Última revisión
15/03/2005
Sentencia Penal Nº 105/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 71/2004 de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 105/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100023
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:110
Encabezamiento
SENTENCIA N1 105
SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
Rollo de Procedimiento Abreviado nº 71/04
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta
D.Previas núm. 1630/02
En Ceuta, a 15 de marzo de 2005
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 2 de Ceuta, seguida por delito de receptación de capitales, contra Rubén , representado por la Procuradora Srª. Toro Vilchez y defendido por el letrado Sr. García Montes, Bartolomé , representado por el procurador Sr. Jiménez Pérez y defendido por el letrado Sr. Martín Amaya, Mauricio , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Martín Amaya, Juan Miguel Y Hugo , representados por la procuradora Srª. Ruiz Reina y defendidos por el letrado Sr. Álvarez Osorio, Carlos Francisco , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Martín Amaya, Domingo , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Linares Díaz y Silvio , representado por la procuradora Srª. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Álvarez Osorio.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
I. El Juicio Oral tuvo lugar el día 02-03-05, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.
II. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal , y solicitó se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de: a Rubén 123.327 €, a Bartolomé 27.000 €, a Mauricio 616.944,48 €, a Hugo 102.318,78 €, a Carlos Francisco 139.242,39 € , a Domingo 193.736,25 €, y a Silvio 223.756,83 €, comiso de las embarcaciones y vehículos. Costas.
III. La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
En una época que comprende entre los años 1998 y 2000, ambos inclusive, DON Rubén , DON Mauricio y DON Carlos Francisco , mayores de edad y con antecedentes penales el primero por un delito contra la salud pública, se pusieron de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas y al blanqueo de los fondos procedentes de dicha actividad, facilitando a éstos su documentación a fin de que fueran registrados aquéllos como titulares de una serie de embarcaciones y vehículos adquiridos con el dinero de dicha organización.
Concretamente y de esta forma, DON Rubén compró en el año 1999 dos embarcaciones semirrígidas, la Poseidón Dos (7º-CU.0018-99) y la Marea Prima (7ª-CT.4-0487-99), con sus correspondientes motores, valoradas en 41.109,23 €, DON Mauricio , compró dos embarcaciones del mismo tipo llamadas Slow (7ª-CU-1-62-01) y FAST JIMY 7ª CA-3.151-2000, así como dos motores marinos, una punta de fibra, dos remolquespara embarcación, con un valor total de 205.648'16 € y DON Carlos Francisco , una motocicleta Yamaha CE-4124-E, una embaración semirrígida llamada Pocahontas Segunda (7ª-AL- 2-100-00), un motor marino y un remolque para embarcación, con valor total de 46.414'13 €.
Al resto de los acusados DON Bartolomé , DOÑA Juan Miguel , DOÑA Hugo , DON Domingo y DON Silvio , se les atribuye la titularidad de una serie de vehiculos y algunos de ellos viviendas, cuya conexión con delitos de narcotráfico u otro delito grave así como con la indicada organización no ha sido acreditada.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se ha alegado por la defensa en el turno de intervenciones abierto al inicio de las sesiones del juicio, la nulidad del atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo.
Debemos examinar el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, para verificar si su actuación excede del ámbito de competencias legalmente establecidas. En principio, su actividad se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características.
El art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria , citado en la mencionada cuestión previa, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público.
Éste es precisamente el caso que nos ocupa, en el que, a través del cotejo de información a la que se tiene acceso, se detecta la posible existencia de una actuación delictiva de las personas investigadas, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria y se pone en conocimiento de los órganos judiciales.
Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia.
En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Ministerio de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio.
Asimismo debe tenerse en cuenta el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003, según el cual: 1º) el artículo 283 LECrim no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación; 2º) el Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye Policía Judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del artículo 283.1 LECrim , que sigue vigente. Conforme establece la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1995 , sobre Represión del Contrabando, en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tienen encomendadas funciones propias de Policía Judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal; y, por último, las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas.
