicio de Faltas 64/2002, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, en el que ha sido parte apelante don Juan Ignacio , asistido del Letrado Don Francisco J. García Zamora y como apelados don Gabino y Seguros Mercurio, representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido por letrado don Luis Cornejo Domínguez, Allianz Seguros, representado por el Procurador Sr. Escribano Luna y asistido por el Letrado don Manuel Egea Manrique; Luis Carlos y Mapfre Mutualidad de Seguros, representados por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistidos del Letrado don Manuel Rejano de la Rosa, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites por el Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Montilla se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- El día 24 de junio de dos mil uno, sobre las 15:50 horas, tuvo lugar en la Avenida Marqués de la Vega de Armijo, aproximadamente entre los números 36 y 42 de la citada avenida, un accidente de circulación, consistente en una colisión frontolateral entre la motocicleta marca Honda modelo VY, matrícula ZE-....-EQ propiedad de D. Juan Ignacio y el autobús marca MAN, modelo 18.400 matrícula MA-8312-Ck, propiedad de la empresa Automóviles Casado, S.A., estando implicado también en el mismo el vehículo mixto marca Nissan, modelo Vannette Cargo, matrícula de WA-....-IH , propiedad de Doña Valentina , con el resultado de lesiones en la persona del conductor de la motocicleta, daños materiales en la misma así como en diversos objetos que portaba.
La motocicleta Honda, matrícula ZE-....-EQ que conducía Juan Ignacio el día del accidente, en dirección al cruce de Santa María, intentó realizar maniobra de adelantamiento de la furgoneta Vannette matrícula WA-....-IH conducía el denunciado Luis Carlos , rebasando la línea continua existente e invadiendo el carril contrario por el que circulaba el autobús matrícula MA-8312, conducido por Luis Enrique , lo que provocó un impacto de la motocicleta contra el autobús, y la caída al suelo del conductor de la misma unos metros más adelante.
A resultas de la coalición Juan Ignacio , sufrió, según consta en el parte de sanidad emitido por el Médico Forense de fecha 7 de octubre de 2002, luxación de hombro izquierdo, fractura abierta de tobillo izquierdo (fractura bimaleolar) traumatismo en pie izquierdo: fractura de 1º metatarsiano, contusiones y erosiones diversas.
Invirtió en su sanidad un periodo de 307 días, de los cuales ha estado incapacitado para la realización de sus actividades habituales, habiendo necesitado hospitalización durante 37 días, restándole las siguientes secuelas: a) limitación global de la movilidad del hombro izquierdo 7 puntos, artrosis postraumática de tobillo izquierdo (tibiotarsiana) 6 puntos, materia de osteosíntesis en tobillo 4 puntos, metatarsalgia 6 puntos, trastornos tróficos leves en miembro inferior izquierdo 3 puntos y perjuicio estético moderado 5 puntos del baremo.
La motocicleta propiedad de Juan Ignacio sufrió desperfectos cuya cuantía es objeto de discusión por las partes, así como un reloj que portaba el día del accidente y cuya reparación ha sido presupuestada en 111'19 euros.
La motocicleta matrícula ZE-....-EQ está asegurada en la Compañía Allianz bajo el número de póliza NUM000 .
La furgoneta marca Nissan, modelo Vennette matrícula WA-....-IH está asegurada en la Compañía Mapfre, siendo su propietaria Dª. Valentina .
El autobús marca MAN matrícula MA-8312-CK está asegurado en la compañía Seguros Mercurio, S.A. siendo propiedad de la empresa Automóviles Casado, S.A.".
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Carlos y a D. Gabino de la falta de imprudencia que se les imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas; y todo ello con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades aseguradoras Mapfre y Mercurio, S.A. de la petición de condena penal como responsables civiles directas y a Doña Valentina y a la entidad Automóviles Casado, S.A. en su condición de responsables civiles subsidiarios.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad seguros Allianz, en su condición de responsable civil directa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Ignacio , en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, que presentaron escritos de impugnación, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera y, tras los tramites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba. Sostiene el recurrente:
Que en relación con el accidente es claro, a la vista de la prueba practicada la responsabilidad criminal tanto del conductor de la furgoneta matricula WA-....-IH , como del conductor del autobús matricula MA-8314-CK, ambos apelados.
Que respecto de las secuelas sufridas por el recurrente debe tenerse presente el Informe Medico del Dr. Luis Manuel , prueba aportada por el mismo.
Que debe ser indemnizado en el importe de los daños sufridos, y en concreto en el valor de reparación del reloj y en el coste de reparación de la motocicleta.
Y que todas las cantidades a indemnizar, que se recogen en el escrito de formalización del recurso, devengarán el interés del 20 % desde la fecha del siniestro.
Subsidiariamente se solicita la estimación de concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- Pues bien, así las cosas, y aunque ya se ha reiterado por esta Sala en múltiples ocasiones (por todas Sentencias de 26 de diciembre de 2000 y de 5 de abril de 2001), es preciso señalar que partiendo de la consideración de que el recurso de Apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia; es claro que a través del mismo se posibilita un nuevo examen de la causa, en su totalidad, por lo que procede impugnar por cualquier motivo, ya sea de índole material o procesal, lo que en definitiva viene a posibilitar el control del Tribunal "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuado en primera instancia
Efectuadas las anteriores consideraciones, debe entenderse que frente a la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración (sentencia del Tribunal Constitucional número 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990); debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional número 120 de 1.994, ya citada, 63 y 21 de 1.993). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiéndose que de este modo lograría armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, potestad esta que reiteradamente han venido reconociendo, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional números 12/1.983, 102 120 y 272/1.994, 232 y 54/1.985, 145/1.987, 194/1.990, 323/1.993 y 172/1.997.
