Última revisión
04/06/2007
Sentencia Penal Nº 105/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 95/2007 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 105/2007
Núm. Cendoj: 36057370052007100239
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA,sede Vigo
SENTENCIA: 00105/2007
Rollo : 0000095 /2007 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000009 /2007
SENTENCIA Nº 105/07
En Vigo ( PONTEVEDRA), a cuatro de junio de dos mil siete.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 9/2007, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 95/07 RP; y en el que son parte, como apelante: el acusado DON Iván , vecino de Vigo, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 , representado por el Procurador don Cesáreo Vázquez Ramos, y defendido por el Letrado don Manuel Paredes Alonso; y como apelado: el Ministerio Fiscal; procedimiento en el que también consta personada la entidad aseguradora "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A." representada por la Procuradora doña María José Toro Rodríguez con la dirección del Letrado don Alberto Viejo Puga. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON José Ferrer González, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2007 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PROBADO Y ASI SE DECLARA, que el acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, previa ingesta de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo de su titularidad matrícula ....-HMJ por la DIRECCION000 de Vigo sobre las 0.18 horas del día 2 de abril de 2006 perdiendo el control del vehículo colisionando por alcance y por dos veces con el vehículo que le precedía Citroen, con matrícula .... XNW , que circulaba en su misma dirección y por delante siendo conducido por Lázaro .
Habiendo orillado ambos conductores sus respectivos vehículos tras la colisión y como quiera que la ocupante del vehículo colisionado Esther llamó a la policía dicho acusado se dio a la fuga reiniciando su marcha colisionando en maniobra de marcha atrás con el vehículo camión con matrícula QI .... QV que se encontraba estacionado en el margen derecho de la citada vía saliendo acelerando por el carril contrario al de su sentido de marcha.
Como consecuencia de la colisión Esther sufrió lesión consistente en esguince dorsal que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa tardando en alcanzar la sanidad 47 días de carácter no impeditivo no restándole secuelas.
Lázaro sufrió lesión consistente en esguince cervical que precisaron para su curación varias asistencias sanitarias tardando en alcanzar la sanidad 80 días de los que 57 lo fueron con carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales no restándole secuelas.
Los perjudicados antes citados han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles al haber sido indemnizados por la compañía aseguradora."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Iván como autor responsable de un DELITO DE IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1 1º y 2 en relación con el art. 147.1 y en regimen de concurso ideal con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 379 a sancionar conforme a lo dispuesto en el art. 383 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES MESES DE PRISION, PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y 4 MESES Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS PROCESALES.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, DON Iván , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presento escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 4 de junio.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO.- Iván recurre la sentencia que lo condenó como autor de un delito de imprudencia grave de los artículos 152.1 1º y 2 y7 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas alegando, como único motivo "error en la apreciación de las pruebas", pues, a su entender, los testigos "no concordaron".
Razonaba la s. T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre , con argumentos aplicables a la apelación (pues en ella también se carece de inmediación con la pruebas subjetivas practicadas en el juicio oral), que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida".
Por tanto, la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la s. T.C. 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración. Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad.
Los hechos alegados por el recurrente no podrían encuadrarse en ninguno de los supuestos de modificación valorativa del testimonio antes expuestos, por cuanto existe coherencia en los hechos esenciales en las declaraciones de los dos testigos Lázaro e Esther , pues, ambos coinciden en la forma en que el vehículo que conducía el acusado colisionó contra el móvil que aquellos ocupaban (alcance por dos veces), en su apreciación de que estaba bebido, que le dijeron que no se marchara del lugar porque no estaba en condiciones para conducir, y en que al salir golpeó un camión que se encontraba detrás.
A lo anterior ha de añadirse que la inferencia de la influencia del alcohol en la conducción no se funda solo en la prueba subjetiva, y es que, reconocida por el propio acusado y hoy recurrente la previa ingesta alcohólica, la afectación de la facultades psicofísicas resulta no solo de la apreciación de los testigos de signos externos de que "estaba bebido", sino además de la propia forma en que se produjo el accidente (colisión por alcance por dos veces) y en la nueva colisión contra el camión situado tras el vehículo del recurrente al salir del lugar (a pesar que en el hueco en que estaba estacionando "Había espacio para dos o tres coches" como concretó la testigo Esther ). De tales hechos aparece como inferencia lógica, al ser valorados de manera conjunta, que el alcohol ingerido afectaba a las facultades de percepción, reacción y coordinación (facultades necesarias para la conducción de cualquier vehículo de motor).
SEGUNDO. Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso las costas de la segunda instancia han de ser declaradas de oficio.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que desestimando recurso de apelación interpuesto por don Iván contra la sentencia de fecha dictada en el Procedimiento Abreviado número 9/2007 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Tres de Vigo se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
