Última revisión
04/03/2008
Sentencia Penal Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 79/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 105/2008
Núm. Cendoj: 28079370152008100104
Núm. Ecli: ES:APM:2008:3417
Encabezamiento
AUDIENCIA
PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo PA- 79/2007
Abrevia. 6846/06
Jdo. Instr. 36 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 105
Magistrados:
Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Francisco RUIZ JARABO PELAYO
En Madrid, a 4 de marzo de 2008.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por el delito de estafa y falsedad en documento mercantil.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Sara , mayor de edad, con D.N.I NUM000 , nacida en Madrid el día 16 de junio de 1958, hija de Luis y Pilar, que ha sido representada por Procuradora Sra. Rosique Samper y asistida del Letrado Sr. Cobos Rabadán. Así como contra la acusada Gloria , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , nacida en Madrid el día 18 de julio de 1978, hija de Juan y de Maria Victoria, que ha sido representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y asistida del Letrado Sr. Couret Enterria.
La acusación particular, en nombre y representación de Eugenia ha dirigido la acusación contra Sara y Gloria , que ha sido representada por el Procurador Sr. García García y el Letrado Sr. Zurro Fuente.
La representación de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID como responsable civil subsidiario, ha sido representada por el Procurador Sr. Gómez Simón y la Letrada Sra. Fernández Prieto.
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral, celebrados los días 31 de enero de 2008 y 28 de febrero de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de las acusadas, testifical de Eugenia , Camila , Silvia , Frida , Alicia , Pedro Miguel , Rebeca , y la pericial de los policías nacionales NUM002 y NUM003 , y los peritos Juan Pablo y Luis Angel .
II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.2 y 3 del CP y delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.2 y 3 en concurso ideal con un delito de estafa del art. 248,249 y 250.6 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autoras a las acusadas, y solicitó se les impusieran las penas a Sara prisión de 3 años e inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 ¤ con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. A Gloria por el delito de falsedad documental pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con un cuota de 10 ¤, y por el delito de estafa prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota día de 10 ¤ con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . Ambas acusadas indemnizarán a Elvira la cantidad de 73.000 ¤ cantidad que responde la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, como responsable civil subsidiaria.
III. La acusación particular de Eugenia calificó los hechos como un delito de estafa del artículo 250, 4º, 6º y 7º del CP en relación al artículo 248 CP y continuado del artículo 74 CP de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP en relación al artículo 390.1,3º CP , en concurso medial del artículo 77 CP . Son responsables en concepto de autoras las acusadas, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alternativamente existiría la circunstancia de exención del art. 268 CP respecto de Sara y exclusivamente sobre el delito del art. 250 CP . Solicita imponer a las acusadas la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6 ¤ diarios. Ambas acusadas indemnizar a Eugenia en la suma de 115.425 ¤ con los intereses legales desde el 17-01-2006, así como las costas. Solicita se condena a Caja Madrid en calidad de responsable civil subsidiario.
IV. Las defensas de las acusadas y del responsable civil subsidiario solicitan la libre absolución.
Fundamentos
I.Sobre los hechos
El Ministerio Fiscal imputa a Sara la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.2 y 3 del Código Penal . A Gloria le imputa la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.2 y 3 del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248,249 y 250. 6 del Código Penal .
La acusación particular, en representación de Francisca , imputa a Sara y a Gloria la comisión de un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, continuado, en concurso del artículo 77 del Código Penal .
Consideran que Sara habría cogido, en contra de la voluntad de su madre Francisca , la cantidad de 42.425 euros y que, posteriormente Sara , en connivencia con Gloria , empleada de la entidad Caja Madrid de la sucursal sita en la calle Etruria de Madrid y prima lejana de Sara , habrían simulado la firma de Francisca para hacer dos reintegros el día 17 de enero de 2006 (folios 56 y 57 de la causa) por importe de 72.000 y 1000 euros, respectivamente, contra la cuenta de esta nº NUM004 de la sucursal 3314 de la entidad bancaria Caja Madrid.
Francisca así lo sostuvo en el plenario. Alegó que su hija le había quitado de las manos el sobre con los 42.425 euros con el pretexto de que la zona era peligrosa. También que ella no firmó en ningún momento los reintegros efectuados el día 17 de enero de 2006 por importes de 72.000 y 1.000 euros, afirmando que otra persona ( Sara o Gloria ) lo hizo en contra de su voluntad y que, inmediatamente, en el banco, se dio cuenta de ello y, para solventarlo, le exigió a Gloria la retrocesión de los movimientos efectuados en su cuenta así como a su hija, petición a la que hicieron caso omiso, incorporando su hija el dinero a su patrimonio.