No cabe duda de que los delitos de tráfico de drogas, o los que con estos se hallan conectados por exigencias del propio tipo delictivo (art. 301.1.2) que aquí sirve de base a la acusación, se hallan dentro del ámbito de su competencia.
Por otro lado, la actuación de estos funcionarios no nos podría haber conducido en ningún caso a la nulidad pretendida, ya que ello habría sido algo totalmente desproporcionado. En este línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 analiza la pretensión de nulidad que se solicita como consecuencia de la no consideración de policía judicial al Servicio de Vigilancia Aduanera, señalando que cualquier omisión o un quebrantamiento de algún presupuesto o requisito procesal no es bastante para dar lugar a la nulidad, siendo necesario atender, en cada caso, a la importancia, a la trascendencia de la omisión o quebrantamiento y a las consecuencias producidas y su incidencia en derechos del justiciable.
La declaración de nulidad requiere que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y la producción de efectiva indefensión. El desempeño por parte del servicio de vigilancia aduanera de funciones propias de policía judicial, aun cuando se hubiera hipotéticamente declarado improcedente, no puede integrar el presupuesto de la nulidad, dado que la regulación no es lo precisa que sería de desear, dando lugar a situaciones equívocas.
Lo que sí está claro es que sigue vigente el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y seguimos con la naturaleza puramente funcional de la Policía Judicial, siempre de carácter gubernativo y que solo por su función se considera sujeta a la labor y supervisión judicial, de manera que toda Policía puede ser judicial dependiendo de la tarea que en cada caso esté desempeñando.
SEGUNDO.- En segundo lugar, ha de darse respuesta a la petición concreta de nulidad que solicitó el Letrado Sr. Martín Amaya, en relación con la diligencia que se extiende desde los folios 18 a 68, como consecuencia de no recogerse en el acta extendida por el Sr. Secretario Judicial la relación de documentos que el Servicio de Vigilancia Aduanera hace constar en aquélla, y que dicha parte considera esencial en relación con la imputación a los acusados que aparecen relacionados con el propietario de la embarcación que fue hallada en el registro, Sr- Rubén de manera que, declarados nulos los documentos que los relacionan, no existe prueba, según dicha parte, que sirva de base para la condena del resto de los imputados, criterio que es compartido obviamente por el resto de las defensas.
Por su parte, el Sr. Letrado de Don Rubén se adhirió a dicha pretensión, impugnando tales diligencias a las que considera prueba documental, estimando que la diligencia de entrada y registro era nula porque no se trataba de un domicilio sino de una nave, donde se produjo el registro.
La Sala no comparte ni se muestra favorable para apreciar ninguno de estos motivos de nulidad.
Por lo que respecta a los argumentos del Sr. Letrado de Don Carlos Francisco , ha de precisarse que se trata no de un problema de infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que podría generar la nulidad pretendida, sino de documentación por el Secretario que extiende la diligencia de entrada y registro de los efectos y documentos que se encontraban en la embarcación propiedad del Sr. Rubén y que no coinciden con los relacionados por los funcionarios de dicho Servicio, pero ello no supone ni mucho menos que haya de aplicarse la doctrina del árbol de los frutos envenenados hasta el punto de que el resto de la prueba practicada a raíz de la investigación llevada a efecto, tanto por dicho Servicio como por la Guardia Civil y que ha tenido su reflejo en las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio, incluyendo el propio reconocimiento de determinados hechos por parte de los acusados, esté afectada por un vicio de nulidad, que solo podría predicarse de una situación en la que, con violación de derechos fundamentales, se hubieran obtenidos los datos que han conducido a la identificación de los coimputados del Sr. Rubén .
Sin embargo, ello no obsta para que las impugnaciones y alegaciones de las partes en tal sentido sean tomadas en consideración para no tener en cuenta los documentos reseñados como prueba de cargo en sí misma, no porque los consideremos nulos, sino porque las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio con los funcionarios intervinientes no han sido lo suficientemente explícitas para acreditar que efectivamente tales documentos se hallaban en el lugar en que se llevó a efecto la diligencia, de manera que, efectivamente, no existe prueba en que podamos basarnos para estimar que los acusados están relacionados entre sí, salvo las relaciones familiares que unen a algunas de ellos.
