Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Penal Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 185/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 105/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100103


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró. P.Abreviado rápido nº 1046/06

Rollo de Apelación nº 185/07-C

SENTENCIA Nº 105

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

D. VÍCTOR GÓMEZ MARTÍN

En Barcelona a veintidós de enero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 1046/06 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por delitos de robo con violencia en las personas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Carlos José , asistido por el letrado D. Llorenç Estrader Ribas, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así el relato de hechos probados contenido en la misma.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de agosto de 2006 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 46/06 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso invoca la parte apelante la existencia de error en la apreciación de las pruebas ya que las mimas no autorizaban a atribuir al acusado D. Carlos José la autoría de los hechos que posibilitaron su condena en la instancia como autor de un delito de robo con violencia en las personas (erróneamente se alude en el fallo a un robo con intimidación), habiéndose infringido con ello, por indebida aplicación del mismo, el artículo 242.1 y 3 del C. Penal .

El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por los testigos D. Benjamín y Dª Olga , a la sazón víctimas de los hechos, los cuales relataron como hallándose remojando los pies en el mar vieron al acusado junto a su toalla, distante unos cinco metros, ante lo cual el primero fue hacia él para pedirle explicaciones sobre lo que estaba haciendo, reaccionado el acusado sujetando al Sr Benjamín fuertemente por los brazos y empujándole finalmente antes de abandonar el lugar, constatando tras ello que les habían sustraído una cámara digital y una cartera de piel, cámara que lograron recuperar finalmente al ver con posterioridad con ella al acusado tras recibirla de un tercero, habiendo identificado tales testigos sin ningún género de duda al Sr Carlos José como la persona que estaba junto a su toalla, sin que nadie más estuviera con él, siendo acorde con la más elemental lógica, a la vista de todo ello, concluir que fue el autor de la sustracción y que tras ella entregó la cámara a quien se la devolvió instantes antes de arrojarla al suelo para salir huyendo, no quedando sino recordar una vez más la privilegiada posición del juzgador "a quo" respecto del tribunal de apelación a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que desde luego quepa apreciar la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 242.1 y 3 del C. Penal invocada por el apelante ya que si bien en un principio la conducta materializada por el acusado no habría pasado de ser constitutiva de un hurto, como quiera que antes de tener disponibilidad efectiva sobre el bien sustraído se desplegó por el mismo violencia física proyectada sobre una de las víctimas o titulares de los efectos objeto del despojo, quien al percatarse de que el acusado se hallaba en su toalla fue hacia él para pedirle explicaciones sobre lo que estaba haciendo, reaccionado éste sujetando fuertemente por los brazos a quien le demandaba explicaciones y empujándole finalmente antes de abandonar el lugar con los bienes sustraídos, resultando así evidente que medió un episodio de violencia sobrevenida antes de que se hubiese consumado el delito, lo que hace que la calificación definitiva del mismo deba ser la de robo con violencia en las personas y no como falta de hurto del art 623.1 del C. Penal como con carácter subsidiario planteó la parte apelante, no restando sino dar por reproducidos los razonamientos que desplegó la Juzgadora en su resolución para justificar tanto la calificación jurídica dada al hecho como la procedencia de aplicar el tipo atenuado del párrafo 3º del art 242 del C. Penal .

SEGUNDO.- También con carácter subsidiario planteó la defensa que al haberse subsumido el robo en la figura atenuada del art 243.3 del C. Penal , la de dos años de prisión impuesta resultaba no ajustada a derecho.

Si el robo con violencia o intimidación está sancionado con pena de dos años a cinco años de prisión, al aplicarse el ap. 3 del art 242 y optarse por la rebaja penológica de un grado en él prevista, la pena asignada al delito será de uno a dos años de prisión. Entiende el tribunal que imponer la pena de dos años de prisión, que fue la impuesta en la instancia, cuando realmente dicha sanción podría imponerse igualmente aun cuando no hubiese concurrido la figura atenuada del reseñado párrafo 3º, exigirá la presencia de datos especialmente relevantes que justifiquen tal individualización penológica, los que desde luego no se traslucen en el razonamiento del órgano de instancia pues la referencia a que no reconoció los hechos ni devolvió voluntariamente los efectos sustraídos nada tendrá que ver con las circunstancias personales del delincuente ni con la mayor o menor gravedad del hecho, únicos parámetros a considerar a la hora de individualizar la pena dentro de la extensión susceptible de ser recorrida. Lo que el acusado hizo no fue sino dejar de materializar actos que en su caso podrían haber llevado, de ser ejecutados, a apreciar algún tipo de circunstancias atenuantes en su actuación, más ello distará mucho de integrar presupuesto habilitador de la imposición de la pena en su máxima extensión. Ciertamente la juzgadora aludió también a que ejerció violencia en dos ocasiones sobre la víctima, más, además que todo sucedió en unidad de acto, parece un contrasentido que a un mismo tiempo se aprecie menor entidad de la violencia y ésta se tome en cuenta para imponer una pena en su máxima extensión.

En función de todo ello el tribunal entiende procedente imponer la pena privativa de libertad en la extensión que marcaría la línea divisoria entre la mitad inferior y la superior de la misma, a saber, un año y seis meses de prisión.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Llorenç Estrader Ribas, abogado de D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en los autos de P. Abreviado rápido nº 46/06, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de fijar como pena privativa de libertad impuesta a dicho apelante la de un año y seis meses de prisión, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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