Última revisión
04/05/2007
Sentencia Penal Nº 105/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 90/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 105/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100159
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2007
Rollo: 90/07
SENTENCIA Nº 105/07
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 250/06, (Rollo de Apelación nº 90/07), sobre delito de maltrato y una falta de vejaciones, contra Daniel , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de de apelante, por el Procurador/a Sr/a Fernández de la Vega Nosti, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Calvo Franco, contra Javier , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Belderraín García, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Villa García, contra María Consuelo , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representada en el recurso, en su calidad de apelada, por el Procurador/a Sr/a Arbesu García, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Mori Blanco, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Daniel como autor responsable de un delito de maltrato a la pena de SEIS MESES DE PRISIÍON y accesorias de: inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de dos años; prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Dª. María Consuelo , su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma y prohibición de comunicarse conla misma por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dª. María Consuelo en la cantidad de ciento noventa euros.
Asimismo debo de condenar y condeno a D. Daniel comoa utor responsable de una falta continuada de vejaciones a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMAMENTE.
Debo absolver y absuelvo a Dª. María Consuelo de la falta de maltrato de la que venía siendo acusada.
Procede deducir testimonio de esta resolución y de las actas de las sesiones de juicio oral así como de las declaraciones que tienen prestadas en la causa por si la conducta de Dª. Olga y Dª. Bárbara fuera constitutiva de delito de falso testimonio."".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Daniel y Javier , recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 90/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y Hecho Probado de la Sentencia apelada a excepción de lo siguiente:
a) No se han probado los insultos a que se refiere la relación fáctica de la sentencia apelada en ese interregno en que se constatan.
b) Respecto al insulto a que se refiere la Sentencia ocurrido en el exterior del taller los insultos fueron vertidos por parte de María Consuelo y Daniel .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en tanto en cuanto no contradigan los condicionamientos y premisas expuestos al modificar la relación fáctica de la Sentencia apelada y en tanto en cuanto no contradigan lo que se exponen a continuación.
PRIMERO.- Las fotografías acompañadas al recurso no son prueba definitiva de neutralización de un hecho constitutivo de la infracción penal. En todo caso, sería conveniente cuando no necesaria una inspección ocular sobre el terreno para probar lo que el recurrente postula mas que el acompañamiento de unas fotografías cuya toma y circunstancias no tienen un valor de prueba absoluta en este caso.
No se han probado los insultos de manera reiterada y continuada como dice la Juzgadora a quo de manera errónea, teniendo en cuenta la posición interesada de las partes y testigos que depusieron a instancia de las acusaciones con versiones contradictorias sin que se haya probado una falsedad en cuanto al contenido de la verdad o una manipulación de la misma de los testigos contra los que se manda deducir falso testimonio.
¿Por qué no creer a los mismos y si en cambio a las personas propuestas por la denunciante?. ¿ Existió, un careo como prueba necesaria entre las partes y testigos para llegar a una posición tan tajante como la de deducir falso testimonio contra estos testigos?. La única prueba objetiva son las lesiones sufridas por la denunciante avaladas por los informes médicos obrantes en autos.
La relación sentimental como base para tipificar los hechos en el artículo 153 del Código Penal no está probada ante versiones contrarias no solo de las partes sino de los testigos quedando una duda racional sobre la misma por lo que el tipo que procedería no sería el artículo 153 del Código Penal y si el artículo 617.1º del Código Penal .
De otro lado, la Juzgadora a quo omite en la Sentencia la absolución de Javier ya que una cosa es que se haya retirado la acción penal contra él y otra diferente es el pronunciamiento necesario del Juzgador a quo cuando se entra en el juicio oral sea de absolución o condena respecto a esa persona.
Concluimos que hubo insultos por parte y parte en el encuentro que hubo entre el acusado y la denunciante por lo que en un plano de justicia intrínseca no sería ajustado a derecho atribuir la responsabilidad penal a uno solo de los protagonistas -en este caso al acusado- cuando las ofensas son recíprocas lo que incidiría en el ius retorquendi.
De ahí la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Que se deben de declarar las costas de los recursos de oficio en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, Libro 1, 2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Daniel y Javier , contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Oral nº 250/06 del que dimana el presente rollo, y con revocación parcial de la misma debemos de condenar y condenamos al acusado Daniel como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de localización permanente de 60 días y a que indemnice a María Consuelo en la cantidad de 190 €.
Asimismo debemos de absolver y absolvemos a Daniel de una falta continuada de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal .
Igualmente absolvemos a María Consuelo de una falta de maltrato de obra así como también a Javier de una falta de amenazas.
Las costas de los recursos interpuestos en esta alzada se declaran de oficio. Condenamos al acusado Daniel al pago de la mitad de las costas causadas en primera instancia en la modalidad de un juicio de faltas y la otra mitad se declaran de oficio no extensivas las mismas a las de la acusación particular.
No ha lugar a deducir testimonio contra las personas a que se refiere el Fallo de la sentencia apelada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
