Sentencia Penal Nº 105/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 18/2006 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100249


Encabezamiento

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: . Fax:

NIG: 1402137P20060001765

Procedimiento Sumario Ordinario 18/2006

Asunto: 300955/2006

Negociado:M

Proc. Origen:Procedimiento Sumario Ordinario 4/2006

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº6 DE CÓRDOBA

Contra: Gaspar y otros

Procurador:Mª ANGELES MERINAS SOLER,y otros

Abogado:POYATOS SANCHEZ FRANCISCO AARON y otros

SENTENCIA Nº 105/2010

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D.FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

En CORDOBA, a 16 de abril de 2010

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la causa procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba, seguida por delito contra la salud pública, contra:

- Gaspar con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día 25/03/1961, hijo de José y Rafaela, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra.Dª M.Angeles Merinas Soler y asistido del Letrado Sra. DªMercedes Merinas Soler;

- Moises con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Punta Umbría (Huelva), nacido el día 13-2-1979 en Málaga, hijo de Rafael y Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Lobo Sánchez y asistido del Letrado Sra. Lozano Contreras;

- Santos con D.N.I. nº NUM002 , natural de Puente Genil y vecino de Córdoba, nacido el día 7/5/1967, hijo de Basilio y Josefa, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Lobo Sánchez y asistido del Letrado Sra. Lozano Contreras;

- Carlos Miguel con D.N.I. nº NUM003 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día 22/8/1974, hijo José y Valle, con instrucción, con antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Luque Jimenez y asistido del Letrado Sr. D.Francisco A. Poyatos Sánchez;

- Anton con D.N.I. nº NUM004 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día 7/8/1971 , hijo de José y Valle, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Luque Jimenez y asistido del Letrado Sr. D.Francisco A. Poyatos Sánchez;

- Claudio con D.N.I. nº NUM005 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día 20-7-1971 , hijo Francisco y Mª Jesus , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistido del Letrado Sr. Guerra Cáceres;

- Fabio con D.N.I. nº NUM006 , natural de Sevilla y vecino de Puente Genil, nacido el día 16-4-1980 , hijo de Joaquin y Francisca, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Caballero Rosa y asistido del Letrado Sr. Rojo Alonso de Caso;

- Imanol con D.N.I. nº NUM007 , natural y vecino de Andujar-Jaen, nacido el día 19/11/1964, hijo Pedro y Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Timoteo Castiel y asistido del Letrado Sr. Pulido Moreno;

- Narciso con D.N.I. nº NUM008 , natural y vecino de Montilla, nacido el día 22/2/1975, hijo de Manuel y Antonia, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Calvo del Pozo y asistido del Letrado Sr Moran Martínez;

- Roque con D.N.I. nº NUM009 , natural y vecino de Montilla, nacido el día 12/3/1981, hijo de Manuel y Rosario, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Moreno Reyes y asistido del Letrado Sr. Criado Espejo.

Parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO VELA TORRES.