TERCERO.- Por otra parte, y desde tales premisas, es preciso igualmente señalar, como ya se encarga de citar el apelado, que ya se ha señalado en esta Sala en numerosas ocasiones (Sentencia de 23 de febrero de 2001) que deben tenerse presente dos cuestiones previas a fin de dar una correcta respuesta a los recursos planteados.
A) En primer lugar, y parece olvidarlo los recurrentes que nos encontramos en un proceso penal y por tanto en el ámbito del derecho penal, en cuya sede es de aplicación el principio de intervención mínima; principio que tiene como presupuesto, en el estado moderno, en la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia. En otras palabras, todavía es de aplicación la idea de M. E. MAYER, en el sentido de considerar que el legislador solo debe intervenir, para proteger penalmente un bien cuando cumpla una triple cualidad: 1.-ha de ser "merecedor de protección"; 2.- ha de estar "necesitado de protección", y 3.- ha de ser "capaz de protección".
De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del Ordenamiento Jurídico (ya desde BINDING); y sobre todo que tenga carácter fragmentario, puesto que, como afirma MUÑOZ CONDE, no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el derecho penal, ni tampoco todos los bines jurídicos son protegidos por él; el Derecho Penal se limita a castigar únicamente las acciones mas graves contra los bienes jurídicos mas importantes.
En definitiva , y como antes se dijo, en las actuales legislaciones penales el carácter fragmentario del Derecho penal aparece en una triple forma: en primer lugar defendiendo al bien jurídico solo contra ataques de especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones y tendencias, excluyendo la punibilidad de la comisión culposa en algunos casos etc.; en segundo lugar, tipificando solo una parte de lo que en las demás ramas del Ordenamiento Jurídico se estima como antijurídico; y por ultimo, dejando sin castigo, en principio, acciones meramente inmorales. Además, y como afirma HASSEMER, la intervención del derecho penal en la protección de los bines jurídicos depende del criterio de "merecimiento de pena", es decir del juicio de si un comportamiento concreto que afecta a un determinado bien jurídico, debe, por la gravedad del ataque o por la propia importancia del bien jurídico, ser sancionado penalmente. En caso de duda sobre el "merecimiento de pena" de una conducta debe elegirse la vía de la impunidad o la despenalización.
B) Pero es que, en segundo lugar, y precisamente desde la anterior premisa, igualmente debe tenerse en cuenta que se imputa al denunciado la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art. 621.3 del Código Penal, por lo que es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.
Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.
Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19-6-87): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.
Pero, y es fundamental reseñarlo, junto a tales requisitos, es preciso, de la misma forma, tener presente que en el ámbito de la circulación de automóviles deberá atenderse cuidadosamente a las circunstancias del caso, para evitar criterios generalizadores, puesto que la aplicación del Derecho Penal exige adecuar los criterios de antijuridicidad típica, de modo que solo será valorable la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
En este sentido es preciso tener presente: 1.- Que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990, no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos "procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto"; y 2.- Que, como señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 1994, "en los tipos culposos o imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de la determinación de la autoría, se proyecta sobre la imputación objetiva".
En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo, cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente
Tal criterio es el mantenido en la precitada Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 al afirmar que "las discrepantes versiones de los hechos hacen insuficiente la prueba de cargo a valorar para destruir la presunción de inocencia que, garantizado por el art. 24 CE ampara al conductor denunciado y condenado en 1ª instancia, excluyéndose por ello el reproche penal de la conducta del recurrente que ha de ser absuelto en aplicación asimismo del principio de intervención mínimo del derecho penal y reservados en todo caso a las partes que en el procedimiento de esta naturaleza puedan ejercitar las acciones oportunas en base a los distintos principios que inspiran la responsabilidad de ésta índole.
Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91, al afirmar que "en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum", no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho (SS de 9 de febrero, 14- y 28-6-90, entre otras).
CUARTO.- Es por ello, y aplicando todo lo anteriormente dicho al presente supuesto, que partiendo de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia, lo que se quiere afirmar es que dada las contradicciones en que incurre el propio recurrente, al dar varias versiones de la forma en que ocurren los hechos; al hecho, silenciado por el recurrente en su escrito de formalización del recurso, de que circula a mas velocidad que la permitida, en un tramo curvo, y con limitación de velocidad y prohibición de adelantar, y por tanto, no siendo dueño de la conducción, al encontrarse la furgoneta delante, tras salir de la curva, parada o a escasa velocidad, no tiene mas remedio que proceder a su adelantamiento, siendo pues tal acción la única causante del resultado dañoso producido, o al menos, sin que se haya acreditado, por mucho que se empeñe el recurrente en su escrito de formalización del recurso, que fueron cualquiera de los otros dos conductores los que con su conducta negligente fueron la causa del citado resultado.
En definitiva, habiendo otras vías para la reclamación de los daños derivados del accidente, es evidente que la penal, atendiendo al principio de intervención mínima que la preside, no es la vía adecuada, cuando existen dudas, por mínimas que estas sean, sobre la intervención causal de ambos intervinientes en el resultado dañoso producido, puesto que en base a aquel principio, y como en un principio se afirmó, es evidente que el ordenamiento punitivo debe quedar reducido a la punición de aquellas conductas socialmente mas reprochables, y siempre que no quede la mas mínima duda sobre imputación de la conducta al sujeto.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla en el juicio de faltas 64/2002 y en consecuencia, debo confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, remítase certificación de la misma al Juzgado Instructor, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
