Última revisión
26/05/2009
Sentencia Penal Nº 105/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 82/2009 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 105/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00105/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000082 /2009 P
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000490 /2008
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a veintiseis de mayo de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 82/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 490/08, sobre robo de uso de vehículo de motor, robo con fuerza en las cosas, robo con intimidación y uso de armas y falta de hurto y en el que es parte como apelante Maximino , representado por el Procurador D. Cesar Escariz Vazquez y defendido por el Letrado D. Xabier Munaiz Alonso y Urbano , representado por el Procurador D. Pedro A. López López y defendido por la letrada Dª Mercedes Bujan Guntin y como apelado Agustín , representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernandez y defendido por el letrado D. Enrique Pantin Alvarez y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 20-1-09 en la que constan como hechos probados los siguientes: " Resulta probado y así se declara que en la noche del 15 del 16 de febrero de 2008, Maximino en compañía de otra persona menor de edad, ambos puestos previamente de acuerdo y de forma conjunta, tras forzar la ventanilla del vehículo Opel Corsa matrícula LI .... IL , que había sido cerrado con llave y estacionado por su propietaria Gracia , en la calle Ernesto Caballero; en Pontevedra; se introdujeron en el interior, forzaron el bloqueo de dirección e hicieron el puente, sin conseguir encender el vehículo. La titular del vehículo renunció a la indemnización que por los desperfectos causados en el vehículo pudieran corresponderle. Después, Maximino y la otra persona, de común acuerdo, rompieron la ventanilla del vehículo ford Escort 1,4 matricula ME .... EX que su propietaria Serafina había dejado estacionado y cerrado en la calle Ernesto Caballero, en Pontevedra, y una vez rota, abriendo por el hueco de la puerta del vehículo, entraron en el vehículo, hicieron el puesto y emprendieron camino hacía Meaño. En la localidad de Meaño, Maximino , Urbano y otra persona, entraron en la cafetería Solla donde cogieron la cartera propiedad de Candelaria , que se hallaba en un bolso en una silla y que contenía 23 euros, diversa documentación y fotografías, repartiendo el dinero en metálico los tres, Maximino , Urbano y la otra persona menor de edad; quedando las fotografías y otros papeles en el interior del Ford Escort, donde después fueron hallados por la guardia civil. Maximino y la otra persona continuaron en el Ford Escort hasta Vigo y de allí a Moaña; una vez en Moaña; actuando ambos de común acuerdo, después de romper la ventanilla trasera izquierda del vehículo wolkswagen golf matricula JA .... OS propiedad de Nicolasa , que ésta había dejado estacionado y cerrado en una calle de Moaña, entraron en su interior y lo pusieron en marcha; conduciendo este vehículo y el Ford Escort cada uno uno de ellos hsta llegar a la localidad de Arcade donde abandonaron el Ford Escort en la calle Alfonso Rodríguez Castelao, que fue localizado posteriormente por la Guardia Civil. El vehículo Ford Escort sufrió desperfectos valorados en 757,16 euros. Maximino junto a la persona no identificada que le acompañó desde el comienzo y al menos otra persona más, siendo las 4,55 horas del día 16 de febrero de 2008, se dirigieron en el vehículo Volkswagen Golf matrícula JA .... OS por la carretera N 550, dirección a Vilaboa y al llegar a la gasolinera De Paso, que se encuentra en el punto kilométrico 130 de dicha vía, de acuerdo todos ellos, decidieron coger la recaudación de la gasolinera para lo cual mientras Maximino esperaba en el interior del vehículo, una de las otras dos personas que le acompañaban, y que no ha sido identificada, se dirigió al empleado de la gasolinera, Secundino llevando en la mano una navaja a la vez que le pedía que le diera el cajón de la recaudación; por lo que el empleado se lo entregó; procediendo entonces a meterse en el vehículo con el cajón que contenía unos 450 euros, marchando todos ellos en el vehículo del lugar, en dirección Pontevedra y repartiendo entre ellos el dinero obtenido. El vehículo Wolkswagen Golf fue recuperado en el Vao de Abajo, y había sufrido desperfectos valorados en 13986,30 euros. La propietaria de vehículo, Nicolasa renunció