Tal testimonio es negado categóricamente por Sara y Gloria . La primera sostiene que su madre le había dicho que una vez que vendiera la que desde siempre había sido vivienda familiar de ambas, le ayudaría a pagar la nueva casa que Sara había comprado en Almagro, donde se iría a vivir Francisca para hacerlo, como desde su nacimiento, con Sara y después, además de con ella con su familia. En cumplimiento de tal decisión, le habría entregado las cantidades de 42.425 euros y 72.000 euros, no los 1000 euros, cantidad con la que su madre se quedó para sus gastos. Pero, como Francisca no habría conseguido adaptarse a su nueva vida en Almagro, le pidió a Sara la devolución del dinero. Gloria afirma que se limitó a hacer lo que Francisca y Sara le pidieron y que, sin la menor duda, Francisca firmó en su presencia los reintegros por importe de 72.000 y 1.000 euros, siendo ingresados, en la cuenta de Sara y en presencia de ambas, los 72.000 euros.
En cuanto al valor del testimonio de la víctima del hecho a efectos de enervar la constitucional presunción de inocencia, el Tribual Supremo, en numerosas sentencias, entre las que cabe reseñar a título de ejemplo las de 8-6 y 28-10-92; 25-3-93; 5-12-94; 1-5-95; 15-4-96; 18-4-97, 22-4-1999 y, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, 217/2005 ): a)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - (STS. 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la LECrim .); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho. Por lo que hace a este segundo requisito, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean "externos" y "objetivos" de modo que les doten de una especial potencia convictiva (STS. 1305/2004, de 3 de diciembre ). Así pues, las corroboraciones, para que puedan dar al testimonio único la necesaria verosimilitud, han de ser objetivas, externas al testigo y presentar potencia convictiva. c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (SSTS. 1210/97, de 10 de octubre; 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En el testimonio de Francisca no concurren los requisitos indicados. En la primera sesión del juicio oral, celebrado el 31 de enero de 2008, cuando fue llamada a declarar como testigo, se le informó de su derecho a no declarar contra su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acogiéndose al mismo en un primer momento, renunciando a él después para, de nuevo acogerse a éste y otra ver renunciar respondiendo a cuantas preguntas se le formularon con independencia de que afectaran a Gloria o a su hija. Y sus respuestas resultaron contradictorias y poco convincentes al no resultar corroboradas por el resto de pruebas practicadas, como a continuación expondremos: Primero. - Reconoció haber hablado con su hija, con anterioridad al día 17 de enero de 2006, del tema relativo a la ayuda económica que le iba a prestar para el pago de la hipoteca recientemente constituida sobre el piso de Almagro con el importe de la venta del piso de Madrid pero dice que sin concretar cantidad. Que tuvo lugar en la entidad bancaria de la calle Trubia, el día 17, un desencuentro entre ambas en el particular relativo a la cuantía de esa ayuda por cuanto su hija hablaba de 27 millones de pesetas a lo que ella, dice, se negó alegando que lo necesitaba todo. Discuten al respecto porque "le iban a dejar(a ella) 10 millones de pesetas y al final decidieron que 20 millones". Francisca entrega la libreta de su cuenta nº NUM004 de la sucursal 3314 de la entidad bancaria Caja Madrid contra la que se efectúan los reintegros por importe de 72.000 y 1000 euros, la que es puesta al día, tras cargar los mismos, y entregada a su titular(así consta al folio 59 de la causa). Por tanto, en ese momento y no días después (como sostiene la querellante en la querella, ratificada en presencia judicial el 27 de septiembre de 2006) tuvo que ver el movimiento de su cuenta y las operaciones realizadas. Así lo declaró en el plenario al decir que al percatarse de ello y por no haber firmado ella los reintegros le exigió a Gloria que deshiciera las operaciones, no haciéndolo al haber abandonado su hija la sucursal. Segundo.- Al plenario compareció Alicia , compañera de trabajo de Gloria en la sucursal de Caja Madrid de la calle Trubia quien dijo no haber visto ni oído nada anormal el día 17 de enero de 2006. También que Eugenia había acudido de nuevo a la entidad, con la finalidad de deshacer la operación, no el día 17 ni el siguiente sino un mes más tarde aproximadamente. Recuerda tal hecho porque Gloria , ante la petición de Francisca , le dijo que era preciso que Sara compareciera también en el banco y, como quiera que la respuesta no fue del agrado de la requirente, le pidió que ella se lo confirmara, explicándole Gloria entonces la relación de parentesco entre ellas existentes y la razón de la operación efectuada tiempo atrás. Tercero.- Camila , vecina de Eugenia y donde según la querellante acudieron separadamente ella y su hija a recoger "el petate" de ropa que allí habían dejado y en presencia de la cual estuvieron discutiendo por el tema del dinero, según sus manifestaciones, compareció en el plenario la contradijo al afirmar que madre e hija habían ido juntas a dejar sus pertenencias, que juntas habían regresado el día 17 a recogerlas y que en ningún momento discutieron ni apreció nada extraño entre ellas. Cuarto.- Francisca manifestó en el plenario que, fruto de las desavenencias por el tema objeto del pleito, fue a Almagro tras la venta de su piso pero nunca vivió en casa de su hija sino en un hotel. Silvia , contratada por Francisca y Sara para realizar la mudanza de Madrid a Almagro, llevó a cabo la misma en dos momentos, en septiembre de 2005 y en enero o febrero de 2006, y en esta última ocasión, la propia querellante le abrió la casa en Almagro y le mostró la misma, entre otras, su propia habitación. Quinto.- También sostuvo en el acto del juicio oral que nunca pensó en irse a vivir a Almagro, como dijo Sara , pues su deseo siempre fue comprar una casa en Guardamar e ir allí a vivir junto a sus hermanos. Ello compatibiliza mal con el hecho de que el día 11 de enero de 2006 abriera una libreta de ahorro en la sucursal 3314 de Almagro, tal y como consta al folio 88 de la causa.