Ha de tenerse en cuenta que la redacción del acta, con reseña de todas las incidencias ocurridas en su desarrollo y que habrán de firmar todos los asistentes, conforme a lo dispuesto en el art. 569 de la LECrim ., constituye el único vehículo que va a permitir la valoración de la diligencia como prueba preconstituida; para ello será imprescindible que sean descritos cuantos efectos sean hallados en relación con el delito investigado y cuantas otras incidencias deban consignarse a los mismos fines valorativos.
Pero ello no es indicativo de que la investigación llevada a efecto respecto de los acusados cuya titularidad sobre embarcaciones de alto nivel tanto en precio como en prestaciones ha sido acreditada, adolezca de vicio de nulidad, dado que no existen datos, ni alegados ni acreditados, de que la prueba en que se basan aquellas conclusiones incriminatorias se haya obtenido de manera ilícita, sino más bien en la forma habitual en que respecto a los distintas intervenciones enmarcadas en la denominada "Operación Marinas" se ha venido llevando a efecto tanto por el Servicio de Vigilancia Aduanera como por la Guardia Civil.
Respecto del Sr. Rubén no cabe duda de que la pretensión de nulidad planteada por su defensa es insostenible, máxime cuando su argumento es precisamente negar la consideración de domicilio al lugar en que fue hallada la embarcación de su propiedad.
La referencia del texto constitucional acerca del derecho contenido en el art. 18 de la Carta Magna viene referida exclusivamente al domicilio, sin más precisiones, de manera que esta escueta mención hace preciso delimitar su concepto siendo frecuente encontrarnos con invocaciones de infracción del derecho fundamental cuando el espacio físico invadido en el curso de una investigación no se corresponde con los parámetros jurídico civiles, o incluso penales, de domicilio o morada, no siendo extraño encontrarnos este tipo de alegaciones en supuestos en los que el objeto del registro sea una nave, tal como aquí acontece y que, según el acusado Rubén se alquilaba de forma que todos los usuarios tenían llave. Pero lo que resulta desde luego anómalo además de improcedente es que se produzca tal invocación, con petición de nulidad incluida, cuando lo que se ha producido es precisamente un exceso de garantías, solicitándose, y, a la postre, concediéndose una autorización judicial de entrada y registro para un lugar al que la propia parte no concede la cualidad de domicilio y por tanto le está negando la necesidad de una resolución y mandamiento judicial para su registro. Lo que abunda no daña, y desde luego, en ningún caso podrá producir una nulidad radical de actuaciones, y mucho menos con los efectos que pretende la parte, que implicarían privar de validez a toda la prueba practicada a raíz de la entrada y registro realizada con mandamiento judicial en un lugar que no requiere, según la propia parte, tal garantía procesal.
TERCERO.- Los hechos declarados probados respecto de los acusados Don Rubén , Don Mauricio y Don Carlos Francisco , son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301 apartado 1 (en sus dos párrafos) y apartado 2 y 302 del Código Penal .
En el presente caso, no solo concurren en la actuación de tales acusados las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al tráfico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos o indicios bastantes para poder afirmar que los mismos tenían conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de narcotráfico, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan, como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.
Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio de los acusados derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto embarcaciones.
Tales adquisiciones, por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, ya hemos visto que en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.
Por otro lado, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad lícita por parte de los acusados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.
Por lo que se refiere a las alegaciones que en su descargo han realizado los acusados merecen comentarios diferenciados.
A) Don Rubén ha señalado que solo era propietario de la embarcación denominada "Poseidón Dos" y no de la llamada "Marea Prima".
La valoración de esta declaración ha de ponerse en contraste con la que dicho acusado efectuó en el Juzgado de Instrucción de Albacete el 19 de diciembre de 2002 (folio 346), respecto de cuya validez no puede dudarse a pesar de las alegaciones del Sr. Letrado de la defensa en tal sentido efectuadas al margen de los cauces procesales para que pueda ser tenida en cuenta y concretamente en el trámite de informe.
