Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 65/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100426

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN 002

SENTENCIA nº 105/2010

En Palma de Mallorca, a 18 de Marzo de 2010.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 65/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza, en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones por imprudencia en accidente de circulación, siendo apelante Don Baldomero y apelada la Compañía de Seguros MAPFRE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con 1 de Septiembre de 2009 , por la que absolvía del denunciado David y a la Compañía de Seguros MAPFRE de los hechos por los que venía siendo acusados, interponiéndose recurso de apelación por el denunciante del que se dio traslado al denunciado y a la entidad MAPFRE, que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 12 de Marzo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia de fecha 16/03/2010.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se sustituyen los de la Sentencia apelada por el siguiente relato fáctico:

Probado y así se declara que sobre las 00,30 horas del día 11 de Agosto de 2008 don Baldomero , de profesión Guarida Civil con destino en el Aeropuerto de Ibiza, circulaba a los mandos de su vehículo, marca Magda 3 matrícula ....-XQQ , con Póliza de seguro en vigor con la Cía. Zurich por carretera que conduce de Cala Tarida hacia Ibiza, cuando al pasar por una curva se vio sorprendido por la presencia del vehículo Nissan Blue Bird, matrícula Q-....-QK , asegurado en la entidad MAPFRE, cuyo conductor y denunciado David había invadió parte de su calzada lo que hizo que el conductor del Magda tuviera que realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión provocando que su vehículo se saliera de la vía y diera varias vueltas de campana.

A consecuencia del accidente el Sr. Baldomero , tuvo lesiones de diversa consideración, para cuya sanidad precisó, además primera asistencia tratamiento médico, e invirtió en su curación un total de 120 días impeditivos, restándole como secuela Protusión Discal en C6-C7.

El perjudicado alquiló un vehículo en sustitución del suyo mientras estuvo en reparación desde Agosto hasta Diciembre de 2008, habiendo abonado por este concepto gastos acreditados según factura por valor de 517,11 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y de las alegaciones del recurso e impugnación al mismo, procede su estimación y revocación de la resolución recurrida.

En efecto, la Sala no comparte las afirmaciones que vierte la Sentencia impugnada para restar credibilidad a la versión y manifestaciones de la víctima en punto a que tuvo un accidente por salida de la vía motivado porque el conductor contrario se interpuso en su trayectoria y le obligó a realizar una maniobra evasiva.

Así el Juez a quo fundamenta la absolución del denunciado porque dice que le parece extraño que siendo el denunciante Guardia Civil no hubiera solicitado la presencia en el lugar del accidente del equipo de atestados y porque el denunciado no acudió al acto del juicio oral ni si quiera formuló alegaciones por escrito, datos estos que utiliza el Juzgador para afirmar que tiene sospechas de que la existencia de ese segundo vehículo podría ser simulado o fingido para que el recurrente reclame una indemnización del seguro de ese supuesto vehículo.

El magistrado que resuelve no comparte las consideraciones que realiza el Juzgador en la combatida, pues como se argumenta por la parte apelante la no realización del atestado y la ausencia del denunciado en el acto del juicio se explica, precisamente, porque ambas partes firmaron un parte amistoso de accidente del que se desprende que el accidente ocurrió tal y como declaró el denunciante y que el denunciado asumió su culpabilidad, motivo por el que se comprende que el denunciado no acudiese al acto del juicio, a lo cual, se suma, que el denunciado vive en Madrid y no era lógico que se trasladase a la Isla para la celebración de un juicio en el que su presencia no resulta necesaria ni obligada, máxime desde el momento en que había asumido y aceptado su culpabilidad y puesto ese hecho y el parte amistoso - por mucho que lo hubiera verificado tardíamente -, en conocimiento de la Compañía de Seguros que amparaba la circulación de su vehículo, la cual no apreció nada extraño ni sospechoso en el accidente, ni en la ausencia de atestado, cuya confección pudo haber solicitado a posteriori, desde el momento en que una vez personada en la causa hizo ofrecimiento al perjudicado de una oferta motivada, coincidente con las cantidades reclamadas por la parte apelante con excepción de los gastos por alquiler de un vehículo de sustitución durante el tiempo en que el vehículo del recurrente estuvo en el taller para ser reparado.

De otra parte, en la Sentencia impugnada el Juez de instancia no analiza ni explica las razones o motivos por los que considera que el recurrente y el denunciado elaboraron un parte amistoso de accidente faltando o simulando a la verdad, ni consta que sobre este concreto aspecto fuera interrogado el denunciante, ni tampoco que la defensa de la Cía. interesase la suspensión del juicio para que compareciera su asegurado o en otro caso y dado que el denunciado reside en Madrid para que se le recibiera declaración por exhorto o se le diera la oportunidad al denunciado de explicar, si quiera por escrito, las circunstancias en que se elaboró la citada declaración amistosa, la cual en un principio fue consideraba válida y eficaz por la Aseguradora apelada, dado que conocida la declaración del siniestro por el perjudicado y la existencia del procedimiento realizó al perjudicado una oferta motivada de la indemnización que estaba dispuesta a satisfacerle y que dudamos que se hubiera llegado a verificar si realmente la Compañía apelada pensase que podía existir una conducta defraudatoria en el recurrente y en su asegurado.

Llama poderosamente la atención de la Sala que el Juzgador llegue a la convicción de la posible existencia de un intento de estafa por parte del denunciante y del denunciado y que pese a ello no hubiera acordado deducir testimonio frente a ambos por posible delito de estafa o de denuncia falsa del artículo 457 del CP .