Antecedentes

1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, 374 y 74.1 del Código Penal, con aplicación de la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, respecto de Carlos Miguel ; y de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 374 del Código Penal, con aplicación de la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, respecto de los procesados Fabio , Santos , Roque , Narciso , Anton , Gaspar , Moises , Claudio y Imanol . Del que consideró autores a los indicados procesados, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el caso de Carlos Miguel y la atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.6, en relación con el 21.2, del Código Penal , respecto de Carlos Miguel , Fabio , Claudio , Santos , Narciso , Imanol y Gaspar . Solicitando las siguientes penas: Carlos Miguel , 4 años y 6 meses de prisión y multa de 240.000 euros con un mes de prisión en caso de impago; y de conformidad con el Art. 56 procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Gaspar , 3 años de prisión y multa de 36.000 euros con un mes de prisión en caso de impago; Fabio y Santos , 3 años de prisión y multa de 90.000 euros con un mes de prisión en caso de impago; Roque , 3 años de prisión y multa de 36.000 euros con un mes de prisión subsidiaria; Narciso , 4 años de prisión y multa de 36.000 €, con un mes de prisión en caso de impago; Moises , 1 año y 6 meses de prisión y multa de 36.000 € con un mes de prisión en caso de impago; Anton , 1 año y 6 meses de prisión y multa de 36.000 € con un mes de prisión en caso de impago; Claudio , 3 años y 6 meses de prisión y multa de 60.000 euros con un mes de prisión en caso de impago; Imanol , 4 años de prisión y multa de 24.000 euros en caso de impago. Comiso de la droga intervenida a los procesados. Comiso a Carlos Miguel del vehículo de la marca Mercedes Benz E-270, matrícula ....-RZW ; BMW modelo 530 D, matrícula ....-YBM ; BMW modelo Z-4, matrícula ....-YDL , 1120,38 euros, y tres móviles, efectos destinados a pesar y preparar la droga. Comiso a Santos del vehículo de la marca Ford Escort con matrícula KA-....-EK , de 1.000 euros así como de los efectos intervenidos. Comiso a Fabio el vehículo de la marca Audi con matrícula ....-BDF . Comiso a Claudio del vehículo de la marca Renault Scenic con matrícula ....-LFD . Comiso a Imanol de 352,50 euros, móvil de la marca "Nokia" modelo 6210 y del vehículo de la marca Mitsubishi con matrícula ....-SZB . Comiso a Roque de la cantidad de 93,80 euros, teléfono móvil marca "Motorola". Comiso a Narciso de 68,77 euros y de un teléfono de la marca Samsung. Comiso a Moises de las joyas intervenidas. Comiso a Anton de los utensilios destinados a la venta de droga intervenidos. Costas.

2.- Las defensas de los procesados Carlos Miguel , Fabio , Santos , Roque , Anton , Gaspar , Moises y Claudio mostraron su plena conformidad con la mencionada calificación del Ministerio Fiscal, la cual fue también plenamente ratificada por todos y cada uno de los mencionados.

3.- A su vez, las defensas de los procesados Narciso y Imanol , consideraron que sus patrocinados no eran autores del delito imputado, por lo que solicitaron su absolución.

Hechos

Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:

A consecuencia de las investigaciones realizadas por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Córdoba, se realizaron distintas intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, así como seguimientos y vigilancias, que pusieron de manifiesto que el procesado Carlos Miguel , mayor de edad, condenado en sentencia firme de 20 de abril de 2004 por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, se dedicaba a la distribución de droga en su domicilio sito en la Urbanización del Polígono Las Quemadas, Calle Segunda, de Córdoba, vendiendo cocaína a diversas personas procedentes de distintos puntos de la provincia.

A su vez, como fruto de tales investigaciones, se constató que en la mañana del día 21 de junio de 2006 el procesado Fabio , alias "Primachi", y el procesado Santos fueron a comprar una partida de cocaína a Carlos Miguel , para distribuirla posteriormente entre terceros, utilizando los vehículos KA-....-EK conducido por Santos , y el turismo matrícula ....-BDF -conducido por Fabio . Siendo Fabio quien entró en el domicilio de Carlos Miguel y le compró la droga. Cuando ambos se marcharon en sus vehículos, fueron seguidos por la Guardia Civil, siendo interceptado el vehículo conducido por Santos en el punto kilométrico 41,00 de la carretera A-379 (Casariche-La Carlota), término municipal de Santaella (Córdoba), donde fue interceptado el vehículo Ford Scort verde, matrícula KA-....-EK , encontrándose en su interior 505 gramos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 15,05% y un valor en el mercado ilícito de 31.291,46 euros, así como 1.000 euros en metálico y diversos objetos adecuados para el corte y manipulación de la droga.

Así mismo, de las intervenciones telefónicas se desprendió que el 22 de junio de 2006 los procesados Roque y Narciso se dirigían al domicilio de Carlos Miguel para adquirir droga y revenderla a terceros, por lo que fueron objeto de seguimiento por la Guardia Civil, que una vez que salieron del domicilio de Plaza Rovi, interceptó la furgoneta matrícula 3432-DDF, propiedad de la empresa "Rocoliva, S.L.", en el kilómetro 21,500 de la carretera El número de ciudadanos que pidieron amparo al Tribunal Constitucional en 2012 fue de 7.205, término de Fernán Núñez, en el que viajaban ambos procesados, en cuyo interior se encontró una bolsa con 202 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína, con una pureza del 26,355% y un valor en el mercado ilícito de 13.981,14 euros. Asimismo, a Roque se le intervino la cantidad de 93,80 euros y un teléfono móvil marca Motorola; y a Narciso 68,77 euros y un teléfono de la marca Samsung. Dicha droga había sido momentáneamente poseída por Moises , al aparecer sus huellas dactilares en la bolsa que la contenía, por lo que fue detenido y practicado un registro en su domicilio de la AVENIDA000 nº NUM010 , de Punta Umbría (Huelva), donde se le intervinieron numerosas joyas.