Ello no obstante ha de señalarse que, tal como consigna la STS de 21 de septiembre de 2001 , la preceptiva asistencia letrada se establece en el art. 17.3 de la Constitución en relación con los detenidos que lo hayan sido por los hechos que han determinado la correspondiente privación de libertad, y en tal sentido ha de interpretarse, lógicamente, la norma del art. 520.2. c) de la LECrim , según la cual toda persona detenida o presa tiene derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
En el presente caso, el acusado se hallaba privado de libertad por otra causa y por hechos distintos a los que son objeto de este procedimiento, de manera que se procedió a recibirle declaración, en calidad de imputado, siendo informado del contenido del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo renunciado expresamente a que le asistiera letrado en la declaración, de manera que, si bien, y tal como la citada sentencia del Alto Tribunal señala, habría sido más acertado, desde el punto de vista de las más plenas garantías inherentes a la instrucción criminal ( art. 24 CE ), que tal declaración la hubiese prestado asistido de Letrado, habida cuenta de que el mismo se encontraba, en último término, privado de libertad por su condición de preso, es indudable que no es posible apreciar conculcación de derecho constitucional ni ningún tipo de indefensión.
En el acto del juicio dicho acusado fue preguntado por el Ministerio Fiscal acerca del contenido de la citada declaración sumarial en la que reconoció haber sido propietario de ambas embarcaciones y el mismo no dio una explicación satisfactoria acerca de la retractación, respecto de la que además se observan contradicciones con la versión que dio en el acto del juicio, y que aquí nos sirven para debilitar su credibilidad, cuando manifiesta que la propiedad de la única embarcación cuya titularidad reconoce la compartió con un tío suyo de Marruecos.
De todas formas, aun cuando hubiéramos prescindido de la citada declaración practicada durante la instrucción, y aun cuando el mismo hubiera negado ser propietario de ambas, el resto de la prueba practicada, tanto documental como testifical, no nos habría dejado lugar a dudas acerca de la titularidad de las mismas.
En cuanto a la justificación de la adquisición que, según el mencionado acusado, lo era para dedicarse a la pesca junto con su tío de Marruecos, ha de tenerse en cuenta que el mismo ni siquiera poseía la licencia administrativa para el manejo de tales embarcaciones, de manera que, según su declaración, tenía que recurrir a amigos o conocidos que tuvieran dicha autorización para pilotarlas, lo que se contrapone frontalmente no solo al sentido común, sino a las propias máximas de experiencia, que, de cualquier forma, podrían haber sido desvirtuadas por alguna prueba de tales alegaciones, como alguna testifical que intentara respaldar el hecho de que las mismas habían sido utilizadas en alguna ocasión para la pesca.
B) Don Mauricio señala que no sabe nada de las embarcaciones de las que figura como propietario y alega que perdió su documentación en Málaga no acreditando que denunciara el extravío y contradiciéndose con lo que declaró en el Juzgado de Instrucción en el sentido de que facilitó su D.N.I. para que comprara un vehículo a cambio de que le daría algo de dinero diciéndole "que se enrollaría con él" aunque no le ha dado nada. Por otro lado señala que en mayo de 1999 y cuando se dispuso a pagar unas sanciones pecuniarias en la Delegación de Hacienda le impidieron hacerlo a plazos porque aparecía reflejado como compra y venta de acciones desde el año 1995 y que esta circunstancia la denunció a la Policía aportando copia de la denuncia.
Efectivamente, figura dicha copia en el folio 397 de las actuaciones, pero ello no impide llegar a la conclusión de que el mismo consintió que las embarcaciones se pusieran a su nombre, ya que en estos casos no solo es preciso que el titular facilite su documentación para la adquisición de la correspondiente embarcación, sino que además es requisito para pasar los controles en las salidas de puerto que vaya el titular de la misma, lo que supone una permanente cooperación de estos testaferros con las personas que se dedican al transporte de la droga utilizando tales embarcaciones.