Por último, resta por analizar las periciales caligráficas sobre la autoría de la firma estampada en los reintegros de fecha 17 de enero de 2006 por importes de 72.000 y 1.000 euros (folios 56 y 57 de la causa), notablemente contradictorios. Uno de ellos fue presentado con el escrito de querella y ha sido elaborado por Juan Pablo (folios 20 a 36 de la causa). Ha tenido en cuenta como documentos dubitados los mencionados y como indubitados el D.N.I. de Eugenia y dos firmas cuya fotocopia obra al folio 25 de la causa; concluye que las firmas de los reintegros cuestionados no han sido manuscritas por Eugenia , sin relación de identidad ni autenticidad caligráfica entre las firmas dubitadas y las correspondientes auténticas. El segundo ha sido elaborado por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Brigada Provincial de Policía Científica, Grupo de Documentoscopia de Madrid (folios 160 a 167 de la causa). Tuvo en cuenta como documentos dubitados los dos reintegros de Caja Madrid y como indubitados tres cuerpos de escritura y firmas realizados a presencia judicial por Eugenia , Sara y Gloria . Concluye el informe que las firmas dubitadas que obran en los reintegros no han sido realizadas por su titular Mª del Eugenia y que técnicamente no es posible dictaminar la autoría de las firmas dubitadas por las razones que se contienen en dicho informe. El tercer y último informe ha sido elaborado, a petición de Caja Madrid, por el Perito Luis Angel (folios 81 a 108 de la causa). Ha tenido en cuenta como documentos dubitados los reintegros y como documentos indubitados la firma autorizada en el número de cuenta corriente 33143000802023 aperturada el 25 de noviembre de 1981 por la querellante; la firma de la querellante y titular del contrato de libreta de ahorro núm. NUM004 de la sucursal 3314 de la entidad bancaria Caja Madrid de fecha 11 de enero de 2006, así como un reintegro efectuado por la querellante contra la cuenta anteriormente citada, efectuado el 9 de febrero de 2006. Concluye este último informe que las firmas obrantes en los reintegros de Caja Madrid grafoscópicamente sí son auténticas y, por lo tanto, sí han sido manuscritas por Eugenia .