Igualmente, se comprobó que el procesado Gaspar contactó con el también procesado Anton , para facilitarle droga que iba a revender a un tercero, al que el 25 de agosto de 2006 se le ocuparon en el interiror de su maleta, cuando se encontraba en la estación de autobuses de esta capital, 191,950 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína, con una pureza del 25,28% y un valor en el mercado ilícito de 11.712 euros, así como dinero y un teléfono móvil. Del mismo modo, se pudo saber que Gaspar iba a recibir un paquete postal conteniendo droga en la estafeta de correos de La Carlota, por lo que cuando el 1 de septiembre de 2006 el indicado procesado fue a recoger el paquete fue detenido por agentes de la Guardia Civil, encontrándose en el interior de dicho paquete una sustancia para mezclar la cocaína, con un peso de 1.504,40 gramos, y en su vehículo 35,7 gramos de otra sustancia que resultó ser cocaína, con una pureza del 22% y un valor en el mercado ilícito de 2.138 euros. A su vez, en su domicilio se intervinieron diversos efectos para preparar y "cortar" la cocaína.

Así mismo, se supo que Carlos Miguel iba a realizar una distribución de cocaína a través del procesado Claudio , conocido como " Raton ", observando la Guardia Civil que el 8 de octubre de 2008 este procesado salía del domicilio de Carlos Miguel conduciendo el vehículo matrícula ....-LFD , y que al notar que estaba siendo seguido intentó huir, y a la altura de la rotonda del Puente de Andalucía que une con la carretera N-437 tiró al margen derecho de la carretera un paquete, que fue recogido por los agentes que le seguían y resultó contener 380 gramos de una sustancia que analizada fue cocaína, con un 30,616% de pureza y un valor en el mercado ilícito de 23.180 euros.

A su vez, se tuvo noticia por iguales medios que el procesado Imanol podía estar implicado en estos hechos, por lo que el 25 de octubre de 2006 fue detenido cerca de su domicilio en la Calle Pino de la localidad de Andújar (Jaén) cuando conducía el vehículo con matrícula ....-SZB . Poco después se practicó un registro en dicho domicilio, donde se encontraron 113 gramos de hachís, con un THC del 10,3% y un valor en el mercado ilícito de 549 euros, y 56,90 gramos de cocaína, con un 12,6% de pureza, con un valor en el mercado ilícito de 3.509,55 euros, así como 352,50 euros de dinero en metálico y teléfono móvil. No consta que tales sustancias estuvieran destinadas a su distribución entre terceros.

Finalmente, el día 26 de octubre de 2006 se procedió a la detención de Carlos Miguel , el cual llevaba en su poder la cantidad de 1.120,38 euros, y tres teléfonos móviles. En el registro practicado en su casa se intervinieron efectos destinados a pesar y preparar la droga. También se registró el domicilio de Anton , encontrándose igualmente efectos destinados a preparar droga, así como dos balanzas de precisión.

Cuando ocurrieron los hechos, Carlos Miguel era consumidor habitual de hachís y cocaína; en el año 2003 estuvo en tratamiento por depresión, que se prolongó tres años; y en el año 2007 volvió a estar sometido a tratamiento por médico psiquiatra.

Fabio era en el momento de los hechos consumidor de sustancia estupefaciente y de alcohol, siendo también asistido por salud metal al tener trastornos ansioso-depresivos.

Claudio era consumidor de sustancia estupefaciente y padece de síndrome depresivo.

Santos era consumidor de sustancia estupefaciente en el momento de la comisión de los hechos.