D) Don Carlos Francisco aduce en su defensa que adquirió la embarcación y los motores con la idea de montar una empresa de buceo, concretamente para hacer reportajes submarinos pero que no llegó a montarla porque al llegar a Ceuta comprobó el problema que había con este tipo de embarcaciones y decidió venderla.
Tampoco se consideran convincentes tales argumentos de descargo ya que, aparte de no acreditar un poder adquisitivo suficiente para la inversión que efectivamente hizo, no entra dentro de lo normal que una persona que, como decimos, difícilmente puede justificar con los trabajos que dice haber desempeñado una capacidad de ahorro que le permitiera tales adquisiciones, las lleve a efecto al contado y sin hacer la más mínima previsión del negocio que según su versión pensaba montar en Ceuta.
Es por ello que todas estas alegaciones de los tres mencionados acusados no pueden justificar su participación en los hechos delictivos ni hacernos concluir que los mismos no eran conscientes de la ilegalidad y carácter delictivo de su actuación, por cuanto las mismas máximas de experiencia que nos han llevado a afirmar que la existencia de estas embarcaciones en la Ciudad de Ceuta no tiene otra justificación que el tráfico de hachís, nos permiten también señalar que tal obviedad es conocida por cualquier persona en esta Ciudad, de manera que, quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparecer como titular de las mismas, no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tan ilícita actividad.
Y no estamos utilizando una genérica presunción en contra del reo, sino que las características de las embarcaciones unidas a las circunstancias que concurren en la ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los otros ya comentados conforman una presunción absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia.
Ello no obstante, en el supuesto en que en alguna ocasión muy excepcional alguna de estas lanchas se hubiera destinado a una actividad lícita, como la práctica del deporte náutico, la pesca o el simple recreo, la prueba de ello, que, obviamente, correspondería a la defensa, no nos cabe duda de que habría sido aportada al procedimiento con enorme facilidad, neutralizando sin problema alguno la prueba indiciaria que estamos explicitando.
Además, ha de señalarse que el origen ilícito de las cantidades de dinero necesarias para la adquisición de estos bienes de lujo no puede ser otro, en esta zona, que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.
Y no se trata, desde luego, tal como uno de los Sres. Letrados señaló en el acto del juicio, de estigmatizar a los ciudadanos de Ceuta por el hecho de serlo y de residir en esta Ciudad, sino simplemente de utilizar el mecanismo absolutamente lícito de la prueba indiciaria, como medio apto para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de renunciar a las garantías constitucionales que siguen plenamente vigentes, y a pesar de que en muchas legislaciones de nuestro entorno se está produciendo un fenómeno que conduce a la inversión de la carga de la prueba acerca del origen ilícito de determinados patrimonios.
Por último, tampoco podemos olvidar la constatación de un vínculo o conexión concreto con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, si nos atenemos al informe de la Guardia Civil, que fue ratificado y objeto del testimonio del miembro de la Guardia Civil M-71486-E.
Antes de entrar en el examen de las circunstancias incriminadoras más significativas que contiene el indicado informe, hemos de hacer algunas precisiones acerca de la validez del mismo, así como de su aptitud para que, en unión de los otros hechos indiciarios ya citados, podamos contar con indicios concretos de conexión entre la titularidad de las embarcaciones y bienes citados y el ilícito negocio del narcotráfico.
Así, vemos cómo estamos apreciando un testimonio de un agente de la autoridad, que, aunque no admite ningún tipo de hipervaloración que debilite el principio de presunción de inocencia, no arrastra ninguna circunstancia que pudiera hacernos dudar de la credibilidad de dicho funcionario, que se mostró coherente y seguro en sus manifestaciones.
