Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 34/2010 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

ROLLO 34/2010

Juicio Oral nº 17/2009

Juzgado de lo Penal nº 2

Proc. Abrev.

Juzgado de Instrucción nº

SENTENCIA Nº105

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro

En la ciudad de Córdoba a nueve de febrero de dos mil diez.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, que ha conocido en fase de juicio oral nº 17/2009, el procedimiento abreviado nº 28/2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por el delito de daños y falta lesiones, en razón del recurso de apelación interpuesto por Cesareo y Herminio , representados por la Procuradora Sra. Montero Fuentes Guerra y el Sr. Garrido Giménez y asistidos de los Letrados Doña Ana María Delgado Bellido y Don Federico J. Cuevas Velasco, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2009, por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, y el Ministerio Fiscal, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Fernández Carrión.

Antecedentes

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2009 , cuyo fallo textualmente dice: "Condeno a Herminio y a Cesareo como responsables en concepto de autores de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dieciséis meses multa con una cuota diaria de 4 euros, así como al abono proporcional de la mitad de las costas procesales en referencia a tal delito, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente y por cuotas iguales, a Juana en 363,23 euros y a Abel en 1.606,57 euros por los daños en los vehículos de su propiedad.

Ccondeno a Herminio como responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones ya definida, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 4 euros así como al abono de la mitad de las costas procesales en eferencia de la misma ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cesareo y Herminio , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, el recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, por término legal, presentando escrito de impugnación, transcurrido ésta, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a este Tribunal, formando el correspondiente rollo, quedando para deliberación y fallo.

Hechos

Se da por reproducido el relato fáctico que como probado se contiene en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se acepta los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia es apelada por los condenados en primera instancia.

La representación procesal de Cesareo alega infracción de precepto constitucional, art. 24-2 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba por lo que solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva del delito de daños por el que ha sido condenado.

Tales alegaciones y subsiguiente petición absolutoria deben ser desestimadas.

Por lo que se refiere el alegado error en la valoración de la prueba debe, debe considerarse que el Juzgador de instancia que presenció la práctica de la prueba con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano juarisdiccional de apelación que carece de inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hay que tener en cuanta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada y así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelaciónnal decir que " solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetiva por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valorqción realizada poe el " a quo" ( STS de 9 de mayo de 1090, 25-10-2000 y 25-07-2004 entre otras muchas).

NUestroTribunal Supremo, en otras múltiples sentencias viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado, perjudicado y testigos, es especialmente decisivo al citado principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído, también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en la afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las misma, etc., que el juzgador puede apareciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el atículo 741 citado.

En lo relativo a la alegada infracción del art. 24 de la Constritución ha de ser igualmente desestimada.

Es claroque existe en las actuaciones, con independencia de ciertas contradicciones que pudieran existir entre las distintas pruebas testificales que por otra parte son perfectamente lógica dado el tiempo transcurrido, prueba de cargo con fuerza suficiente para dictar el pronunciamiento condenatorio que se recurre.

SEGUNDO.-La representación procesal del también condenado Herminio alega como único motivo de su recurso error en la pareciación de la pruba e infracción del principio in dubio pro reo, alegaciones que deben seguir el mismo camino desestimatorio.

De la prueba apracticada se deduce con manifiesta claridad ser autor tanto del delito de daños como de las lesiones sufridas por Heraclio .

TERCERO.-De acuerdo con lo anterior procede la desestimación de ambos recursos con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y condeno a los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero Fuentes Guerra en nombre de D. Cesareo y Don Carlos Garrido Giménez en representación de D. Herminio , contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2009, por el Iltmo Sr Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba , en el juicio oral nº 17/20099, confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia, para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de resoluciones definitivas para publicación legal, quedando testimonio unido al rollo a efectos de documentación. Doy fe.

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