Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 46/2002 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0004167

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000046/2002- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000019/2002

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY

SENTENCIA Nº 000105/2010

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

FRANCISCA BRU AZUAR

MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante a dieciséis de febrero de dos mil diez.

VISTA en juicio oral, el pasado día dieciséis de febrero de dos mil diez, POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES, ante la Audiencia Provincial, Sección Tercera de esta Capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alcoy nº 2, seguida por delito falsedad y estafa, contra el acusado Pio , con DNI NUM000 , hijo de Felix y de Natividad, nacido el 17/03/1947, natural de Madrid sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dº Mª José Soto Soler y defendido por el Letrado D. José Ferrándiz Ferrer, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal, Iltmo. Sr. Don Juan Carlos Carranza Cantera, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 843/97 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 19/02 , en el que fue acusado Pio por el delito Falsedad y Estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 46/02 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392,390-1,3º y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248,250-1,3º y 74 del Código Penal a penar separadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77-3º del Código Penal , de cuyo delito consideró autor al ccusado , Pio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad, y a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros,por el delito de estafa, indemnizando a la entidad " Levantina De Flok S.L " en 11.029,44 euros

TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó al acusado si se confesaba autor del delito que se le imputaba en la calificación del Ministerio Fiscal, y se conformaba con la pena impuesta, contestando afirmativamente el acusado, y como el Letrado defensor no estimara necesaria la continuación del juicio oral, el Sr. Presidente le declaró concluso y visto para sentencia.-

CUARTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS, por conformidad de las partes en el acto del juicio oral, los siguientes: En fecha no concretada anterior y próxima al 19 de agosto de 1.997, persona cuya identidad no se ha acreditado confeccionó una carta en la que, fingiendo mediante su estampación por impresora de ordenador, tanto el logotipo de la mercantil LEVANTINA DE FLOK, S.L. como la firma de su legal representante, supuestamente se autorizaba al portador a retirar de la Caja de Ahorros del Mediterráneo talonarios de cheques de la cuenta corriente nº 004012677, de titularidad de la citada mercantil.

En la mañana del día indicado el acusado Pio , sin antecedentes penales computables, se presentó en la sucursal de la CAM sita en el Paseo del Condado de Cocentaina, donde, mostrando la carta referida, cuya falta de autenticidad conocía, consiguió que le fuera entregado un talonario de cheques contra la cuenta corriente de LEVANTINA DE FLOK, S.L. citada. A continuación, el propio Pio , con el ánimo de obtener un beneficio ilícito mediante el cobro de los cheques así obtenidos, rellenó cinco de ellos, por unos importes de 466.320 pts., 398.195 pts., 489.300 pts., 481.400 pts., y otro que no consta, fingiendo en todos ellos la firma del legal representante de LEVANTINA DE FLOK, S.L., o bien los facilitó a otra persona cuya identidad no se ha acreditado para que lo hiciera.

El día siguiente, sobre las 10:06 horas, el propio Pio se presentó nuevamente en la misma sucursal de la CAM, donde, exhibiendo el primero de los talones indicados, el de 466.320 pts., logró cobrarlo.

Los siguientes días 20, a las 11:33 y a las 13:17, y 22, a las 10:28, personas cuya identidad no se ha acreditado lograron cobrar, respectivamente, los cheques referidos de importes de 398.125 pts., 489.300 pts., y 481.400 pts., que el mismo Pio , antes o después de su rellenado, les había entregado para que lo hicieran.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose confesado Pio reo del delito imputado de continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392,390-1,3º y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248,250-1,3º y 74 del Código Penal según consta en la Calificación del Ministerio Fiscal, siendo de carácter correccional la pena pedida por la parte acusadora, y dado que no estima necesaria la continuación del juicio la defensa del acusado debe, conforme el artículo 787, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámites la sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos del delito imputado y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación.

SEGUNDO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil (artículo 116 del Código Penal ).

TERCERO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley (artículo 123 del Código Penal).

VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás de general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Pio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392,390-1,3º y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248,250-1,3º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad, y a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros,por el delito de estafa, indemnizando a la entidad " Levantina De Flok S.L " en 11.029,44 euros, e imponiéndole la mitad de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral.

Y aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de fecha 28/10/02 , del acusado.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Doña FRANCISCA BRU AZUAR, Dpña MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ.

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