a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle. El día 17 de febrero de 2008, en hora no determinada de la tarde, Maximino y la otra persona menor de edad, tras romper el cristal triangular de la puerta delantera izquierda del vehículo Wokswagen polo matrícula G .... EH propiedad de Candido que su usuaria Lina había dejado cerrado y estacionado en la calle Oliveira, en Poio, se introdujeron en su interior y después de hacer el puente lo utilizaron hasta las 0,45 horas del día 18 de febrero de 2008, en que se quedaron sin gasolina y lo abandonaron en la Avenida San Xoan de Poio, donde fue recuperado posteriormente por la Guardia Civil. El vehículo propiedad de Candido sufrió desperfectos valorados en 396,72 euros. A continuación, ambos pretendieron coger el vehículo Opel Corsa matrícula PO 3565 AF, propiedad de Talleres Autos Sercal SL, pero cuando se hallban mirando hacia el interior por la ventanilla que habían abierto parcialmente, fueron sorprendidos por agentes de la guardia civil, emprendiendo la huida, si bien Maximino fue identificado por los agentes. El representante legal de Talleres Autos Secar no reclama por estos hechos. En la noche del 19 al 20 de febrero de 2008 , Maximino junto a la otra persona menor de edad, tras forzar el portalón de acceso, se introdujeron en la nave industrial sita en Ramalleira, Vilaboa, propiedad de la entidad Comercial Xanquei, Sl, y cogieron el camión frigorífico Iveco matrícula CO 7081 AL así como una hidrolimpiadora que se hallaba en el almacén. En el mencionado camión se dirigieron al almacén de la empresa Congelados Xanela Sl, propiedad de Lorenzo , sito en la Ramalleira, Vilaboa, forzando el portalón de cierre con el camón y entrando así en la nave donde, forzaron la cámara frigorífica, cogieron de su interior mercancía congelada variada, por importe de 61711,60 euros. También cogieron 400 euros en metálico, dos taladros y diversa documentación. La mercancía la cargaron en el camión y se dirigieron al Vao donde se procedió a la venta de la misma entre los vecinos. El camión Iveco fue recuperado por agentes de la guardia civil en las inmediaciones del Vao. El propietario del camión y de la hidrolimpiadora no reclama ni por la hidrolimpiadora ni por los desperfectos del camión."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Maximino como autos de un delito continuado de robo de uso de vehículos de motor previsto y penado en los artículos 244, 1 y 2 y 74 del Código Penal , a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecido en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238,2 y 3, 240 y 74 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de robo con intimidación y uso de armas previsto y penado en el artículo 237 y 242,1,2 y 3 del Código Penal , a la pena de 1 año y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar la Serafina en la suma de 757,16 euros por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad, a Luis Andrés en la suma de 450 euros por el dinero sustraído, a Candido en 396,72 euros por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad , a Lorenzo en la suma de 61711,60 euros valor de la mercancía sustraída y en 440 euros por el dinero sustraído. Que debo condenar y condeno a Maximino y a Urbano como autores de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecido en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como ala bono de la parte correspondiente a un juicio de faltas de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Candelaria en la suma de 23 euros. Que debo absolver y absuelvo a Urbano del delito continuado de robo de vehículos de motor previsto y penado en los artículos 244,1 y 2 y 74 del Código Penal, de dos delitos de robo con fuerza en las cosas previstos y penados en los artículos 237, 238,2 y 3, 240 del Código Penal por lo que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas. Que debo absolver y absuelvo a Agustín del delito continuado de robo de vehículos a motor previsto y penado en los artículos 244,1 y 2 y 74 del Código Penal , de los delitos de robo con fuerza en las cosas previstos y penados en los artículos 237, 238,2 y 240 del Código Penal y del delito de robo con intimidación y uso de armas previsto y penado en los artículos 237 y 242,1 y 2 del Código Penal , declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Por la representación de Maximino y Urbano , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se declaran probados los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Tribunal en su facultad revisora se aprecia la existencia de prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado Maximino , pues únicamente se observa que descarta a los coacusados Agustín y Urbano en los hechos que reconoce cometidos por él mismo, con la salvedad de la falta de hurto que se imputa a Urbano , pues aparece corroborada por la testifical de Candelaria , y que tuvo lugar en la cafetería Solla, pero bien entendido que el descarte de los coacusados solamente tiene la finalidad de evitar las pruebas contra ellos, sin que se le pueda otorgar otro alcance.