Por otro lado, y en relación con la naturaleza de dicha prueba, ha de señalarse que se trata de un informe realizado por orden del Juzgado de Instrucción a fin de que el citado agente determine la existencia de datos que puedan completar el acervo de indicios que la prueba indirecta o de presunciones requiere. Y para ello realiza una labor que podemos calificar de cuasi-pericial, por la labor técnica y minuciosa que requiere, en tanto en cuanto ha de llevar a efecto la consulta de los datos que obran en los archivos de la Comandancia de la Guardia Civil y concretamente las incidencias diarias que los agentes de servicio recogen y envían a dicho archivo, en relación con las entradas y salidas de las embarcaciones cuyo titular es el acusado, infracciones administrativas, o incluso referidas a aprehensiones de alijos de hachís, persecuciones en alta mar, así como esas mismas incidencias concernidas a los que las hubieran patroneado, tripulado o simplemente usado en alguna ocasión.
Es por ello que, para esta Sala, dicha prueba testifical puede ser suficiente para estimar probados los citados datos indiciarios, si tenemos en cuenta que se trata de la valoración de un testimonio sometido a contradicción en el acto del juicio, en donde un funcionario público está afirmando con total seguridad la existencia de los mismos, y cuando es preguntado por el origen de su conocimiento, declara haberlo elaborado mediante la constatación en unos archivos policiales que, no olvidemos, no recogen simples manifestaciones u opiniones subjetivas de otras personas, sino datos objetivos de la misma naturaleza que los que suelen incorporarse a los atestados policiales y que, según reiterada jurisprudencia, constituyen una excepción a lo dispuesto en el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratándose de diligencias que pueden calificarse de neutrales o impersonales, y que son por tanto resultado incontestable de la actividad policial, como la aprehensión "in situ" de los delincuentes, los supuestos en que éstos son sorprendidos en situación de flagrancia o cuasi flagrancia, la ocupación y recuperación de los efectos e instrumentos del delito, armas, drogas o sustancias estupefacientes, o de otros supuestos semejantes, el valor que debe atribuírseles es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas. (Cfr., por todas, STS de 23 de enero de 1987 ).
No obstante lo anterior, las defensa siempre han tenido la posibilidad de rebatir la prueba que analizamos solicitando la concreta incorporación de los documentos obrantes en los indicados archivos policiales, con objeto de desacreditar el testimonio en cuestión.
En el presente caso, las defensas no solo no han hecho uso de tal posibilidad, sino que, si analizamos la declaración de los acusados así como las alegaciones de las propia defensas, vemos que en ninguna de ellas se niegan de forma concreta los indicados datos, ni se manifiesta impugnación alguna del referido informe, ni de su contenido, ya que la línea de las defensas va encaminada a señalar que las aprehensiones con alijos de droga de las embarcaciones o los antecedentes por delito contra la salud de alguno de los acusados no han culminado con una condena por sentencia firme, intentando exigir un requisito, la condena precedente por el delito concernido, que nunca fue exigido por nuestra Jurisprudencia, ni en el delito de receptación ni, desde luego, en la presente modalidad criminal.
Así las cosas, manejamos como datos indiciarios validos para construir, junto con los anteriores ya comentados, la prueba indiciaria de la conexión de las operaciones de blanqueo con el narcotráfico, las siguientes, de las que excluimos todas aquellas incidencias que supongan estar incursos determinados patrones o tripulantes o ciertas embarcaciones en la propia OPERACIÓN MARINAS, ya que no podemos admitir que estos hechos indiciarios se nutran de la propia incoación y tramitación de estas mismas diligencias, lo que supondría una endogenia probatoria inaceptable.
A) Respecto de Don Rubén ha de señalarse que el mismo, a pesar de su negativa y, según consta en la hoja histórico penal obrante al folio 79 fue condenado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial por un delito de tráfico de drogas a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor y su embarcación Poseidón Dos fue intervenida a la altura de Marbella con 14 fardos de hachís y 4 personas que fueron detenidas.