Narciso era consumidor de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos.

Gaspar era consumidor de sustancias estupefacientes cuando se cometieron los hechos.

Imanol era consumidor de sustancias estupefacientes cuando se cometieron los hechos

Fundamentos

1.- Los hechos declarados probados son constitutivos, respecto del procesado Carlos Miguel , de un delito continuado contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 74 del Código Penal, en relación con las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes. Y respecto al resto de los procesados, excepto Imanol , de un delito contra la salud pública, del citado artículo 368 del Código Penal , por sustancias que causan grave daño a la salud.

2.- Respecto de los procesados Carlos Miguel , Fabio , Santos , Roque , Anton , Gaspar , Moises y Claudio , los hechos han quedado acreditados por su pleno reconocimiento en el acto del juicio oral, en los términos de los artículos 694 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en presencia de sus letrados, que también mostraron su conformidad, y con plenas garantías. Así mismo, su participación -insistimos, no discutida ni impugnada- fue ratificada por los Guardias Civiles que prestaron declaración en el acto del juicio y se desprende de las intervenciones telefónicas que se encuentran transcritas en la causa, que tampoco han sido impugnadas.

3.- En el caso de Narciso , el principal elemento de imputación es la declaración del coimputado Roque . Este Tribunal es consciente de las dificultades que conlleva la incriminación a partir del testimonio de un coimputado. El Tribunal Constitucional ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, dicho Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el tribunal enjuiciador son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 91/2008, de 21 de julio, y 56/2009, de 9 de marzo ).

4.- Desde este prisma constitucional, en primer lugar no se aprecia que cuando se produjeron los hechos existiera una animadversión entre Roque y Narciso que motivara que aquél hiciera una declaración falsa para incriminarlo de forma mendaz; al contrario, lo que consta es que tenían buena relación, hasta el punto de consumir drogas juntos y desplazarse desde Montilla en el mismo vehículo hasta Córdoba para obtener la sustancia. En todo caso, el enfrentamiento surge después, cuando Roque -que en su particular sentido de lo correcto considera que se ha portado bien con él llevándolo al suministrador de droga- se siente disgustado porque Narciso no reconozca la coautoría, cuando él si lo ha hecho, lo que le parece desleal y reprochable. Asimismo, existe una corroboración muy importante, que es la presencia de la droga en el vehículo que conduce el propio Narciso y que pertenece a su empresa. Si la droga la hubiera tenido en su poder Roque , oculta en su ropa o en algún objeto suyo, podría existir duda sobre si Narciso era un mero acompañante para la adquisición de una cantidad pequeña para el consumo compartido y que no tuvo conocimiento de que Roque había comprado por su cuenta una cantidad mayor para su reventa; sin embargo, la droga apareció debajo del salpicadero de la furgoneta, por lo que, dado que el propio Narciso manifiesta que no se bajó en ningún momento del vehículo, resulta patente que tuvo que ver cómo el otro introducía el paquete y lo semi-ocultaba en dicho lugar del interior del furgón, de donde resulta (se infiere) su consentimiento a la adquisición de la sustancia para su reventa (su peso de 202 gramos excede en mucho de los máximos jurisprudenciales para considerarlo autoconsumo) y por tanto su coautoría, ya que compartía con Roque el dominio funcional del hecho. Según la doctrina del dominio del hecho, en la coautoría cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de modo que lo que hace cada uno puede ser imputado a los demás, que actúan de acuerdo con él, lo cual sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es que, como aquí sucede, cada individuo aporta una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo decisivo es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de lo cual todos los participantes responden de la "totalidad" de lo hecho en común (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre de 2004 y 21 de noviembre de 2008 ).