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, se considera la autoría del acusado en los diversos hechos constitutivos de un delito continuado de robo de uso de vehículos de motor, pues aunque como recoge el relato de hechos probados iba en compañía de otra persona, no cabe duda alguna de la participación del acusado Maximino en la comisión de los hechos, actuando de común acuerdo con esa otra persona en la sustracción de los vehículos a motor porque poco importa quien haya hecho el puente o roto la ventanilla de los vehículos a motor porque lo importante es que los sustrajeron en virtud de un reparto de papeles entre ambos en el que el acusado controlaba la situación al tiempo que presenciaba sin oposición alguna las maniobras de forzamiento del otro, facilitando todo ello las sustracciones de los vehículos que luego utilizaban, lo que es conforme con la comunicabilidad de las circunstancias de la ejecución de los hechos, y por demás en lo que respecta al Volkswagen Polo que habían sustraido y con ocasión de abandonarlo en la Avenida San Xoan de Poio y de tratar de sustraer el Opel Corsa de talleres Sercar SL, fue identificado por la Guardia Civil el acusado Maximino , que emprendió la fuga con la otra persona.
En consecuencia el acusado Maximino se estima coautor del delito examinado por lo que se rechaza la consideración que pretende el recurrente de cómplice.
SEGUNDO.- En lo que concierne al robo con fuerza en las cosas, se aprecia que es reconocido por el acusado Maximino , y asimismo se considera lo que se dijo antes de que poco importa quien de los dos, el acusado Maximino o la otra persona forzara los portalones de cada una de las naves que le permitieron la entrada en ellas, y es precisamente por ello por lo que se califican, por la acusación, los hechos como constitutivos dos delitos de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237,238 -2 y 3 y 240 del Código Penal , estimando la juzgadora de instancia un delito continuado de robo con fuerza en la cosas con aplicación del artículo 74 del citado Código , pero en modo alguno permite ,por lo expuesto, la subsunción pretendida por el recurrente y desde luego se estima la autoría descartándose la complicidad alegada.
TERCERO.- En cuanto al delito de robo con intimidación y uso de armas en la gasolinera "De Paso",se aprecia que el acusado en unión de las otra personas no identificadas acordaron hacerse con la recaudación de la gasolinera para lo cual una de ellas se dirigió al empleado con una navaja con la que presionó su voluntad y consiguió que le entregara la caja con la recaudación regresando seguidamente al vehículo en donde se encontraba el acusado Maximino e hicieron reparto del botín, de modo ya sea así o bien con el reconocimiento del hecho por Maximino como la persona que llevó a cabo el robo a mano armada, es lo cierto que aparece una comunicabilidad de las circunstancias entre los partícipes, por lo que el acusado es autor del delito del artículo 237 y 242,1 ,2 ,y 3 del código Penal ,descartándose por ello la complicidad del acusado.
CUARTO.- En lo que respecta a la falta de hurto se considera que el acusado Maximino y el coacusado Urbano cogieron la cartera de Cristina en el café Solla, actuando con un reparto de papeles como se desprende de la declaraciones de ésta testigo en relación con las posiciones ocupadas en el café por los acusados que además los reconoció en el acto del juicio, con lo que refuerza la versión del acusado Maximino .
QUINTO.- Por lo expuesto se desestiman los recursos de apelación y se declaran de oficio las costas de los recursos.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación y se confirma la sentencia dictada el 29 de Enero de 2009 por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 490/2008 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 82/2009 y se declaran de oficio las costas de los recursos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