B) En cuanto a Mauricio , su embarcación FAST JIMY 7ª CA- 3.151-2000 (en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal hay un error en el nombre que hemos subsanado en el relato fáctico) fue tripulada por Don Jesus Miguel , persona con antecedentes policiales por tráfico de drogas, el cual a su vez fue patrón de la denominada RRY 7ª- CU-1-144-2000, que fue intervenida en el Puerto de Marbella con 9 fardos de hachís, y un vehículo robado en Mijas y 5 detenidos, así como de la GOOFY 7ª-CU-1-99-2000 fue intervenida en la zona de Chiclana con dos fardos de hachís siendo perseguida y arrojando el resto al mar, y de la semirrígida MONDONGO 7ª-CU-1-73-2000 que fue intervenida en Estepona con 1.400 Kgs. de hachís y de la X-MEN 7ª-CU-1-159-2000, que fue intervenida en la playa Cantarrijan de Motril con 11 fardos de hachís (370 Kgs. aproximadamente).
C) En relación a Don Carlos Francisco , su embarcación POCAHONTAS SEGUNDA 7ª- AL-2-100-2000 fue intervenida en la playa del Alicate en Marbella con 20 fardos de hachís (629 kgs.).
CUARTO.- Por lo que respecta a la agravante específica de pertenecer los acusados a una organización, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es, mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión certera, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forman parte los tres imputados mencionados, desarrollando una función específica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre, como aquí sucede, con clara entidad fáctica.
La misma viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, y , en este caso, desarrollar precisamente la actividad delictiva que genera los fondos, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, sobre todo si tenemos en cuenta que una concentración de acciones de este tipo, que ha generado cientos de procedimientos por idénticos hechos, en un lugar tan cerrado y al mismo tiempo reducido como es la Ciudad de Ceuta, no pueden concebirse de ninguna manera aisladamente, sin conexión alguna entre los distintos partícipes de estas graves y permanentes actuaciones delictivas que se venían desarrollando aglutinadamente, en lo que se refiere al lugar de atraque y salida de las mencionadas embarcaciones, y a la vista no solo del resto de los ciudadanos sino de los propios agentes de la autoridad, que no han tenido gran dificultad en comprobar y confrontar los datos que hoy nos sirven de base para construir las inferencias que estamos utilizando como prueba de cargo.
En definitiva, las interconexiones expuestas anteriormente entre embarcaciones, propietarios, tripulantes, lugar de atraque en donde se concentraban aquéllas, salidas de puerto, así como la necesidad de una asistencia permanente del titular formal de la embarcación para salvar los obstáculos administrativos que se derivan de la utilización y posesión de las mismas, lo que hace que la actuación del testaferro no se limite a prestar aisladamente su identidad para la adquisición, excluyen la posibilidad de que el dinero recibido por los acusados procediera de una persona individualmente considerada, siendo imprescindible, por tanto, la actuación de todo un grupo, dotado de un programa de actuación, cierta permanencia y estructura.(Cfr. STS de 13 de octubre de 1997 ), en donde, sin necesidad de determinar las identidades concretas, existe un imprescindible reparto de papeles entre los distintos elementos que forman parte de este entramado delictivo, dedicado al tráfico de hachís y al consiguiente blanqueo del producto de ese delito y ocultación de la titularidad de los instrumentos utilizados para su comisión.
QUINTO.- Del expresado delito son responsables en concepto de autores los acusados Don Rubén , Don Mauricio y Don Carlos Francisco por haber realizado materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
No puede decirse lo mismo respecto del resto de los acusados ya que, a pesar de las posibles relaciones que estas personas han podido tener con embarcaciones o situaciones que podrían conectarse con estas operaciones de tráfico de drogas, desde el punto de vista de tales acusados no podemos afirmar con la rotundidad que requiere una condena en materia criminal, que sus respectivas versiones de los hechos sean absurdas, ilógicas o irracionales, de manera que, ante la posibilidad de soportar tales versiones una explicación coherente, la prueba de presunciones que estamos analizando quedaría deshabilitada para cumplir su función de destruir la presunción de inocencia, lo que nos conduce, en unión de todas las anteriores consideraciones, a un fallo absolutorio con todas sus consecuencias legales respecto de tales acusados.