5.- Respecto del acusado Imanol , los hechos que pueden considerarse probados en relación con él no son constitutivos del delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal del que era acusado, puesto que no está probado que la simple tenencia de las sustancias intervenidas (hachís y cocaína) estuviera preordenada al tráfico, sino que se trata de un caso de acopio para el autoconsumo. La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a propósito de esta cuestión, no sólo ha establecido baremos determinadores de la cantidad de droga que puede considerarse destinada al autoconsumo, según la clase de sustancia de que se trate, sino que igualmente con carácter general ha elaborado algunos criterios: a) La cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico, lo que significa que en el primer caso no puede considerarse la existencia sin más de una presunción de autoconsumo, sino que previamente deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000 ); b) Igualmente la Jurisprudencia ha acudido a la teoría de los excedentes, lo que significa que cuando la cantidad intervenida excede del acopio que se considera razonable en relación con la sustancia de que se trate (unos 5 días tratándose de cocaína) se considera que el exceso está destinado al tráfico, debiéndose tener en cuenta que ello constituye un medio de autofinanciación del propio consumidor (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 y las que en ella se citan); y c) Es preciso fijar unas pautas o baremos orientativos, basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los Organismos especializados, lo que constituye pautas orientativas que tampoco pueden coartar de una forma absoluta las funciones del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que debe ponderar en todo caso el elenco de circunstancias presentes y su incidencia en la conducta del agente, lo que en el fondo supone un reconocimiento de la resolución caso por caso, sin perjuicio del valor orientativo de las pautas señaladas más arriba (Sentencias de 26 de marzo de 1999, 22 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2003 ).

6.- Pues bien, sobre estas bases, está probado documentalmente que el procesado Imanol es un toxicómano de larga trayectoria y que en octubre del 2006 se encontraba en una fase de gran consumo. Así mismo no consta ninguna prueba directa que acredite el ánimo de dedicar las sustancias al tráfico, más allá de la mera tenencia; no estaba siendo investigado y su nombre aparece tangencialmente en las conversaciones telefónicas, pero nunca en contacto directo con el suministrador principal, Carlos Miguel , sino a través de sus conversaciones con un tal Iznájar, que ni siquiera fue procesado (aunque sí investigado), que era compañero suyo de trabajo; y de tales intervenciones telefónicas lo que se desprende no es que Imanol fuera vendedor de droga, sino comprador. Además, consta documentalmente que Imanol tenía ingresos regulares, fruto de su trabajo como representante de una empresa de productos cárnicos, en cuantía suficiente para sufragar su adicción a las drogas; y las cantidades intervenidas en el registro domiciliario, en el caso de la cocaína y una vez hecha la reducción porcentual en función de la pureza, están dentro de las que la jurisprudencia ha considerado propias del autoconsumo; y respecto el hachís, si bien los datos obrantes en el escrito de acusación pudieran hacer pensar que se trata de una cantidad relativamente importante, que excediera del mero autoconsumo, se trata de datos equivocados, pues el informe de análisis obrante al folio 3.555 pone de manifiesto que la sustancia no era resina de hachís, sino hachís, y su precio no es el que se indica en dicho escrito, superior a 5.000 euros (por cierto, en autos no consta tal valoración), sino que, aplicando los precios medios establecidos por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, el valor en el mercado ilícito sería de algo más de 500 euros. Así mismo, la cantidad de hachís se encuentra dentro de los límites de acopio para una semana (entre 100 y 150 gramos) que admite la jurisprudencia para el autoconsumo de esta sustancia. Igualmente, debe tenerse en cuenta que en el registro no se encontró ningún producto destinado a la mezcla o el corte de las sustancias, que el dinero encontrado era mera moneda fraccionaria en una hucha y que las drogas no estaban preparadas para su distribución, sino en bruto. Razones por las que, ante las dudas razonables de que Imanol se dedicada al tráfico de drogas, procede su absolución.

7.- De dichos delitos son penalmente responsables, en concepto de autores, los procesados Carlos Miguel , Fabio , Santos , Roque , Narciso , Gaspar y Claudio , por haber realizado material y directamente los hechos que los integran (artículos 27 y 28 del Código Penal ), siendo ellos personalmente quienes traficaban con la droga. Mientras que Moises y Anton lo son a título de cómplices, por su cooperación mediante actos anteriores y simultáneos (artículo 29 del mismo Código ).

8.- En la comisión de los expresados delitos concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: respecto de Carlos Miguel , la agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal , por cuanto había sido condenado en sentencia firme de 20 de abril de 2004 por delito contra la salud pública, como se ha hecho constar en los hechos probados. A su vez, respecto de los procesados Carlos Miguel , Fabio , Claudio , Santos , Narciso y Gaspar , la atenuante analógica de toxicomanía, del artículo 21.6, en relación con el 21.2, del Código Penal .