Existiendo tales dictámenes periciales que avalan la tesis acusatoria pero también la de la defensa de las acusadas y responsable civil subsidiaria, las partes trataron de llevar a la convicción de la Sala, a través del debate contradictorio que tuvo lugar en el juicio oral, la mayor fiabilidad de unos sobre otros. Y examinados los mismos hemos de decir que la prueba pericial caligráfica se caracteriza por una marcada relatividad, en cuanto que su resultado puede ser diferente en función de diversas variables como la experiencia o capacitación del perito, la técnica empleada o si la pericia se ha realizado sobre documentos originales o fotocopias, si se han tenido en cuenta unos u otros documentos indubitados. El perito Juan Pablo llega a decir en el plenario que toda prueba científica conlleva una interpretación subjetiva y que no es exacta. En este sentido y a pesar de que la Sala no pueda pasar por alto la distinta procedencia de los dictámenes periciales obrantes, puesto que mientras que los peritos Juan Pablo y Luis Angel fueron aportados por las partes (acusación particular y defensa de Caja Madrid) y la práctica forense demuestra que es mayor la imparcialidad que adorna la labor de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que la de los informes privados (al fin y al cabo realizados conforme a los deseos e intereses de quienes realiza el encargo), de suerte que sus conclusiones habrán de ser analizadas con mayor rigor, cautela y cuidado; es lo cierto que ni el material ni los métodos que manejaron unos y otro a la hora de practicar la pericia se consideran, faltos de rigor y con apariencia de subjetividad, independientemente de su distinto origen como se ha dicho. Y dentro, lógicamente, del conocimiento superficial y limitado que se tiene de esta ciencia, sin embargo, llevan a dictaminar que al ser sus conclusiones contundentes y contradictorias, ofrecen y generan en el Tribunal una duda racional que conlleva a que no se pueda tener por acreditado que las acusadas fuesen las autoras de la firma que aparece en los reintegros tantas veces indicados, tampoco que no fuera la propia querellante la que realizara las mismas. Máxime si se tiene en cuenta que se trata de la falsificación de una firma, lo cual ya per se y debido a máximas de experiencia, sabido es que determinar su autoría sin ningún género de duda resulta objetivamente muy difícil y arriesgado por la escasa riqueza identificativa que como trazo ilegible presenta- se dice en el informe de la Policía Científica que la firma dubitada de los reintegros es prácticamente ilegible en la expresión de su texto, inexistente como tal, sumamente abreviado. También en este informe se indica que comparada técnicamente la firma dubitada de los reintegros con la del cuerpo de escritura se observa "una relativa relación de semejanza en morfología general de conjunto; derivada del empleo de elementos curvos de desigual abertura en sentido vertical, junto a otros rectos en el horizontal que vienen a tachar aquéllos; coincidiendo también la inclinación y la dirección así como la longitud del recto más largo que marca la pauta. Considerando siempre ello bajo este aspecto de globalidad.
No obstante lo expuesto, en características estructurales y personalísimas de detalle, no se observa ni una sola determinada analogía, pues a la compleja ilegibilidad de las dudosas responden las auténticas con la expresión ilegible del testo " Eugenia ", que se realiza con escaso dominio por su titular pero manteniendo las constantes de proporción y armonía" y que, "Establecida la falsedad de las firmas dubitadas, comparadas con las indubitadas de las dos restantes personas que formaron Cuerpos, Sara y Gloria , no existe, como cabía esperar, ninguna relación de semejanza: ni en morfología general de conjunto ni en peculiaridades de detalle". Por tanto, entre las firmas indubitadas de Pilar y la firma que consta en los reintegros únicamente cabe excluir la existencia de semejanzas en las peculiaridades de detalles; pero, entre las firmas indubitadas de las acusadas y la firma que consta en los reintegros se ha de excluir cualquier semejanza tanto en la morfología general del conjunto como en las peculiaridades de detalles. Sostienen los peritos, pese a lo expuesto, que las firmas de los reintegros no han sido efectuadas por Francisca , "sin reserva de ningún tipo". En explicación de tan contradictoria conclusión alegan que Francisca carece de destreza o dominio escritural para simular o disimular su propia firma. La Sala no puede compartir tal criterio. Basta al respecto examinar, aun siendo legos en la materia, la variedad de firmas indubitadas que han sido estampadas en la causa por la querellante para llegar a la conclusión contraria: folios 24,29 y 31, firma de su D.N.I expedido el 4 de marzo de 2005; folio 25, firmas estampadas en presencia del perito Juan Pablo ; folio 40, ratificación de querella en presencia judicial el día 27 de septiembre de 2006; folio 72, declaración prestada ante el instructor el 13 de noviembre de 2006; folio 88, firma de la titular de la cuenta aperturada el 11 de enero de 2006 nº NUM004 de la sucursal 3314 de la entidad bancaria Caja Madrid; folio 89, firma de reintegro contra esta cuenta por importe de 115.000 euros realizado el 9 de febrero de 2006; folio 11, cuerpo de escritura realizado en presencia judicial el 13 de noviembre de 2006.
Por último, hemos de hacer mención a una circunstancia relevante que resta credibilidad al testimonio de Eugenia . Lo constituye el hecho objetivo de que, habiéndose efectuado los reintegros, supuestamente mediante la comisión de ilícitos, el día 17 de enero de 2006, no se presentara la correspondiente querella hasta el día 15 de septiembre de 2006, máxime cuando la querellante afirma que solo estuvo una semana en Almagro y que buscó asesoramiento en su sobrina Rebeca y esta compareció en el plenario y ratificó tal extremo si bien concretó "que su tía Eugenia les llamó angustiada desde Almagro" .
La duda racional que a esta Sala le genera lo expuesto, en el ámbito punitivo nunca puede resolverse en perjuicio del reo, por lo que ha no podemos considerar acreditada la comisión de los delitos anteriormente indicados y sólo cabe absolver a Sara y a Gloria , con declaración de oficio de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Absolvemos a las acusadas Sara y a Gloria de los delitos que se les imputan, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