En definitiva, pues, procede modificar el criterio valorativo albergado en la combatida al discrepar de las máximas de experiencia utilizadas por el Juzgador para restar credibilidad a la declaración del denunciante y para estimar como elemento contrario a la credibilidad del testigo una conducta del denunciado que fue perfectamente legítima y conforme a derecho, dado que no estaba en modo alguno obligado a comparecer al acto del juicio.

Las consideraciones expuestas y modificación de la conclusión valorativa alcanzada por el Juez en la Sentencia apelada en modo alguno contraviene, no obstante las alegaciones que en este sentido realiza la parte apelada, la Doctrina Jurisprudencial del TC elaborada a partir de su conocida STC 67/2002 sobre Sentencias absolutorias y su inmodificabilidad cuando se basan en pruebas de naturaleza personal, dado que dicha doctrina admite excepciones (STC 80/2006, 272/05, 170/05 y 338/05 ) y entre ellas aquella en la que el Tribunal de apelación considera que el juicio de credibilidad del testigo que ha realizado el Juez a quo se ha sustentado en la utilización de reglas de la experiencia que no exigen la observancia del principio de inmediación y en la medida en que dichas reglas son comunes a todos es posible que sean examinadas por el Tribunal de apelación y apreciadas de modo distinto al realizado por el Juez a quo para en base a las mismas negar o atribuir credibilidad a un testigo o parte litigiosa.

A partir de ahí y habiendo considerado probado que el denunciante sufrió un accidente por causa de que el denunciado invadió su carril y tuvo que realizar una maniobra evasiva y que por efecto de dicho accidente sufrió las lesiones que constan en el informe forense y que fueron acreedoras de tratamiento médico, procede dictar una Sentencia de condena para el apelado en los términos interesados por la Acusación Particular, debiendo ser declarado culpable de una falta de lesiones causadas por imprudencia, prevista y penada en el artículo 621.3 del CP y se le impone la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Por efecto de dicha declaración el denunciado y su Compañía de Seguros vendrán obligados a indemnizar, de modo conjunto y solidario, al denunciante en las lesiones que tuvo y secuela resultante, conforme a la indemnización solicitada por la parte apelante en el acto del juicio - coincidente con la oferta motivada -, cantidad que habrá de ser incrementada con el factor corrector del 10% por perjuicios económicos, tanto sobre secuelas como sobre lesiones, ya que el perjudicado se encontraba trabajando y ha justificado sus ingresos, así como en los gastos por alquiler de un vehículo por el tiempo que el suyo estuvo en reparación, en la medida en que el denunciante se vio impedido de utilizar dicho vehículo por dicha causa y que deriva del accidente sufrido, si bien la cantidad a conceder por este concepto únicamente puede contener la acreditada según la factura aportada, dado que la Acusación pretende el pago de otros gastos por dicho concepto respecto de los cuales no ha sido presentada la correspondiente factura oficial, debidamente liquidada, acreditativa de los mismos, sin que resulte suficiente el justificante del cargo hecho en la tarjeta visa, debiendo de tener en cuenta, por otra parte, que el perjudicado estuvo de baja laboral un periodo de cuatro meses - hasta Octubre de 2008 -, con lo que no precisaba de vehículo para desplazarse desde su lugar de residencia en Ibiza hasta su trabajo en el aeropuerto, tal que así la cantidad concedida - que viene a ser la mitad de la solicitada -, se considera más que suficiente para cubrir los perjuicios morales irrogados al denunciante ante la imposibilidad que tuvo de utilizar su vehículo durante el tiempo que permaneció en el taller y que se prolongó hasta el mediados de Diciembre de 2008, máxime si como se dice por la parte apelante se pretende fundamentar el perjuicio sufrido en que el recurrente precisaba dicho vehículo para desplazarse hasta su lugar de trabajo, traslado que no era necesario al menos durante el tiempo que estuvo de baja, sin perjuicio de otros desplazamientos particulares para los que el denunciante si lo necesitase y no pudo usarlo por encontrarse en reparación.

En conclusión la indemnización que el denunciado y su Compañía de Seguros habrán de abonar al recurrente se desglosa del siguiente modo: a) Por 120 días impeditivos: 6.384 euros; b) En concepto de secuela consistente en Protusión Discal en C6-C7 y valorada en 5 puntos: 3.941,55 euros; c) Por factor corrector del 10% por perjuicios económicos en función de sus ingresos acreditados y sin necesidad de ellos respecto de la indemnización por secuelas: 1.032,55 euros y; d)Por gastos de alquiler de vehículo de sustitución, según factura, 517,11 euros; todo lo cual importa la cantidad de 12.390, 65 euros.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada y se imponen al denunciado condenado las de primer grado que no podrán exceder de las previstas para el juicio de faltas.

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciante Don Baldomero contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza y recaída en la causa juicio de faltas 538/08, SE REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se condena al denunciado David como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia y se le impone la pena de multa de 15 días, con una cuota multa de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas y a que por vía de responsabilidad civil y juntamente con la Cía. de Seguros MAPFRE indemnice al perjudicado don Baldomero en la cantidad de 12.390, 65 euros, por todos los conceptos reclamados de lesiones, secuelas, factor corrector y gastos por alquiler, declarando de oficio las costas de esta alzada e imponiendo al denunciado las de primer grado, que no podrán exceder de las previstas para el juicio de faltas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con certificación de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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