Por el contrario, no puede apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas, puesto que si bien es cierto que quizás el procedimiento podría haberse simplificado mediante su tramitación en varias piezas separadas, en función de las distintas operaciones policiales, también lo es que existe un elemento de conexidad, la relación de todas las operaciones con un mismo suministrador de droga, que permitía la instrucción conjunta, conforme a los artículos 17, 18 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y tratándose de un sumario con once procesados (aunque durante su tramitación hubo muchas más personas investigadas), múltiples medidas cautelares personales y patrimoniales, profundas investigaciones del patrimonio de los principales implicados, quince tomos y cuatro mil folios (sin contar las piezas de situación personal y de responsabilidad civil), no puede considerarse que hayan existido dilaciones que excedan de la duración normal en la sustanciación de un procedimiento de tal complejidad.

9.- Por los indicados delitos corresponden las siguientes penas, de conformidad con lo previsto en los artículos 368, 53, 56, 66 y 374 del Código Penal : para los procesados que reconocieron plenamente los hechos al comienzo del juicio, las penas con las que se conformaron y llegaron a acuerdo con el Ministerio Fiscal. Y respecto al procesado no conformado, Narciso , ciertamente ni la conformidad supone una atenuación, ni la disconformidad una agravación, pero también es cierto que el reconocimiento del delito o su negativa contumaz pueden ser tenidos en cuenta como un elemento configurador de la individualización de la pena. Razón por la cual, se considera proporcionada al caso, teniendo en cuenta que se trataba de una cantidad de cocaína de cierta importancia (más de 200 gramos), una pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 36.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de la droga y efectos intervenidos.

10.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las costas a los condenados, excepto las correspondientes al procesado absuelto, que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que absolviendo al procesado Imanol del delito contra la salud pública del que estaba acusado, debemos condenar y condenamos:

1) A Carlos Miguel , a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 240.000 Euros, con un mes de prisión en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A Gaspar , a las penas de tres años de prisión y multa de 36.000 euros con un mes de prisión en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) A Fabio y Santos , a las penas de tres años de prisión y multa de 90.000 euros, con un mes de prisión en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) A Roque , a las penas de tres años de prisión y multa de 36.000 euros con un mes de prisión por responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5) A Narciso , a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 36.000 € con un mes de prisión en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) A Moises , a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 36.000 euros con un mes de prisión en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7) A Anton , a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 36.000 €, con un mes de prisión en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8) A Claudio , a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 60.000 euros con un mes de prisión en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A su vez procede el comiso de la droga intervenida en cada una de las operaciones, a la que deberá darse el destino legal. Y también, comiso a Carlos Miguel del vehículo de la marca MERCEDES BENZ, E-270, matrícula ....-RZW ; BMW modelo 530 D matrícula ....-YBM ; BMW modelo Z-4, matrícula ....-YDL ; 1120,38 euros, y los tres teléfonos móviles y los efectos para pesar y preparar droga que le fueron intervenidos. Comiso a Santos del vehículo Ford Escort matrícula KA-....-EK , de la cantidad de 1.000 euros y de los efectos intervenidos. Comiso a Fabio del vehículo Audi matrícula ....-BDF . Comiso a Claudio del vehículo Renault Scenic matrícula ....-LFD . Comiso a Roque de la cantidad de 93,80 euros, y teléfono móvil marca "Motorola". Comiso a Narciso de la cantidad de 68,77 euros y del teléfono marca "Samsung". Comiso a Moises de las joyas que le fueron intervenidas. Comiso a Anton de los utensilios destinados a la venta de droga que le fueron intervenidos.

Con imposición de las costas a los procesados condenados, declarando de oficio las correspondientes al procesado absuelto.

Para el cumplimiento de la pena les son de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa.

Se ratifica por este Tribunal los autos respecto de la solvencia dictados por el juzgado instructor y estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de naturaleza del condenado, e igualmente remítase testimonio de la presente resolución a la Mesa de Coordinación y Adjudicaciones a los efectos de comiso de los bienes intervenidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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