Efectivamente, y una vez excluida, por falta de prueba, toda relación, salvo las familiares de algunos de ellos, entre los acusados, y a pesar de las sospechas que puedan cernirse sobre algunos de ellos, que no son propietarios de embarcaciones semirrígidas de las características antes descritas, las mismas no pueden erigirse en la categoría de indicios suficientes para llegar a una conclusión condenatoria, ya que la adquisición de un coche de 9000 € por parte de Don Bartolomé , la titularidad de dos viviendas por Doña Juan Miguel o un vivienda y algunos vehículos por parte del matrimonio formado por los acusados por Don Rubén y Doña Hugo , así como la adquisición de algunos vehículos por parte Don Domingo , y, a pesar de las importantes sospechas que pesan sobre algunos de ellos, por las actividades a las que han podido dedicarse durante los años en que han sido investigados, sin embargo, tenemos que insistir en que la economía sumergida existente en esta Ciudad que no necesariamente ha de ir unida al tráfico de drogas en todos los casos, como el valor y características de los bienes relacionados, nos impiden llegar a una conclusión razonable acerca de la existencia de operaciones de blanqueo relacionadas con una organización dedicada a estos menesteres y con conexión a un delito de narcotráfico u otro delito grave, ya que las tendencias de política criminal consistentes en la exigencia de un menor rigor probatorio que en toda esta materia vienen imponiéndose tanto en nuestro país como en el resto de la Unión Europea y otros países de nuestro entorno, de ninguna manera nos pueden llevar a desconocer los principios y garantías procesales que forman parte no solo de nuestro ordenamiento constitucional sino de nuestra reciente cultura jurídica.
SEXTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Es por ello que, siendo los acusados mencionados autores materiales de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han de ser condenados a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio.
En la individualización de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos, con el plus de reprochabilidad en el presente caso que supone el hecho de que no solo se disimula la titularidad de tan ilícitos fondos, sino también la de los propios medios de transporte que suelen utilizarse para las operaciones de narcotráfico, ello no obstante, la fijación del mínimo de pena legalmente exigible se corresponde a la conducta de tales acusados, que, no olvidemos, aparecen como simples testaferros, y por tanto, en el último eslabón de la cadena delictiva.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar, al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre de estos imputados y que les han sido intervenidos en el presente procedimiento, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su auténtica naturaleza y carácter fraudulentos y así conseguir que parecieran legítimos.
SÉPTIMO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No ha lugar a estimar las peticiones de nulidad formuladas al inicio de las sesiones del juicio oral.
Que debemos condenar y condenamos a Don Rubén , Don Don Mauricio y Don Carlos Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 123.327 € el primero, 616.944'48 € el segundo y 139.242'39 € el tercero así como al pago de la séptima parte de las costas procesales.
Debemos absolver y absolvemos a Don Bartolomé , Doña Juan Miguel , Don Hugo , Don Domingo y Don Silvio , del delito que se le venía imputando, declarando de oficio el resto de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre de los referidos condenados y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirígida "Poseidón Dos", matrícula 7ª-CU-0018-99, con su correspondiente motor, embarcación semirígida "Marea Prima", matrícula 7ª-CT-4-0487-99 con su respectivo motor, embarcación semirígida con su respectivo motor, denominada "Slow", matrícula 7ª-CU-1-62-01, embarcación semirígida denominada "Fast Jimy", matrícula 7ª-CA-3-151-00, con sus respectivos motores, dos motores marinos, una punta de fibra, dos remolques para embarcación, motocicleta Yamaha, matrícula CE-4124-E, embarcación semirígida de nombre "Pocahontas Segunda" matrícula 7ª-Al-2-100-00 con su respectivo motor valorado en 30.051,61 €, motor marino valorado en 12.471 €, remolque para embarcación valorado en 2.091,52 €.), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a los condenados todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Remítase testimonio de esta Sentencia a la Administración Tributaria por si los acusados absueltos hubieran podido incurrir en responsabilidad administrativa.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
